This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 1 12:34:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Con Causa Relaciones Sexuales En Lugar De Trabajo Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido con causa. Relaciones sexuales en lugar de trabajo. Rechazo de la demanda   Se mantiene el fallo que consideró ajustado a derecho el despido causado del actor, quien mantuvo en horario de trabajo relaciones sexuales con una mujer ajena a la empresa, acto reñido con la moral y buenas costumbres que además importó permitir el ingreso de una persona extraña a la demandada.     En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil diecisiete estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP 4253/7, caratulado: "ZAMUDIO ROGELIO ALFREDO C/ JORGE FELIX GOMEZ S/ INDEMNIZACION". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 549/558), que confirmó el pronunciamiento de origen desfavorable a las pretensiones indemnizatorias del actor, tanto las derivadas del despido directo (juzgado como justificado), como la contemplada en el art. 1 de la ley 25.323; esa parte dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.561/566). II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos en la ley 3540, corresponde considerar los agravios que lo sostienen. III.- El vínculo laboral quedó rescindido por despido directo, habiendo los jueces de grado considerado justificadas y probadas las causales endilgadas (haber mantenido el actor relaciones sexuales en el lugar y horario de trabajo y hecho ingresar una persona extraña a la empresa en ese tiempo). Y rechazada la indemnización del art. 245 de la L.C.T., tampoco procedieron las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Se agravió el recurrente por la errónea ponderación de la causal de despido, atribuyendo al inferior incurrir en una clara violación de lo disciplinado en el art. 243 de la L.C.T. y en un grosero error de juicio, desde que no pudo considerar la circunstancia de haber el actor permitido “el ingreso de una persona totalmente extraña a la empresa a la sala de control” válida y eficazmente como una contingencia autónoma e independiente del hecho imputado como un acto “reñido con la moral y las buenas costumbres”, que se afirmara como constatado por un funcionario de la empresa al encontrar al trabajador manteniendo relaciones sexuales en su propio lugar de trabajo el día 22 de septiembre de 2006 siendo alrededor de las 22 hs.; injuria ésta que no fue demostrada a criterio del recurrente, no existiendo en la causa ningún elemento probatorio que lo corroborara, toda vez que ni de los testimonios de fs. 284 y vta., 290 y vta., 292 y vta., 294 y vta., 300 y vta.; tampoco de las Escrituras Públicas 104 y 105 autorizadas por la escribana Balbastro de Cabral y menos de la declaración de Isidro Isidoro Morales incorporadas a fs. 308 vta., surge acreditada la contingencia supuestamente advertida por Martín F. Gómez Danuzzo aquél día antes referenciado. Asimismo, se opuso al rechazo de la indemnización reclamada en los términos del art. 1 de la ley 25.323 y a la forma de decidirse las costas. IV.- Delimitados los agravios de la manera referida entiendo no alcanzan entidad suficiente para conmover la solidez del pronunciamiento impugnado, decisión de Cámara asentada en una valoración integral de la prueba producida y convincente acerca de la ocurrencia de los hechos endilgados al trabajador como justificantes del despido directo. Y no probado un razonamiento que se aparte de lo consagrado en los artículos 242 y 243 de la L.C.T., ni tampoco de lo dispuesto en el art. 386 del C.P.C.C. -aplicable según lo regulado en el art. 109 de la ley 3540-; corresponderá desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis, con costas. V.- En efecto, es principio general admitido que la calificación de la entidad injuriosa del hecho atribuido a una de las partes del contrato de trabajo (en el caso al trabajador), queda librada a la prudencia de los magistrados que intervienen en las instancias ordinarias sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones, modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 de la L.C.T.); ello siempre que no se invoque y demuestre la existencia de violación o error en la interpretación de la ley o la ocurrencia de un motivo que conduzca a calificar de arbitrario el decisorio (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°28/2010). VI.- La misiva rupturista (CD 747400393) fue remitida en fecha 02.10.06, recibida el 03.10.06 y claramente demarcó el comportamiento injurioso principal atribuido al trabajador del cual derivaron otras circunstancias perjudiciales a los intereses de la patronal, estos fueron, el haber mantenido el actor en horario de trabajo (día 22 de septiembre alrededor de las 22 hs.) relaciones sexuales con una mujer ajena a la empresa, acto reñido con la moral y buenas costumbres que además importó permitir el ingreso de una persona extraña a la empresa. En su apreciación, no advierto de parte de los jueces de grado una interpretación errada, antojadiza o subjetiva. Por el contrario, ensamblando el hecho principal atribuido con las demás circunstancias contenidas en la misiva rupturista, arribó claramente a la conclusión que el haber hecho ingresar a una persona ajena a la empresa, actitud acreditada con los dichos de los testigos de fs. 284 vta.; 290 vta.; 292 vta.; 294 vta. y 300 vta. quienes ilustraron suficientemente acerca de ese comportamiento, ya importó infringir una prohibición emanada de la patronal. Además, aquellos deponentes venían presenciando que el actor mantenía relaciones sexuales en horario de trabajo (fs. 284 vta.; fs. 287), especialmente Roberto Daniel Alberto Quintana (operador), según sus dichos de fs. 290 vta.; también lo afirmó el Sr. Darío Manuel Ortega (maestranza) quién depuso a fs. 292 y en el mismo sentido relató a fs. 294 el Sr. Acevedo Jorge Oscar (maestranza), como Isidro Isidoro Morales a fs. 308 quién brindó un relato acerca de lo acontecido el día en cuestión, viendo al actor saliendo arreglándose la ropa y también al Sr. Martín Gómez Danuzzo (directivo de la demandada) manifestando su indignación. Quedó probado que el demandante cometió un abuso de confianza y transgredió la buena fe contractual, ya que no sólo mantuvo un contacto sexual en los términos que recoge la sentencia de la Cámara -confirmando la de primera instancia-, sino que, además, ello importó también violar una prohibición cuál fue la de hacer ingresar al lugar de trabajo personas ajenas a la empresa (una recurrente presencia de la Sra. Dora Pompeya Barrios y la toma de conocimiento de la patronal a raíz del episodio del día 22 de septiembre de 2006). VII.- Cabe reparar que el contrato de trabajo se sustenta en el recíproco respeto y confianza entre las partes. Si en el curso de la relación laboral se produce algún hecho que impida continuar las relaciones en un plano guiado por estos principios es lícito ponerle fin y el causante debe soportar las consecuencias, pues sabido es también que este contrato no sólo crea derechos y obligaciones de orden patrimonial sino también una vinculación personal y moral que, al prolongarse en el tiempo, necesita de la confianza y lealtad recíproca de las partes (arts.62, 63, 84 de la L.C.T.), deberes que también deben ser ponderados a la luz de la naturaleza de la obligación que se cumple y a las diligencias que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar. Considero que la parte recurrente no logró rebatir los sólidos fundamentos que sostuvieron y dieron motivación suficiente a la decisión de Cámara. En los términos de los arts. 242, 243, 245 de la L.C.T., la decisión rupturista fue bien dispuesta. Válidamente se consideró la patronal injuriada con un comportamiento reñido con los deberes de conducta que correspondían al trabajador adoptar en el marco del respeto y buena fe que impregnan toda vinculación laboral. Y no acreditada la errónea valoración de los hechos y pruebas, el recurso irremediablemente debe rechazarse. Memoro brevemente que la doctrina de arbitrariedad de sentencia - y a través de la figura del absurdo- surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Más, solamente un error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituyen el absurdo que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria. No otro es el criterio de este Alto Cuerpo -siguiendo lineamientos de la Corte Suprema- al exigir la existencia de un error extremo que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria (ver S.T.J., Ctes, Sentencia Laboral N° 29/2017 y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí referidos: Fallos: 297-173; 298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos). No acreditado este vicio, el agravio en cuestión será rechazado. VIII.- Respecto de la objeción ante el rechazo de la pretensión en los términos del art. 1 de la ley 25.323, tampoco lleva razón el quejoso. Análoga cuestión fue decidida recientemente por este Superior Tribunal mediante la Sentencia Laboral N° 37/2017 cuya doctrina se aplica al “sub-exámine”. En efecto, allí se expresó lo siguiente, cuyo contenido reproduzco en el presente: “... al fracasar la pretensión indemnizatoria derivada del despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), rechazo las indemnizaciones agravadas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 al no verificarse los recaudos legales que condicionaron su viabilidad. En relación a la pretensión de pago de la indemnización prevista por el art. 1º de la Ley Nº 25.323, no corresponde su recepción al no verificarse los recaudos legales que condicionan su procedencia. En efecto, para la vialidad del agravamiento indemnizatorio en cuestión se requiere que se haya producido el despido por alguno de los motivos que dan derecho a percibirlo, esto es, falta de registración o registración deficiente. Ergo, hay una relación de antecedente y consecuente, esto es, si la errónea registración de la fecha de ingreso no fue motivo del despido indirecto, (o bien y aún posicionándome en la postura del recurrente que sí lo fue, pero como bien decidieron los jueces de grado, solo medió una intimación a la regularización pero sin el apercibimiento de ley -art. 246 de la LCT-), no otorgando derecho a percibir los rubros indemnizatorios reclamados (arts. 232, 233 y 245 de la LCT); tampoco procede la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, toda vez que la errónea o deficiente registración (fecha de ingreso) no constituyó motivo de injuria en el concreto caso”. Y se agregó: “Es la conclusión a la que ya este Tribunal en cierta forma arribó cuando dictó la sentencia laboral N° 26 del 2014, cuyo considerando N° V dejó explicitado que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por el solo vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1 de la ley 25.323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización. Al respecto la doctrina ha señalado: "El texto de la ley refiere que las indemnizaciones por despido previstas en el art 245 de la ley de contrato de trabajo y en el art. 7 de la ley 25.013, será incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo estuviere en forma deficiente. Consecuentemente, sólo corresponde dicho incremento cuando se den los supuestos que originen el pago de las indemnizaciones previstas en algunos de los aludidos artículos. Resumiendo, las condiciones de procedencia para la aplicación de la duplicación de la indemnización por despido serían: falta de registración o registración deficiente, y el despido incausado o sin justa causa o indirecto con justa causa." (Torres, Ricardo E." Análisis de la Ley 25.323. Incremento de las indemnizaciones", D.T. 2001-A- pág. 90)”. Por todo ello, al no configurarse el supuesto previsto en la normativa en cuestión, el agravio deberá rechazarse. IX.- Finalmente, deviene inatendible la impugnación por la imposición de las costas. Resulta aplicable lo consagrado en el art. 87 de la ley 3540, no concurriendo ningún motivo que autorice su contralor en sede extraordinaria (violación de la ley o la existencia de una inequitativa distribución). Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia de grado, con costas a la vencida. Regular los honorarios profesionales de los Dres.: Adolfo Víctor Bordagorry, vencido, en su carácter de responsable inscripto frente al I.V.A.; los pertenecientes a los Dres. Gustavo José Ingaramo y Liliana Geraldine Chatelet de Páparo, vencedores, ambos como responsables inscriptos frente al I.V.A., en conjunto, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A los mismos adicionar el porcentaje que todos deban tributar ante el I.V.A. atento sus condiciones. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 49 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia de grado, con costas a la vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo Víctor Bordagorry, vencido, en su carácter de responsable inscripto frente al I.V.A.; los pertenecientes a los Dres. Gustavo José Ingaramo y Liliana Geraldine Chatelet de Páparo, vencedores, ambos como responsables inscriptos frente al I.V.A., en conjunto, en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A los mismos adicionar el porcentaje que todos deban tributar ante el I.V.A. atento sus condiciones. 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo.: Dres. Fernando Niz - Eduardo Panseri - Eduardo Rey Vázquez - Alejandro Chain  - Guillermo Semhan.   020209E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:17:59 Post date GMT: 2021-03-19 02:17:59 Post modified date: 2021-03-19 02:17:59 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:17:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com