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Despido Con Causa Abandono Del Trabajo Intimacion Previa Del Trabajador Diferencias SalarialesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido con causa. Abandono del trabajo. Intimación previa del trabajador. Diferencias salariales
Se mantiene el fallo que consideró ilegítimo el despido del actor por abandono del trabajo, pues este había intimado al principal el cumplimiento de una obligación a su cargo, irregularidad que fue acreditada durante el juicio.
En la Ciudad de Corrientes, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MOREYRA LEOPOLDO C/ SPONTON MARIO LUIS S/ IND., ETC.”, Expte. 112.437/14, venido a este Tribunal por los recursos de apelaciones interpuestos por la parte actora a fs. 218/222 y vta., y de la demandada a fs. 224/231 contra la Sentencia Nº 174 del 14 de octubre de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe en ese orden (fs. 265). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 203/213 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la excepción de prescripción intentada por la demandada, por las razones dadas en el Considerando IX. 2°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, en la extensión señalada, condenando a “MARIO LUIS SPONTON”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de Pesos: TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE con CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($304.269,44), con más sus intereses y actualización, dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución. 3°) IMPONER las costas, en un 72% a la demandada y en el 28% restante a la parte actora, debido al vencimiento parcial y recíproco (arts. 87 y 88, Ley N° 3540). 4°) MANDAR PAGAR la cantidad condenada con más sus intereses y costas de conformidad a las pautas dadas en el considerando XXI. 5°) CONDENAR a “MARIO LUIS SPONTON” a ingresar los aportes y contribuciones debidos al Sistema de Seguridad Social, por el período reconocido en juicio y no prescripto. Por los fundamentos expuestos. Debiendo notificarse de la presente al ANSES si correspondiere. 6°) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley N° 23.928, modificado por el art. 4 de la ley N° 25.561 y el art. 5 del Decreto 214/02 por las razones expuestas en el Considerando XXI. 7°) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio; por la actora, Dr. JUAN PABLO CUSTIDIANO, por tres etapas del juicio, en la suma de Pesos: SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE con CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($61.614,56), por la demandada, Dr. LUIS MARCELO KACSZAN, por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO con SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($49.291,64), arts. 6, 8 y 42 y cc. Ley N° 5822. 8°) MANDAR EXPEDIR las certificaciones de servicios y cesación de servicios dentro de los cinco días de notificado de la presente resolución, bajo apercibimiento de mandar expedirlo por secretaría (art. 12 inc. g) ley N° 24.241. INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE oportunamente, ARCHIVESE”. A fs. 218/222 vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 223 y contestado por la adversa a fs. 254/259. Por su parte la demandada deduce recurso de apelación a fs. 224/231 contra el fallo citado siendo concedido a fs. 232 y contestado por la adversa a fs. 248/252. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 264 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 267. A fs. 265 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 218/222 vta. contra la Sentencia N° 174 obrante a fs. 203/213, siendo concedido por autos N° 10.632 (de fs. 223) y contestado a fs. 254/259; y por el recurso de la parte demandada interpuesto a fs. 224/231, siendo concedido por auto N° 10.633 (de fs. 232), y contestado a fs. 248/252. a fs. 267 se llaman “autos para sentencia”.- II) Se agravia la parte actora porque el sentenciante acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de los rubros de diferencias salariales y declaró prescriptas las correspondientes al período Noviembre/2011 a Agosto/2012 inclusive. Agrega que para así resolver aplicó el art. 2541 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que establece un plazo inferior al previsto en el art. 3986 del Código Civil, que es el que corresponde aplicar al caso de autos por estar vigente al tiempo de la intimación, máximo teniendo en cuenta lo que establece el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Destaca que el sentenciante tomó como punto de partida para el cómputo del plazo el día 10.02.15, fecha del cargo de recepción del Juzgado, cuando debió tomar la fecha en que se interpuso la demanda ante la Mesa Receptora Única -23.12.14-. Se agravia también porque el sentenciante distribuyó las costas cuando debió imponerlas en su totalidad a la demandada vencida, puesto que prosperaron todas sus pretensiones, habiéndose rechazado sólo en forma parcial las diferencias salariales. Refiere que le causa agravio la base tenida en cuenta por el sentenciante para la regulación de honorarios por resultar incorrecta y no ajustarse a la ley. Finalmente hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar a su planteo, con costas. Por su parte la demandada se agravia por cuanto el “a-quo” consideró probada la fecha de ingreso denunciada por el actor -24.12.09- basándose en la confesión ficta, testimonios de amigos y vecinos del actor y en el informe de la firma Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G que no tiene validez por no acreditar el firmante poder, cuando del informe de AFIP surge que en el período Noviembre/09 a Enero/10 trabajó como dependiente de la Empresa de Transporte Movisuar S.R.L., y éste no fue valorado. Agrega a ello que siendo chofer de tiempo completo es imposible que se hubiera desempeñado en dos lugares al mismo tiempo. Destaca que los testigos no fueron interrogados por las generales de la ley ni dieron de manera clara la razón de sus dichos. Sostiene que le causa agravio que el “a-quo” hubiera entendido probada la causa del despido aducida por el actor, cuando el mismo se configuró porque éste no se presentó al control médico designado, habiendo sido intimado dos veces. Sostiene que al cesar el contrato de trabajo por la enfermedad inculpable del actor, y después de haber gozado de un año de licencia paga, aún cuando sólo correspondían 3 meses, intimó la registración denunciando una fecha distinta de la real. Asimismo, le causa agravio la condena al pago de la indemnización del art. 80 lo que no correspondía atento a que colocó a disposición del actor la liquidación final y las certificaciones de servicios. Indica que no debió hacerse lugar a las diferencias de haberes porque el actor gozó de licencia paga por enfermedad por el plazo de un año y por ello no se le abonaron viáticos, kilómetros recorridos ni control de carga y descarga. Se alza también contra la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. y su actualización conforme el índice nacional de precios del consumidor, fijado por el “a-quo” por considerarlo excesivamente oneroso, desproporcionado y confiscatorio, por resultar lesiva de su derecho de propiedad, provocando un enriquecimiento sin causa al actor, debiéndose morigerar la tasa y aplicar el segmento 1, el cual ya cumple con la función de mantener incólume al capital. Peticiona la readecuación de los honorarios y de las costas y hace reserva del caso federal. III) Luego de analizar los argumentos vertidos por el quejoso en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, tengo para mi que la pretensión recursiva de la actora debe prosperar, no así la de la parte demandada. IV) Liminarmente, por estricto orden metodológico paso a tratar el recurso de apelación impetrado por la parte demandada. En lo que respecta a la fecha de ingreso, partiendo de la base de que ante la negativa de la demandada incumbía al actor la demostración de sus dichos, considero que éste transitó en forma adecuada tal fajina probatoria. Es obligación de las partes aportar los elementos de convicción corroborantes de sus respectivas afirmaciones y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés. El actor acreditó la fecha denunciada. De acuerdo a las testimoniales rendidas en autos, todos son coincidentes en afirmar que el actor ingresó a trabajar para la firma demandada a fines del año 2009, principios del 2010 (fs. 162 y vta., 165 y vta., 166 y vta., 167 y vta.). Los mismos, contrariamente a lo afirmado por la demandada, dieron razón de sus dichos, expresaron que no les comprendían las generales de la ley y que conocían al actor como así también a la demandada. Tampoco encuentro que los mismos hubieran faltado a la verdad, ni que hubieran pretendido favorecer al actor. Tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. Máxime, que de haber asistido la letrada apoderado de su parte a las audiencias respectivas, habría tenido a su alcance los elementos necesarios para demostrar a través de repreguntas la imprecisión o insinceridad que tardíamente y sin ningún fundamento es imputada en el memorial de agravios que nos ocupa. Cabe agregar que según el informe (fs. 141) de la firma Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G, el actor “...pertenecía a la empresa de transporte del Sr. Sponton Mario Luis, la cual realizaba actividades de carga dentro de Planta Corrientes para la empresa Compal” y agrega que según el libro de novedades de la guardia “...el día 16/02/10...” el actor “...habría tenido un accidente al bajar del camión que conducía. Motivo por el cual se convocó al servicio de emergencias médicas ‘EME'...”. Dicho informe fue agregado por auto N° 5029 en fecha 13.6.16, sin merecer objeción alguna por parte del actor, por lo tanto no puede pretender en su apelación que el mismo carece de valor probatorio por no haber acreditado el firmante el carácter que invoca. Lo cierto es que el informe no fue impugnado oportunamente y por tanto es prueba debidamente incorporada al proceso. A su vez, dicho informe se corrobora con el informe emitido por el Sanatorio del Norte S.R.L. según el cual el actor visitó por primera vez la institución con una fractura de tibia y peroné el día 16.02.10, y los días posteriores, 17, 18 y 19.02.10 (fs. 154/155). A lo que cabe agregar la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT por la falta de exhibición de los libros del art. 52 de la LCT conforme constancias de fs. 169. Corresponde resaltar que si bien el informe de AFIP (fs.179/183) se constata que la firma MOVISUAR S.R.L. efectuó aportes para el actor en los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero de 2010, ello no es óbice para tener por acreditada la relación laboral con la demandada en dichos meses, máxime cuando la demandada no acreditó con ninguna otra prueba de que fuera imposible que el actor pudiera desempeñarse para una y otra Empresa. Y por otra parte de las pruebas testimoniales, del informe de la Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G y de la presunción a favor del actor sobre las circunstancias que debían contar en los libros (art. 55 LCT) no existe duda alguna de que el actor se desempeñó en dicho período para la firma demanda. Conforme lo tiene dicho este tribunal en autos “"ALEGRE NELLY ITATI C/ RADIODIFUSORA VIRGEN DEL CARMEN S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE POR "FRAUDE" EN LA RELACION LABORAL S/ INDEMNIZACION, ETC.", Expte. N° 3943/14 (Sent. N° 73 de fecha 28.04.17), “Fundamentalmente, extraigo del informe de la AFIP obrante a fs. 365 una diferente fuerza convictiva a la inteligida por la sentenciante de grado, dado que el hecho de que la reclamante haya tenido aportes o prestara servicios en otros lugares en algunos períodos en los cuales se extendió también la vinculación de marras, resulta irrelevante a la hora de determinar la fecha de inicio de esta, dado que la exclusividad no es una nota distintiva del contrato de trabajo; máxime que la actora en su escrito inicial alego que su prestación de tareas a favor de la firma demandada se desenvolvió en una jornada reducida (de enero 2004 a febrero de 2010: de 7,45 a 12 hs., y con posterioridad y hasta la desvinculación, de 15,45 a 20 hs.)”. Por ende, no resulta inverosímil que la reclamante pudiera haber laborado en dos o más lugares en forma simultánea, siempre que el inicio de la vinculación se hallare acreditado con las probanzas rendidas. Consecuentemente, propicio el rechazo del referido agravio, a lo que resta agregar que contrariamente a lo expresado por el apelante, él sentenciante de grado en ninguna parte de su fallo hace referencia a la aplicación de la confesión ficta. Las pruebas que sirvieron de sustento a su decisión fueron las testimoniales, el informe de la cervecería Quilmes pero no la confesión ficta ni la presunción del art. 55 de la LCT. En relación al agravio referido a la causal del despido, tampoco le asiste razón al apelante respecto del abandono de trabajo y siendo que, por el contrario, el actor acreditó la causal invocada por él en sus misivas. En efecto, el actor intimó a la demandada a la correcta registración -real fecha de ingreso 24.12.09-, a que abone la totalidad de los adicionales remunerativos y no remunerativos, la totalidad de los gastos médicos tratamientos kinésicos y demás gastos de medicamentos que debió gastar por el accidente denunciado, entre otras cosas, mediante TCL N° ... (CD ...) de fecha 31.10.12. Por su parte, la demandada rechazó la fecha de ingreso y accidente denunciados, como así también adeudar suma alguna (mediante carta documento N° ... – CD ...- de fecha 08.11.12). A su vez, intimó a que se presente en el término de 3 días en la ciudad de Reconquista, ante el facultativo designado por la Empresa para el control médico respectivo, bajo apercibimiento de abandono. Dicha misiva fue negada en todos sus términos por el actor (TCL N° ..., CD ..., de fecha 13.11.12) y al mismo tiempo se colocó a disposición del facultativo médico de la Empresa en su domicilio particular en esta ciudad de Corrientes. Y, habiendo sido reiterada la misiva anterior por la demandada (mediante carta documento ... –CD ...- de fecha 21.11.12), el actor se colocó en situación de despido indirecto (por TCL N° ... CD ..., de fecha 23.11.12). Luego, la demandada pretendió configurar el despido del actor mediante abandono de trabajo (carta documento N° ..., CD ..., de fecha 04.12.12), sin embargo ello no fue acreditado. En autos quedó acreditado que el actor ingresó a trabajar para la firma demandada en una fecha posterior a la registrada, por lo tanto la intimación cursada por el actor encontraba su fundamento en dichas deficiencias, a lo que cabe agregar el pago de las remuneraciones en menos de lo que correspondía. Por ello, ante la negativa por parte de la demandada de dicha intimación, la configuración del despido indirecto con fundamentos en dichos motivos es correcta y el posterior intento de la demandada de configurar el despido en el abandono de trabajo no tiene razón de ser alguna. Toda vez que el despido quedó configurado por la misiva del actor, en fecha 23.11.12. Tampoco puede correr mejor suerte el agravio referido a la multa del art. 80 de la LCT. Si bien le asiste razón al apelante respecto a que colocó a disposición del actor las certificaciones de servicios y remuneraciones, lo cierto es que no las entregó, y no es suficiente poner a disposición del actor. No obstante, aún en el supuesto caso que las hubiera entregado, las mismas contendrían datos falsos e incorrectos por cuanto la demandada alega una fecha posterior a la real, debiendo por ello confirmarse el rubro. Así se ha sentado: “La mera manifestación del empleador relativa a que habría puesto a disposición del trabajador el certificado de trabajo es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 L.C.T., e impide considerar que haya tenido verdadera voluntad de entregar la documentación, si ésta no se ha consignado previo a la iniciación del litigio...” (CNT, Sala VII, 04/07/2006, Rojas Carlos C/Preveza S.A). Y, en todo caso, aún en el supuesto que las hubiera entregado, las mismas contendrían inevitablemente datos imprecisos indicando una fecha de registración posterior a la real, conforme fue resuelto el caso de autos. Conforme lo tiene dicho ésta Cámara en los autos caratulados: “SENA RAMONA PATRICIA C/ CABAÑA DON JULIAN SRL Y/U OTRAS S/ IND.”, Expte. N° 62316/11 (Sent. N° 36/17) “El empleador sólo cumple la obligación prevista en el art. 80 de la LCT dando instrumentos completos, auténticos y veraces ya que una interpretación distinta, le permitiría librarse de la sanción introducida por la ley 25.345 con el simple artilugio de entregar una certificación incompleta, defectuosa o hasta insincera, y ello sería contrario a la intención del legislador plasmada en dicha norma legal”. (CNTrab., Sala II, 29/06/2015, Zayas, Ever Benjamín c. Guía Laboral Emp. De Servicios Eventuales SRL y otros s/ despido, Cita Online: AR/JUR/29680/2015. Maza-González). En relación al agravio referido a las diferencias salariales, tengo para mi que el mismo tampoco podrá prosperar, por cuanto de las constancias de autos surge que el actor se hallaba con licencia por enfermedad, pero dicha circunstancia no es óbice para que se le dejen de abonar los viáticos, kilómetros recorridos ni ningún otro rubro percibido antes de que comenzara a gozar de la licencia, si aquellos eran abonados en forma normal, mensual y habitual. Por lo tanto el referido agravio también deberá ser rechazado. De conformidad al art. 208 de la LCT la remuneración que corresponde abonar en los supuestos de licencia por enfermedad “...se liquidará conforme a la que percibía en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esa parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentando ser inferior a laque hubiese percibido de no haberse operado el impedimento...”. La norma transcripta consagra el principio de indemnidad salarial cuyo objetivo es precisamente garantizar el nivel salarial del trabajador durante el período de licencia paga. Al respecto, la Cámara de apelaciones en lo Laboral de Santa Fé, Sala II, en autos “Vilchez, Nélida Esther c. Asoc. Italiana de Socorros Mutuos s/ C.P.L.” ha dicho que “...conforme lo indica claramente el art. 208 L.C.T., el trabajador enfermo en ningún caso ha de percibir una remuneración inferior a la que percibiría de no mediar el impedimento, es decir que debe cobrar como si estuviera trabajando, en lo que la doctrina ha denominado regla de indemnidad salarial (o de "equivalencia retributiva", según Carlos Pose) esto es, que no debe sufrir mengua alguna en el nivel de ingresos o ganancias provenidas de su trabajo justamente en el momento en que, a causa de la incapacidad y su tratamiento, con más intensidad precisa de la integridad de su remuneración. No conozco ninguna opinión diferente en doctrina (MACHADO, José Daniel: El doscientos ocho; RDL Rubinzal 2003-1, 358. ARIAS, Juan Manuel: LCT Comentada; AA.VV. Dirigida por VÁZQUEZ VIALARD, Antonio y Coordinada por OJEDA, Raúl; Rubinzal, 2012, III-78. MORENO, Jorge Raúl: LCT Comentada; MAZA, Miguel, director; La Ley, III-184. TOSTO, Gabriel: LCT Comentada; RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, director; La Ley, III-6. POSE, Carlos: LCT Comentada; Grimberg, 2014, p. 497). Esta Cámara así lo ha decidido en situación similar “Consecuentemente, habiéndose extinguido el vínculo sin causa en fecha 10/08/11, resulta ajustada a derecho la condena que involucra los haberes que le correspondería percibir hasta el vencimiento de la licencia debidamente acreditada, con los alcances fijados en origen” (Sent. N° 100, dictada en autos caratulados: “CASTILLO GABRIELA ELOISA C/BANCO DE CORRIENTES S.A. S/IND., ETC. (L.28- F°34)”, Expte. Nº 71728/11). En otro orden de cosas se agravia la demandada de la tasa aplicada por el “a-quo”, por considerarlos excesivamente onerosos, desproporcionados y confiscatorios. El mismo debe tener andamiento parcial de conformidad al criterio fijado por esta Cámara en los autos “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), criterio ratificado y ampliado en Sent. 176/15 “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, en las que se estableció concretamente que “...corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A...”. Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales están vinculados con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento contínuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesaria la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador. Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario de que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.- Esta Excma. Cámara ha tenido en consideración para variar la tasa de interés venía aplicando que: “Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio” (Sent N° 21/17 autos, “GAUNA CARLOS SEBASTIAN C/JUFEC S.A. S/IND.”, EXPTE. N° 106.386/14).- En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional. No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16. Pero luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar. Por los argumentos esbozados, corresponde modificar la tasa de interés fijada por el “a-quo” disponiendo la utilización de la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos desde el 01.01.02 hasta el 01.01.14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago, utilizar la tasa fijada en origen (activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.). Asimismo considera que la actualización dispuesta conforme al índice nacional de precios del consumidor nivel general resulta una indexación que le causa lesión, máximo cuando se dispuso de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, modificados por el art. 4 de la Ley 25.561. En el mentado pronunciamiento también se ha señalado que lo decidido en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la ley 23.928 y ratificado en la ley 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso, que no debe confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repontenciar deudas dinerarias. No es la indexación el único medio para restablecer el valor original de las deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado. (CNAT, Sala III, 7-11-2002, publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualización doctrina y jurisprudencial, p. 168 y ss., Editorial- Rubinzal). Siguiendo tales parámetros, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad de la ley 23.928 (art. 7 y 10), modificada por ley 25.561 (art. 4°), ya que el proceso inflacionario es posible de corrección con la utilización de una tasa de interés adecuada, cumpliéndose de esta forma con la finalidad reparadora buscada. Superponer a dicha tasa la actualización de los montos según los índices oficiales excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno. Finalmente y respecto a los agravios referidos a la regulación de honorarios y a la imposición de costas los mismos serán tratados en oportunidad de expedirme acerca de los agravios de la parte actora. V) Resta tratar los agravios de la parte actora. En relación a la defensa de prescripción opuesta, le asiste razón al apelante y en el punto corresponde revocar el fallo. En efecto, al tiempo en que el actor intimó a la correcta registración (mediante TCL N° ..., CD ...), en fecha 31.10.12 se hallaba vigente el Código Civil de la Nación, por lo tanto y de conformidad al art. 3986 del referido cuerpo legal la interpelación fehaciente suspendió el plazo de la prescripción previsto en el art. 256 de la LCT por el plazo de 1 año. No correspondía aplicar el art. 2554 del Código civil y Comercial de la Nación, por cuanto el mismo entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, y en consecuencia a la fecha de la intimación no se hallaba vigente. El art. 7 del nuevo Código expresa que las leyes no tienen efecto retroactivo, y continúa expresando que la referida retroactividad no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Como regla el plazo de prescripción se rige por la ley vigente al momento en que empezó a correr; por lo tanto, no se aplican los nuevos plazos si los del Código de Vélez ya estaban vencidos al momento de la entrada en vigencia del CCyC, como es el caso de autos (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 2° parte, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2016, pág. 269). Y, conforme lo he expuesto, la intimación es de fecha 31.10.12, agotándose el plazo de suspensión de la prescripción por el plazo de un año previsto por el art. 3986 del Código Civil de la Nación, antes de que entrare en vigencia (01.08.15) el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En otro orden de cosas, el plazo a tomar en cuenta para la interposición de la demanda, y a partir del cual se interrumpió el plazo de la prescripción para interponerla es el de la fecha de presentación ante la Mesa Receptora Única y no la fecha en que la demanda es recibida en Mesa de Entradas del Juzgado, como erróneamente lo entendió el sentenciante de grado. En consecuencia, las diferencias reclamadas por el período comprendido entre Noviembre de 2011 hasta Agosto de 2012 no están prescriptas y corresponde reformular la planilla respecto de dicho rubro, siendo el monto de condena del mismo la suma de $154.269,46, conforme planilla de fs. 11. De conformidad al modo en que se resolvieron los recursos impetrados por las partes, corresponde receptar el planteo del actor respecto de la imposición de costas, y atento a que prosperó la totalidad de los rubros reclamados por la parte actor, corresponde imponer las costas íntegramente en primera y segunda instancia a la demandada vencida (art. 87, ley 3540). Debiendo por lo tanto, rechazarse el agravio de la demandada referido a las costas. En consecuencia, habiéndose readecuado el monto de condena, corresponde receptar el agravio del actor respecto de la modificación de la regulación de honorarios, dejándose sin efecto la fijada en origen. Remitir en consecuencia las presentes actuaciones a efectos que se practique en origen una nueva regulación, desestimándose así el agravio de la accionada. No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67, E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Doctora Stella M. Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere. Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA Corrientes, 30 de mayo de 2017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 224/231, modificando el Fallo N° 174 en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) RECEPTAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 218/222 y vta., modificando el Fallo N° 174 en lo que fue materia de agravio en atención a los fundamentos dados en los Considerandos. 3°) COSTAS en esta instancia a la demandada vencida. 4°) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Custidiano y los pertenecientes al Dr. Luis Marcelo Kaczan, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
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