This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:37:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Con Causa Perdida De Confianza Transporte De Pasajeros Y Carga Apertura De Encomienda Por Parte Del Chofer --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido con causa. Pérdida de confianza. Transporte de pasajeros y carga. Apertura de encomienda por parte del chofer   Se rechaza la demanda por indemnizaciones derivadas del despido dispuesto por la empleadora, por entender que los hechos probados y señalados para configurar la pérdida de confianza, razonablemente apreciados en su contexto -particularmente teniendo en cuenta la función de alta responsabilidad que ejercía el actor durante el viaje tanto sobre las personas como sobre los bienes de terceros-, son fundantes y justifican la pérdida de confianza por parte de la empleadora.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintiún días del mes de abril del año dos mil diecisiete, los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora Amalia Montes, y doctores Hugo C. Moisés Herrera y Domingo A. Masacessi, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-049304/15, caratulado: “Peláez, Adrián Orlando c/Vía Tac de González Tarabelli S.A. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones, La Dra. Montes dijo: I.- Que en representación del Sr. Adrián Orlando Peláez se presentó el Dr. Enzo Carlos Magliano promoviendo demanda en contra de la empresa de transporte público de pasajeros denominada Via Tac de González Tarabelli S.A., con el objeto de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado dispuesto por la empleadora y las diferencias salariales devengadas y no prescriptas y la certificación de servicios. Para fundar el reclamo señaló que su mandante trabajó para la demandada desempeñando labores como chofer de larga distancia ajustando siempre su condeucta a lo que es propio de un buen trabajador y hasta que el día 11/10/2012 la accionada le notificó que estaba despedido. El día 17/10/2012 su mandante respondió por telegrama negando los extremos invocados por la patronal como justificativos del despido e intimándolo al pago de los rubros indemnizatorios adeudados. Negó los hechos invocados como causal de despido, se extendió en consideraciones que a su juicio lo tornan arbitrario y después de ofrecer prueba concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas. Corrido el traslado de ley, en octubre de 2016 se presentó en nombre y representación de la empresa demandada el Dr. Juan Sebastián Jenefes quien, reconociendo que el actor fue despedido el 11/10/2012 y señalando que la demanda fue interpuesta el 13/8/2015, opuso excepción de prescripción en base a lo dispuesto por el art. 256 LCT. Sin perjuicio de ello y en subsidio, contestó demanda afirmando que el despido del actor fue absolutamente justificado en los sucesos acaecidsos el día 22/9/2012 y que si bien fueron negados por el actor en el escrito de demanda y al efectuar su descargo en la empresa el día 29/9/2012, resalta que nunca negó que ese día se encontraba cumpliendo servicios para su representada y llevaba el control de las encomiendas y pasajeros durante el viaje Córdoba Trelew. Ofreció prueba y concluyó solicitando el rechazo de la demanda, con costas. En noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y habiendo fracasado el intento conciliatroio se abrió la causa a prueba. Producida la misma se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, compareciendo en representación de la demandada el Dr. Martín Jenefes, por lo que habiendose clausurado el periodo de prueba la causa quedó en estado de resolver. II.- La acción no está prescripta ya que el despido se configuró el 11/10/2012 y el 17 de ese mismo mes y año el actor intimó fehacientemente a la empleadora al pago de las diferencias salariales debidas, así como al pago de las indemnizaciones derivadas del despido sin causa (telegrama de fojas8).Dicha constitución en mora tuvo el efecto de suspender el curso de la prescripción por un año, fecha a partir de la cual correspondía retomar el cálculo ya que la intimación no tiene el efecto de anular el tiempo de prescripción ya transcurrido hasta ese momento (cfr. Bueres-Highton, Codigo Civil, ed. Hammurabi, t.6-B, nota al art. 3986; Borda, Tratado....Obligaciones, 5 ed. 1983, t. II, p. 29 nº 1034); ello así conforme la clara disposición del segundo párrafo del art. 3986 del C.C. -Código aplicable al caso según lo dispuesto por el art. 2537 C.C.y C.N-. Por ello la demanda interpuesta en agosto de 2015 ha sido presentada antes de que se configure la prescripción liberatoria en relación a las indemnizaciones derivadas del despido y en relación a las diferencias salariales el actor claramente demandó solo los períodos no prescriptos, lease: los salarios devengados en agosto, septiembre y octubre de 2012, ya que si se suspendió por un año el curso de la prescripción, el plazo de cómputo se reanudó recién el 17 de octubre de 2013, y si tenemos en cuenta que la demanda se interpuso en agosto de 2015, las eventuales diferencias que se devengaron a partir del salario de agosto 2012 y hasta el despido (agosto, septiembre y octubre 2012) no se encuentran prescriptas. Esto porque la prescripción de las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo opera por el transcurso de dos años (artículo 256 LCT) y en el caso de rubros salariales el dies a quo -o comienzo del cómputo- del plazo de prescripción comienza desde que se tornan exigibles, conforme lo disponen los artículos 137, 128 y concordantes de la LCT. Por ello propongo el rechazo de la excepción planteada. III.- Habiéndome pronunciado por la vigencia de la acción en relación al despido cabe destacar que la comunicación epistolar está reconocida y la discusión quedó ceñida a si fue dispuesto con justa causa o no, pues no se desconoció la relación de empleo ni labores desarrolladas por el actor. Y objetada y negada la causal invocada por la empleadora para extinguir el vínculo -incluso por telegrama que remitió el actor el 17 de octubre de 2012-, la carga de la prueba de la causal invocada pesa sobre la demandada, a ella corresponde demostrar su acaecimiento y habiéndose invocado la pérdida de confianza corresponde evaluar puntualmente los hechos en que se sustentó la decisión y que habrían conllevado a perder la confianza depositada en el trabajador. El punto a resolver en relación al despido es si se ha probado o no la causal invocada ya que la fecha de ingreso que dan cuenta los recibos de habereres no ha sido cuestionada (23/08/2006) y la fecha de comunicación del despido (11/10/2012) así como la labor que desarrollaba el Sr. Peláez y CCT aplicable al caso. Y respecto del punto en discusión puedo adelantar que con la prueba aportada en autos se ha verificado el relato efectuado por la demandada al contestar demanda. Veamos: como causal fundante del despido se invocó que: “....En fecha 22/9/2012... Ud realizó servicio Córdoba/Trelew...y mientras su compañero Romero estaba a cargo de la conducción de dicha unidad, Ud. bajó a la cabina de conducción con dos encomiendas....al observar que se disponía Ud. a la apertura de las mismas, su compañero Romero le indicó en cuatro ocasiones que no lo hiciera.... momentos después....el auxiliar Luque, quien al advertir la situación....Luque le avisó a Ud. que llamaría por telefono a la Aministración de nuestra base en Córdoba para comunicar lo que estaba sucediendo, a lo que Ud., aún así, respondió con un insulto, abriendo una de las encomiendas..........Hechos como el citado han sido objeto de un amplio desarrollo en los puntos 37 a 42 de nuestras Normas de Servicio para Personal de Conducción (suscriptas por usted el 16/2/08) las que expresamente consideran falta grave a hechos como los descriptos. Por otra parte y como a usted no le escapa, tales hechos están severamente penalizados por la autoridad que regula nuestra actividad.... consideramos que tan negligente proceder constituye una gravísima falta que configura abierta y temeraria injuria laboral que afecta de manera dañosa a los intereses de la empresa conforme al art. 87 LCT, lo que deviene en nuestra irredimible pérdida de confianza y torna insostenible la continuidad del vinculo laboral, por cuanto notificándole su despido por tan justa causa y su exclusiva culpa a prtir del día de la fecha” (carta documento de fojas 7). A su vez, conforme la prueba documental adjuntada por la demandada -y reservada en caja fuerte- resulta que tanto el Sr. Gonzalo Luquez como el Sr. Cristian Romero -ambos compañeros de trabajo asignados junto con el actor para efectuar el día 22/9/2012 el viaje Córdoba/Trelew- ratificaron la versión de los hechos relatada en la carta documento de comunicación del despido, por lo que los acontecimientos en que se fundó la pérdida de confianza deben tenerse por acaecidos. A su vez, los hechos relatados y constatados contrarían las disposiciones de Reglamento interno, particularmente las previsiones de los artículos 37 a 42 inclusive y que responsabilizan a los choferes por el traslado en tiempo y forma de pasajeros, equipaje y encomiendas y éstas en la bodega del vehículo. Solo resta decir que los hechos denunciados y probados tienen envergadura suficiente para justificar la pérdida de confianza y para efectuar dicha afirmación tengo principalmente en cuenta que el actor tenía a su cargo el transporte de las encomiendas y que era su responsabilidad llevarlas a destino incólumes, que ello debía hacerse en la bodega (arts. 37 a 42 Reglamento) y que abrir una encomienda -tal y como lo describió en su testimonio el Sr. Romero- constituye una falta grave que no requiere de mayores consideraciones, ya que es un hecho que evaluado prudencialmente genera una evidente desconfianza y que por ello justifica plenamente la invocada pérdida de confianza depositada en el empleado. IV.- En síntesis, los hechos probados y señalados para configurar la pérdida de confianza razonablemente apreciados en su contexto -particularmente teniendo en cuenta la función de alta responsabilidad que ejercía el actor durante el viaje tanto sobre las personas como sobre los bienes de terceros-, son fundantes y justifican la pérdida de confianza por parte de la empleadora. Y ello al margen de la configuración o no de un daño material y de la intencionalidad del actor porque estimo que los hechos que dieron lugar al despido, en sí evidencian la falta de fidelidad y la buena fe que debe primar en la relación de empleo, por ello considero que el despido, además, es proporcional a la falta y se encuentra dentro de una contemporaneidad lógica. En base a ello y conforme lo dispone el artículo 242 de la LCT concluyo que el despido resultó justificado y dispuesto con causa, por lo que propongo el rechazo de las indemnizaciones pretendidas con fundamento en la ruptura sin causa del vínculo del contrato de trabajo. En consideraciones que resultan plenamente aplicables al caso, se ha dicho que “La pérdida de confianza es una figura bajo la cual subyace un estado subjetivo del patrón y que por ello precisa de un elemento objetivo indicador de un apartamiento de los compromisos laborales. No es imprescindible una conducta dolosa si en el contexto que se produce genera dudas razonables acerca de la buena o mala fe del dependiente. Tampoco lo es que su proceder ocasione un daño de magnitud a los intereses del empleador. Basta que se configure el hecho atribuido y se someta el aspecto subjetivo a la valoración prudencial de los jueces en el marco de las obligaciones que prescribe la Ley de Contrato de Trabajo” (CNAT, S. VII, 29/5/2009 “Acosta, Juan José c/Disco S.A. y otro s/despido” y CNAT, Sala VII, 21/11/2008, “Coronel, Horacio Raúl c/C.I.P.B.A. S.R.L. s/ despido; CNAT, Sala II, 6/11/2009 “Bettatis, J.V. c/Trenes de Bs. As. S.A. s/despido”, voto del Dr. Maza, cfr. http://www.pjn.gov.ar/Publicaciones/00011/00076721.pdf). V.- Las diferencias salariales reclamadas también deben ser desestimadas ya que según se constata de los recibos de haberes reservados en caja fuerte compulsados con la escala salarial vigente, no resultan tales diferencias. Asimismo, según surge de dicha documental también se acreditó el pago de SAC y vacaciones proporcionales correspondientes al año 2012, por lo que propongo el rechazo de estos rubros. VI.- Atento a lo solicitado al demandar corresponde disponer la entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones reservada en caja fuerte. Y aclarar que solo he dado tratamiento a las cuestiones conducentes para resolver la causa(art. 20 CPT). VIII.- Por ultimo, propongo que las costas se impongan íntegramente al actor ya que no encuentro motivo que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 95 CPT). Y que la retribución de los profesionales que intervinieron en autos se estime de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8, 6, 7 10 y concordantes de la Ley de Aranceles, teniendo principalmente en cuenta las etapas en la que intervinieron, el éxito obtenido y el carácter en que actuó cada letrado, fijándose los honorarios de los Dres. Enzo Carlos Magliano; Juan Sebastián Jenefes y Martín Ramón Jenefes en las sumas de $15.540; $14.800 y $7.400, respectivamente. Cabe aclarar que las sumas que propongo se fijen en concepto de honorarios se encuentran vigentes a la fecha por lo que a partir de hoy y hasta su efectivo pago devengarán intereses conforme tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, y se les adicionará IVA si así correspondiere. Así voto. El Dr. Hugo C. Moisés Herrera dijo: Adhiero al voto que antecede. El Dr. Domingo Antonio Masaccesi, dijo: Adhiero al voto de Presidencia de Trámite. Por lo considerado, la Sala II del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, en el expediente C-049304/15, RESUELVE: I.- Rechazar la demanda entablada por el Sr. Adrián Orlando Peláez en contra de la empresa Via Tac de González Tarabelli S.A., con costas. II.- Regular los honorarios del Dres. Enzo Carlos Magliano, Juan Sebastián Jenefes y Martín Ramón Jenefes en las sumas de $15.540; $14.800 y $7.400, respectivamente. Sumas que hasta su efectivo pago devengarán intereses a tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales y a las que se adicionará IVA si así correspondiera. III.- Hacer saber al actor que las certificaciones de servicios se encuentran a su disposición en Secretaría y a la demandada que dentro de los 5 días de quedar firme la presente deberá retirar la restante documentación original reservada en caja fuerte bajo apercibimiento de considerar que no tiene interés en resguardarla por lo que será glosada al expediente por Secretaría. IV.-Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula a las partes y a la C.A.P.S.A.P.   DRES. MONTES- HERRERA-MASACESSI SECRETAIRA: DRA. BATTO     Correlaciones: Fernández Madrid, Juan C., La injuria. Su valoración, Compendio Jurídico Nº 17, pág. 199, Marzo 2003, Jiménez de Oneto, Graciela, La pérdida de confianza como causal de rescisión unilateral del vínculo contractual, Erreius on line, Noviembre 2007 Domínguez, Marcos Misael c/Millan SA - Cám. Trab. Mendoza - 4ª - 21/03/2013 - Cita digital IUSJU205809D   017903E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:58:50 Post date GMT: 2021-03-18 20:58:50 Post modified date: 2021-03-18 20:58:50 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:58:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com