JURISPRUDENCIA

    Despido con causa. Sanciones. Chofer. Accidente de tránsito. Principio de proporcionalidad. Contemporaneidad

     

    Se mantiene el fallo que consideró ilegítimo el despido causado del chofer actor, pues, si bien aparecen acreditados los accidentes viales anteriores al que motivó el distracto, la recurrente consintió tales siniestros sin adoptar ninguna decisión tendiente a enderezar la conducta del trabajador en orden al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual evidencia que la invocación de aquellos en la pieza recursiva resultó extemporánea.

     

     

    Buenos Aires, 28 de junio de 2017.

    se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. Mario S. Fera dijo:

    I - La sentencia de grado anteri or, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 202/206 y 207/210, que sólo fueron replicados por la demandada a fs. 215/216.

    A fs. 210 “in fine” el letrado del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

    II - En lo que atañe a la queja de la demandada adelanto mi opinión contraria a la misma.

    Al respecto, coincido con el magistrado de grado anterior en que la decisión rupturista de la apelante no se encontró ajustada a derecho.

    En efecto, si bien aparecen acreditados los accidentes anteriores al que motivó el despido del actor, lo cierto es que la recurrente consintió tales siniestros sin adoptar ninguna decisión tendiente a enderezar la conducta del actor en orden al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual evidencia que la invocación de los mismos en la pieza recursiva resultó extemporánea y, por lo tanto, carecía de actualidad para ser invocados como antecedentes desfavorables que justificara la injuria invocada (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

    De allí entonces que atendiendo a que la recurrente centra su crítica en el análisis y valoración efectuada respecto del accidente del 12/11/09, observo que los argumentos que expone carecen de trascendencia para rebatir tal decisión.

    En efecto, no aparece cuestionada la observación efectuada en el fallo apelado acerca de que si bien la demandada acreditó la existencia de aquel accidente, no demostró la ocurrencia del denunciado como ocurrido el 10/12/09 y, por lo tanto, ello debilita la crítica.

    Ahora bien, en orden al mentado accidente del 12/11/09 considero que no resulta suficiente para justificar el despido del trabajador, porque de la denuncia policial respectiva -acompañada por la propia apelante a fs. 65- surge que el mismo fue consecuencia de una maniobra de emergencia realizada por el compañero de trabajo del actor (Sr. Bonacalza), quien se encontraba al comando del camión que lo antecedía al tener que frenar súbitamente por el cruce intempestivo de un animal vacuno, lo cual provocó que no obstante la maniobra de frenado realizada por el actor el camión conducido por éste lo embistiera sufriendo importantes daños en su frente.

    Frente a ello, se infiere que la demandada debió adoptar una sanción acorde con tal falta y no decidir la ruptura de manera inmediata, especialmente porque el trabajador no contaba con antecedentes considerados desfavorables y oportunamente sancionados, de manera progresiva, por la empleadora (cf. arts. 66; 67 y concs. de la L.C.T.).

    Por lo tanto, se evidencia injustificada el despido del trabajador y, por ende, la apelante debe cargar con las indemnizaciones pertinentes (cf. arts. 242; 245 y concs. de la L.C.T.).

    En otro orden, observo que el cuestionamiento que se esboza contra la admisión de los pagos clandestinos de parte del salario del actor sólo traduce una mera discrepancia subjetiva, ya que -a contrario de lo sostenido en sus agravios- la compulsa de los dichos de Belhart, Díaz y Romero (fs. 122/123; 129/130 y 132/133) ilustra que tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que expusieron, señalando la modalidad de tal pago por haberlos percibido de manera directa por medio de sus sentidos al haber estado presentes cuando se efectuaban (cf. arts. 386; 445 y 456 del CPCCN).

    Respecto de la crítica que efectúa en relación al módulo salarial admitido, considero que el argumento resulta tardío pues corrido el traslado de la prueba pericial contable en la cual se había determinado el importe de aquel admitido en el fallo apelado, nada dijo al respecto y también omitió presentar su alegato. Asimismo, referente a que el importe contemplado en las remuneraciones abonadas en noviembre de 2009 y que la apelante consignó como correspondiente a “vacaciones” no aparece justificado el concepto, ya que el actor desconoció el recibo agregado al responde (cfr. fs. 76) y no produjo prueba pertinente para acreditar su autenticidad, sin perjuicio de que tampoco surgiría demostrado que el actor gozó de tal licencia en el período correspondiente, lo cual priva de sustento a la crítica (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN y art. 116, L.O.).

    En cuanto a la multa del art. 80 de la L.C.T., considero que la acreditación de la irregularidad registral evidenciada en orden al salario percibido por el trabajador permite inferir que los certificados de trabajo del art. 80 de la L.C.T. no fueron confeccionados conforme a la realidad habida entre las partes, lo cual habilita a la aplicación de la sanción en cuestión por no darse cabal cumplimiento a la obligación que impone la norma.

    Lo expuesto precedentemente deja sin andamiaje la invocada reconvención por consignación de los certificados de trabajo, que fuera deducida en el escrito de responde.

    Por todo ello, aconsejo confirmar lo resuelto.

    III - Igual suerte correrá la queja del actor.

    En tal sentido, advierto que los argumentos que expone para sustentar su postura carecen de trascendencia, pues no se indican con la fundamentación que exige la norma adjetiva los elementos de la causa que los respalden y con la exposición clara del importe que en definitiva pretende que se admitido.

    En efecto, el apelante invocada los dichos de los testigos por él ofrecidos para justificar la realización de viajes con “cargas peligrosas” y en recorridos de “15.000 kms.” mensuales en promedio y se limita a sostener que por ello debieron admitirse las diferencias de los rubros detallados en la demanda, sin embargo no concreta su interés en esta alzada al no indicar de manera concreta a qué rubros se refiere y cuáles serían los importes correspondientes que surgirían acreditados por la prueba reunida.

    Tal referencia genérica incumple las claras directivas del art. 116 de la L.O., pues no concreta en substancia a cuánto pretende que se determine la condena, especialmente porque en orden a los kilómetros recorridos y horas cumplidas la prueba testifical refirió que eran abonados en negro en una suma de $ 2.700 mensuales que fue admitida como pagada e integrada al módulo salarial acogido y frente a ello el apelante no efectúa cálculo alguno que ilustre acerca de las diferencias económicas que pretende pues es sabido que al respecto el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas.

    Por ello, entonces, aconsejo desestimar la crítica.

    IV - En relación con las apelaciones de honorarios deducidas por la demandada y el letrado del actor, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de los trabajos realizados en la anterior instancia por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluados en el marco del valor económico en juego, considero que los emolumentos asignados lucen acordes con esos parámetros y respetuosos de los aranceles legales vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (cf. art. 38, L.O. y demás normas arancelarias aplicables).

    V - Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68, 1º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (cf. art. 14, ley 21.839).

    El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

    Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.

    El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125, L.O.).

    A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

     

    Alvaro E. Balestrini

    Juez de Cámara

    Mario S. Fera

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    HEW

     

      Correlaciones:

    Fernández, Antonio Ramón c/Eccosa s/cobro de pesos - Cám. Trab. Tucumán - Sala V - 30/06/2015 - Cita digital: IUSJU008280E

     

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