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Despido Despido Indirecto Relacion De Trabajo Prueba Conjunto Economico Convenio Colectivo De TrabajoJURISPRUDENCIA Despido. Despido indirecto. Relación de trabajo. Prueba. Conjunto económico. Convenio colectivo de trabajo
Se confirma la sentencia que, en el marco de una acción por despido, admitió -en lo principal- la pretensión del trabajador al considerar que de las testimoniales rendidas surgía que trabajó en relación de dependencia para la coaccionada, quedando justificado el despido indirecto en el que se colocó en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, se tuvo por probado un conjunto económico enmarcable en lo normado por el artículo 31, habiéndose configurado la evasión de las normas laborales.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO: I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.292/294 ha sido apelada por la parte demandada y actora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 296/303 y 307/311, respectivamente. Corridos los pertinentes traslados, las partes contestan a fs. 313/318 y 322/326. Asimismo, la representación letrada del accionante, por su propio derecho, apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 311). La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido, admitió, en lo principal, la pretensión del trabajador porque consideró que de las testimoniales rendidas en la causa surgía que el actor trabajó en relación de dependencia para la coaccionada SMI Argentina S.A. desde el año 2003 hasta el 2011. Y, por ello, en virtud del silencio guardado por la demandada referenciada ante la intimación de Mendieta a fin de que registre la relación laboral, consideró justificado el despido indirecto en el que se colocó el accionante en los términos del art. 242 de la LCT. A su vez, juzgó probado el conjunto económico permanente entre las codemandadas (art. 31 LCT) y, en este contexto, las condenó solidariamente a abonar los siguientes rubros: 1) Indemnización por antigüedad; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso; 3) Integración mes de despido: 4) SAC 2do. semestre 2009, 1010 completo y 1er. semestre 2011; 5) SAC pro. 2do. semestre 2011 (incluyendo preaviso e integración); 6) vacaciones proporcionales 2011 (con la incidencia del SAC); 7) Art. 8 Ley 24.013; 8) Art. 15 Ley 24.013; 9) Art. 2 Ley 25.323; 10) Art. 80 LCT. II. Por razones de estricto orden metodológico, trataré, en primer lugar, el agravio de la parte demandada destinado a criticar la decisión de la magistrada de grado en cuanto tuvo por acreditada la relación laboral invocada por el actor (fs.289/300, punto IV, primer agravio). A tal fin critica la valoración de la prueba realizada por la sentenciante. En mi criterio, la queja no puede prosperar. Me explico. En el escrito de inicio el actor relató que ingresó a trabajar para SMI Argentina S.A., en el predio que la demandada tiene en la localidad de Grand Bourg Malvinas Argentina, el 2 de Junio de 2003 con la categoría laboral de Vigilador Principal (Art. 15 Inc. D 507/07). Afirmó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5 a 8.30 hs. y de 20 a 24 hs., pudiéndose extender dicho horario los días sábados y domingo a discrecionalidad de la patronal. Aseguró que la relación laboral se encontró desde su inicio y hasta la fecha del distrato totalmente en negro y sin registración alguna. Describió que a partir de Abril de 2011, la empresa SMI TP S.A. tomó la dirección de la empresa SMI Argentina S.A., “conjuntamente con esta última” y que fue a partir de esa fecha que la primera de ellas comenzó a abonarle los salarios y “quien impartió -indistintamente con la demandada- las directivas de trabajo y labores a realizar”. Explicó que el “17 de agosto de 2011, la patronal procedió a negar tareas al Sr. Mendieta, obligándolo a retirarse de la empresa, motivo por el cual, en idéntica fecha, procedió a intimar” a SMI Argentina S.A. a los fines que aclare la situación existente y proceda a dar cumplimiento a las “demás obligaciones adeudadas”. Finalmente, ante la negativa de su empleadora, el 20 de Septiembre de 2011 se colocó en situación de despido indirecto (ver fs.7/20). La demandada SMI Argentina S.A. fue declarada rebelde en los términos del art. 71 de la L.O., a la vez que la accionada SMI TP S.A., al momento de comparecer al proceso, negó categóricamente los hechos descriptos en la demanda y en particular, negó que SMI TP S.A. fuera continuadora de SMI Argentina y la existencia de un conjunto económico entre estas dos (ver fs.37/42). Respecto de la relación laboral se expidieron los testigos Norberto Horacio López (ver fs. 155/156), Luis Higinio Miranda (ver fs. 157/158) y Diego Hernán Castrovillari (fs. 181/182), cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado y respaldan la decisión allí adoptada. Ellos, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, ilustraron de manera clara, concordante y coincidente al deponer sobre el vínculo laboral existente entre Mendieta y SMI Argentina S.A y sobre el rol que jugó SMI TP S.A. a través del tiempo. El primero, quien trabajó en SMI Argentina S.A. desde el año 2000, afirmó “Que el actor ingresó no mucho después que el testigo a trabajar en SMI Argentina que lo llamaron después de un robo que hubo en la fábrica y de ahí empezó a trabajar. Que el actor hacía la custodia de la planta que cuando el testigo llegaba a la mañana él ya estaba, que hacía la custodia del ingreso de los empleados que trabajaban en la fábrica. Que el lugar de trabajo del actor era en el partido de Malvinas Argentinas ... Que esto lo sabe porque fue 11 años ahí todos los días ... Que el actor trabajaba desde las 5.30 hs que eso lo calcula porque el testigo ingresaba a las 6 hs y el actor ya estaba y que se quedaba un par de horas que no sabe bien el horario que se quedaba más o menos hasta las 8 hs de la mañana que piensa y que trabajaba de lunes a viernes seguro y que después los sábados que trabajaban por a veces se trabajaba. Que las órdenes de trabajo al actor se las daba Sergio Zanete que era uno de los dueños y Osvaldo Castrovillari que era el presidente. Que ... a Mendieta lo llamaban fuera de los horarios que eran de mañana y de noche el actor desde las 20,00 hs hasta las 0,00 hs que se iban y que lo llamaban fuera de ese tiempo cuando venía mercadería para descragar (Sic) que alguna vez lo vio descargando y separando mercaderías de SMI Argentina junto con otra mercadería que era para SMI de Areco ... Que el actor trabajó en la demandada hasta que cerró la fábrica que fue 11 años después de que se abrió que fue en el año 2010 ó 2011 que el testigo dejó antes el cierre por enfermedad”. El segundo relató “Que el actor era vigilador cuidaba la fábrica que empezaba desde las 22 a 0,30 hs y a la mañana desde las 4,30 a las 7 hs de la mañana, que esto lo hacía todos los días que era de lunes a lunes que no sabe si tenía francos que eso lo arreglaba el. Que el lugar de trabajo del actor estaba en el partido de Malvinas Argentinas ... Que las ordenes de trabajo al actor se las daba la gente de SMI TP que el testigo no sabe como se llamaban porque tenía poco contacto con ellos. Que esto lo sabe porque el actor cerraba y abría la fábrica que era el único que lo había. Que los nombres de los directivos uno era Marcos Pafuni que era un representante de uno de los que tiene SMI TP que está en Italia y que después estaban los que ya estaban que era Sergio; Osvaldo y que la cabecera principal era Marcos Fantini que era de SMI Argentina. Que esto lo sabe porque varias veces fue a reclamar cosas a ellos y ellos le contestaban que las órdenes la daba desde Italia Marcos Fantini. Que el testigo dejó de ver al actor que fue en mayo del 2011 porque el testigo se fue de la fábrica que ya no iba que el arreglo con SMI TP y que le pagaron lo que él quería ... Que al Sr Mendieta le pagaba el SR. Marcos Pafuni. Que esto lo sabe porque era la mano derecha de Marcos Fantini. Que al actor antes de arle ordenes de trabajo SMI TP las ordenes de las daba Osvaldo Castrovillari que pertenecía a SMI Argentina”. El tercero, quien trabajó en SMI Argentina S.A. desde el año 2000 hasta el 2006, describió que “Que el actor comenzó a trabajar a principio del año 2000 o 2001 que desde que se inició la empresa de SMI Argentina S.A. Que esto lo sabe porque lo veía cumpliendo sus horas de trabajo en la empresa. Que el actor hacía trabajos de seguridad para el personal que trabajaban en la empresa y para la mercadería que ingresaba y salía del establecimiento. Que esto lo sabe porque fue contratado por la empresa para cumplir esa función donde el máximo responsable de la empresa era el padre del testigo. Que el lugar de trabajo del actor era ... en el partido de Malvinas Argentinas. Que esto lo sabe porque era su lugar de trabajo. Que el testigo era el responsable de la calidad de los productos de la empresa. Que el actor trabajaba días hábiles de lunes a viernes y si había algún movimiento de mercadería en día no hábil se tenía que hacer presente, que lo veía por la mañana y por la tarde noche en el ingreso y egreso del personal y si había movimientos de mercadería siempre estaba. Que las órdenes de trabajo al actor se las daba el ingeniero Osvaldo Castrovillari”. En mi opinión, tales declaraciones, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la jueza de origen y, a mi modo de ver, constituyen prueba idónea a los fines de acreditar los hechos que describen. Ello por resultar precisos, concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de sus dichos, sin que las impugnaciones recibidas en el escrito que trato logren conmover tales testimonios. Desde esta perspectiva, estimo que los embates del apelante en orden a la ponderación de dicha prueba testifical no resultan suficientes, en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a las referidas declaraciones, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto precedentemente. Por lo demás, no conmueve dichos testimonios la declaración de Liliana de los Angeles Grella (fs. 212) quien no da suficiente razón de sus dichos, circunscribiéndose a responder si o no; testimonio que, a su vez, debe ser analizado con mayor estrictez dado su carácter dependiente de la empresa SMP TP S.A. en la actualidad, pues sus dichos podrían ser influenciados por la misma. En virtud de lo expuesto, propicio, entonces, confirmar el decisorio de origen en este punto. III. En segundo término, la recurrente se agravia por la condena contra SMI TP S.A. con fundamento en el art. 31 de la LCT (fs. 300vta./303, punto IV, segundo agravio). Adelanto que la queja no tendrá favorable acogida. Me explico. En primer lugar, todos los testigos ofrecidos por la parte actora dan cuenta del rol que jugó SMI TP S.A. en SMI Argentina S.A. a través del tiempo e incluso en el último período de esta última. En efecto, Norberto Horacio López (ver fs. 155/156), afirmó que “conoce a la demandada SMI TP SA que está en Carmen de Areco que la conoce porque estuvieron en la planta algunas veces y por enterarse antes de que fuera abierta que se iba a abrir otra para hacer otro componente de los medidores la parte plástica que no se hacía en SMI Argentina”; que “a Mendieta lo llamaban fuera de los horarios que eran de mañana y de noche el actor desde las 20,00 hs hasta las 0,00 hs que se iban y que lo llamaban fuera de ese tiempo cuando venía mercadería para descragar (Sic) que alguna vez lo vio descargando y separando mercaderías de SMI Argentina junto con otra mercadería que era para SMI de Areco. Que no tiene conocimiento si el actor trabajaba directamente para SMI TP de Areco sí que la hacía la separación de mercadería para esta empresa; que hicieron una reunión general para todo el personal donde les ofrecieron ir a trabajar para SMI TP S.A. ante la inminencia de cierre de SMI Argentina S.A., pero que “en el caso del actor no sabe si se lo ofrecieron. Que no recuerda si el cator (sic) estaba presente en la reunión que hicieron para ofrecer ir a SMI TP S.A. Que la vinculación que tenían entre SMI Argentina y SMI TP S.A. era que uno de los integrantes de SMI Argentina le informó que iban a abrir otra planta que lo iba a hacer Marcos Fantini que esta persona era el socio mayoritario de SMI Argentina que era italiana”. Luis Higinio Miranda (ver fs. 157/158), quien trabajó en SMI Argentina S.A. como maquinista, refirió que “SMI TP vino a presentarse y que dijeron que el mismo trabajo que estaban haciendo en SMI Argentina SA lo iban a hacer ahí en la fábrica de Carmen de Areco y que el testigo iba a manejar la máquina. Que esto lo sabe porque al testigo lo llamaron para irse a Carmen de Areco que los otros se iban SMI Argentina que ellos se retiran y agarra SMI TP ... Que los nombres de los directivos uno era Marcos Pafuni que era un representante de uno de los que tiene SMI TP que está en Italia y que después estaban los que ya estaban que era Sergio; Osvaldo y que la cabecera principal era Marcos Fantini que era de SMI Argentina. Que esto lo sabe porque varias veces fue a reclamar cosas a ellos y que le contestaban que las ordenes la daba desde Italia Marcos Fantini ... Que SMI Argentina tenía con Fantini una sociedad y que después agrandaron y que hicieron con SMI TP los medidores de gas. Que el testigo no vio documentación que acreditara la vinculación entre SMI Argentina SA y SMI TPO Sa pero que el sabe que trabajaban juntos. Que esto lo sabe porque SMI TP le trajo gente al testigo para que le enseñara a manejar la máquina”. Asimismo agregó que él arregló con SMI TP y que le pagaron lo que él quería. Diego Hernán Castrovillari (fs. 181/182), quien trabajó para SMI Argentina S.A. desde el año 2000 hasta el 2006, relató que “conoce a la demandada SMI TP SA porque además de trabajar en SMI Argentina el padre del testigo era el Presidente de SMI Argentina donde el socio mayoritario de SMI Argentina es el mismo de SMI TP ... que las ordenes de trabajo al actor se las daba el ingeniero Osvaldo Castrovillari que mayormente el, bajo anuencia de los accionistas que eran el Sr. Marcos Fantini, máximo responsable de SMI SPA con sede en Cervignano D´adda en la zona de Lombardia Italia ... Que los motivos por los cuales el actor dejó de trabajar en la demandada fue porque la actividad en SMI Argentina cesa con su posterior traslado de dicha actividad en SMI TP en Carmen de Areco. Que desconoce si al actor le ofrecieron ir a trabajar en Carmen de Areco. Que el testigo lo que vio fue el acta constitutiva de SMI Argentina en donde el accionista mayoritario era SMI SPA y el Dr. Marcos Fantini y no vio el acta constitutiva de SMI TP pero le consta que el socio mayoritario aca es el mismo que era en SMI Argentina”. No soslayo que los primeros dos testigos refirieron que no vieron ninguna documentación que pudiera acreditar la vinculación entre estas dos empresas, mientras que el último aseguró que sólo vio el acta constitutiva de SMI Argentina S.A. y no así la de SMI TP S.A.; sin embargo, en mi opinión, esta circunstancia no enerva sus manifestaciones. Máxime teniendo en cuenta que la prueba testimonial analizada es respaldada por la pericial contable rendida en autos que da cuenta del grupo económico conformado por las empresas SMI Argentina S.A. y SMI TP S.A. Digo ello, pues, del Acta de Directorio Nro. 20 de la empresa SMI TP S.A. surge que los accionistas SMI S.p.A. y el Sr. Marcos Fantini, accionistas controlantes de SMI Argentina S.A. y SMI TP S.A., han tomado decisiones incompatibles con el normal funcionamiento de esta sociedad, constituyendo competencia desleal respecto de SMI Argentina S.A. y de SMI TP S.A. En este sentido, en dicha Acta un accionista de SMI Argentina S.A. y de SMI TP S.A., quien, a su vez, es Presidente de SMI TP S.A. denunció que las maniobras llevadas a cabo por SMI S.p.A. y el Sr. Marcos Fantini implicaron un “endeudamiento financiero innecesario para SMI TP S.A. el que no fue aprobado ni por el directorio ni por la asamblea” y que, además, “todo el proceso de cierre del establecimiento de SMI Argentina S.A. y la sucesiva unificación de ambas plantas en la localidad de Carmen de Areco en el establecimiento de SMI TP S.A. se ha llevado de un modo desordenado y unilateral por los accionistas Marco Fantini y SMI S.p.A., a punto tal que se evidencia que los únicos beneficiados son estos dos accionistas en desmedro de SMI Argentina S.A., SMI TP S.A. y los accionistas de ambas sociedades excluidos Fantini y SMI S.p.A.”. Asimismo, en dicha Acta se indicó que “Smi S.p.A. y el Sr. Marcos Fantini controlan las sociedades argentinas Smi Argentina Argentina S.A. y Smi TP S.A.; la sociedad SMI Argentina S.A. se dedica a la producción y comercialización de membranas y componentes de medidores de gas en “baquelita”; Smi TP S.A., se dedica a la producción y comercialización de componentes de medidores de gas termoplástico” (ver fs.243). Así, se detalló que la maniobra de SMI S.p.A. consistió en generar una competencia desleal a SMI Argentina S.A. a través de SMI TP S.A. al venderle componentes producidos en Italia por SMI S.p.A. en banquelita; productos que son exactamente iguales a los producidos por SMI Argentina S.A. para clientes Itron y Elster, vulnerando la exclusividad que tenía SMI Argentina S.A. en la República Argentina respecto de su producción, importación y/o comercialización de dichos productos. Lo expuesto, deja en evidencia el conjunto económico habido entre las empresas SMI Argentina y SMI TP S.A., demandadas en autos, a la que se añade la sociedad SMI S.p.A.; circunstancia que sella la suerte de la cuestión aquí debatida. En este marco, deviene innecesario el análisis pretendido por la recurrente en cuanto a si el actor recibió o no órdenes por parte de SMI TP S.A. pues lo concreto es que ha quedado probado el conjunto económico, lo que exime de dicho análisis. En este contexto, concuerdo con la conclusión alcanzada por la magistrada de grado al sostener que “el supuesto se enmarca en lo normado por el art. 31 LCT, habiéndose, configurado en autos (acreditada la prestación cfr. cons I) la evasión de las normas laborales y el conjunto económico permanente formado por las codemandada”. Por todo lo precedentemente expuesto, y dado que el apelante no aporta elementos objetivos que permitan apartarse de lo decidido en origen, cabe confirmar lo dispuesto en primera instancia en este punto. IV. Seguidamente analizaré la pieza recursiva del accionante dirigida a cuestionar la desestimación del reclamo de conceptos salariales y no salariales por incorrecto encuadre convencional (fs. 307/309, punto II, primer agravio). El sentenciante de grado concluyó que el CCT 507/07, cuya aplicación pretendía Mendieta, “fue celebrado entre la Unión Personal de Seguridad de la República Argentina (UPSRA) y la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (CAESI), no encontrándose comprendidas las accionadas en el ámbito de representación y no siendo de aplicación subjetiva a las actividades por ellas desempeñadas y reconocidas en el propio libelo inicial” (ver en especial fs.293vta/294), aplicando, así, la doctrina del fallo plenario N° 36 en autos “Risso Luis c/ Química Estrella”. Liminarmente, es dable destacar que el encuadramiento convencional no es discrecional de las partes, sino que viene determinado por la índole de la actividad desarrollada en el establecimiento y por la representación que tanto el empleador como el empleado tuvieron en el negocio colectivo. En este sentido, creo oportuno señalar que: a) la determinación de una convención colectiva aplicable corresponde, en definitiva, al Juez que debe sentenciar, independientemente de lo decidido en instancias administrativas; b) el ámbito de validez personal y geográfico de un convenio colectivo depende de la representación que revistan las partes que han intervenido en la negociación y suscripción del acuerdo y en tal sentido es improcedente aplicar un convenio colectivo a una empresa que no estuvo representada en el proceso negociador; C) constituye un dato relevante para resolver la cuestión, la determinación de la actividad principal de la empresa cuyo personal se pretende encuadrar y, por lo tanto, obligar en los términos de las normas de un convenio; y por último, corresponde tener especialmente en cuenta que, tal como surge de la doctrina del Fallo plenario N° 36 “Risso, Luis c/ Química Estrella” (22.3.57) “en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas a las que exige su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan específicamente la profesión o el oficio de esos trabajadores” (SD Expte. 88.050/02, “Federación de Obreros y empleados de la Industria del Papel Cartón y químico c/ Valot S.A. s/ Cobro de Aportes y Contribuciones” 11/07/02 CNAT Sala IV). Ahora bien, de acuerdo a la forma en que quedó conformada la materia de litigio, no existe controversia en torno a que la actividad principal desplegada por SMI Argentina S.A. era la producción y comercialización de membranas y componentes de medidores de gas en “baquelita” y que las accionadas no se encontraron representadas en la negociación y suscripción del CCT 507/07; por lo que, en virtud de la doctrina que emana del acuerdo plenario N°36 “Risso c/ Química La Estrella”, no cabe duda de que el CCT 507/07 no le resultó aplicable al actor, aun cuando él no realizó una tarea directamente vinculada a la actividad principal de la demandada. Sólo para mayor abundamiento destaco que la queja del demandante se centra en analizar la testimonial rendida en la causa para demostrar que las tareas de vigilador desempeñadas por el trabajador en la demandada no estaban comprendidas en una categoría específica del convenio que se le aplicaba; no obstante, como ya quedara expuesto ut supra, dicha circunstancia no implica que resulte aplicable otro convenio. Por lo demás, el perito contador se limitó a contestar el punto de pericia solicitado por la parte actora de acuerdo a lo manifestado en el escrito de inicio, por lo que no puede entenderse, como así lo pretende el recurrente, que el experto determinó que resultaba aplicable el CCT 507/07; función que, por otra parte, es privativa del juzgador y no así del técnico. En consecuencia, de ser compartido mi voto, propicio se confirme el fallo de primera instancia en este aspecto. V. Por otra parte, la parte actora se agravia por “cuanto el sentenciante omitió incluir en la liquidación practicada en el rubro de integración, el período correspondiente a la fecha de despido indirecto siendo esta la del 20/09/2011 que si bien indica dicha fecha calendario en su sentencia como tal, se desprende de la liquidación practicada los días que integran al mes de agosto de 2011 desde el día 17 en el cual el trabajador a (sic) intimado su registración ante la negativa de tareas, considerándose despedido en fecha 20/09/2011, período este último no considerado en la liquidación practicada” (ver fs. 310). Sin embargo, los días que el recurrente pretende incluir no se corresponden con el rubro en cuestión. Recuérdese que la integración del mes de despido se compone por los salarios de los días faltantes desde la fecha de la extinción del vínculo hasta el último día del mes en el que se produjo el despido (art. 233 de la L.C.T.). Por tanto, el agravio será desestimado. Misma conclusión cabe establecer respecto de la queja del accionante donde asegura que la sentenciante ha omitido incluir en la liquidación el rubro SAC s/ Preaviso. Digo ello, pues, este agravio no se condice con las constancias de autos. Véase que este concepto ya ha sido considerado por la magistrada de grado en su sentencia -ver fs. 294, considerando IV), punto e) “sac prop. 2do. semestre 2011 (incluye preaviso e integración)”-. VI. Finalmente, y en atención a la extensión, mérito e importancia del trabajo realizado, valor económico del proceso y pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor del perito médico, recurridos a fs. 204 se ajustan a derecho, por lo que propicio su confirmación (art. 38 de la L.O., 6°, 7° y concs. de la ley 21.839, ley 24.432). Sin embargo, considero que existe un obstáculo de índole formal para tratar el agravio que deduce el actor a fs. 216vta., Segundo agravio, en relación con los honorarios que le fueran regulados a su representación letrada por considerarlos bajos. Así lo creo, por cuanto entiendo que la parte en sentido sustancial no se encuentra legitimada para recurrir por bajos los emolumentos fijados a su profesional único interesado al respecto. Las costas de Alzada propongo sean impuestas a la demandada vencida, en tanto no encuentro razón alguna para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ... % de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; II) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas en forma solidaria; III) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta etapa en el ...% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013. Conste que la Vocalía Uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA 021614E |
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