JURISPRUDENCIA

    Despido directo. Falta de justificación. Registración indebida. Retención de tareas

     

    Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta por un empleado persiguiendo el cobro de las indemnizaciones derivadas de su despido directo, el cual consideró injustificado, siendo que la demandada se había negado a registrarlo debidamente.

     

     

    Corrientes, 3 de febrero de 2015.

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

    El Dr. Niz dijo:

    I. Contra la sentencia pronunciada a fs. 840/856 y vta. por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Curuzú Cuatiá que, en lo concerniente a esta instancia, confirmó la decisión del primer juez en lo referente a la fecha de ingreso del actor y ruptura del contrato de trabajo por despido directo injustificado -entre otros rubros-, la demandada interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 861/887 y vta.).

    II. Satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos para este medio impugnativo (arts. 102 y 104 de la ley 3540), corresponde pronunciarme acerca de los agravios que lo sustentan.

    III. Recurre la empleadora invocando la causal de arbitrariedad de sentencia. Concretamente sus críticas están enderezadas a cuestionar el modo de resolver la Cámara la función no docente desplegada por el accionante en la Universidad -cargo administrativo de Delegado-; como a las pautas salariales tenidas en cuenta para decidir la otra actividad.

    En ese cometido, reprocha el pronunciamiento por incurrir en arbitrariedad y contrariar el texto de la ley. Concretamente, en lo que respecta al desempeño de tareas jerárquicas o administrativas satisfechas por Castagnini, le agravia la aplicación incorrecta del art. 244 de la L.C.T. en tanto y en cuanto la Cámara justificó erradamente la retención de la fuerza de tr abajo de éste último, al no obtener resultados favorables a su intimación para que se lo registre correctamente como profesor, desconociendo el sentenciante -argumenta- que aquella función y para la cual se lo intimó a trabajar (en la órbita administrativa), su parte lo había registrado correctamente (Directivo-Delegado) y nada le adeudaba por ello, estando claro que la extinción del vínculo por abandono fue justificado y las intimaciones refirieron específicamente a la actividad no docente del actor.

    De allí que el fundamento de éste para retener su fuerza de trabajo (como delegado) resultó insuficiente. Se disconforma con la decisión acerca de la fecha de ingreso. La sentenciada, sostiene, se corresponde con una diferente, resolución que incidió erróneamente en la forma de liquidarse todas las indemnizaciones. En ese quehacer, desconoció la Cámara que el actor mantuvo una relación laboral distinta e independiente a la de docente, incurriendo también en autocontradicción al definir lo concerniente al art. 8 de la ley 24.013.

    Reprocha lo relativo a la aplicación de la ley 24.013, como acerca de lo consagrado en el art. 80 de la L.C.T. y diferencias salariales. Finalmente se opone a la base de cálculo utilizada para liquidar los rubros de condena y al modo de imponerse las costas.

    IV. Verificados los agravios delatados en el esquicio recursivo y luego de confrontarlos con los fundamentos en los que se asienta el decisorio de grado, estimo que el pronunciamiento recurrido es el fruto de un análisis coherente de la materia sometida a juzgamiento, encuadrada y resuelta de conformidad a las normas legales vigentes aplicables.

    De allí, no advierto la ocurrencia de los vicios señalados proponiendo la desestimación del recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración. Las extensas consideraciones vertidas en el memorial de agravios y las diferentes observaciones efectuadas por la recurrente al fallo en crisis, tanto en lo concerniente a la fecha de ingreso, al modo de extinción del contrato de trabajo y a las multas e indemnizaciones definitivamente decididas por la Cámara, arrancan de una única manera de interpretar la demandada la actividad o calidad de trabajo que el actor desplegó a su favor, escindiendo las funciones administrativas de las del ejercicio de la docencia, y por estar registrada la primera postula que su comportamiento ha sido justificado, y procedente la manera de poner fin al contrato de trabajo con las consecuencias que ello acarrea por lógica obviedad.

    Sin embargo, aparece escasa la fundamentación y las alegaciones importan menospreciar nuevamente la actividad desarrollada por Castaginini. Insiste en desconocer que la realidad de los hechos apreciada válidamente por el juzgador puso en evidencia su contradictorio comportamiento a lo largo del vínculo, pretendió subsumir parte del trabajo bajo la órbita del derecho civil, habiendo suscripto indefinidos contratos de "locación de servicios" que luego, a través de las sentencias de ambos jueces de grado, fueron definidos como de naturaleza laboral. Firme esta premisa, y siendo una sola la vinculación que unió a las partes con diferentes formas de satisfacer la prestación de servicios, válidamente la Cámara resolvió el debate de ese modo, retrotrayendo la fecha de ingreso al real inicio del trabajo, y apreciando el modo de extinción del contrato desde la justificación de la retención de servicios del actor quién tuvo sobrados motivos para promover este proceso con la finalidad que se le reconociera la verdadera naturaleza de la prestación a favor de la Universidad, las multas por una deficiente registración y lógicamente su derecho a ser indemnizado por falta de justificación de la causal invocada para despedirlo.

    V. Las críticas explayadas no logran conmover la solidez de la sentencia, habiendo decidido la Cámara el debate conforme a derecho y ajustado su razonamiento a las reglas que gobiernan la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C. y C.), precepto aplicable al proceso laboral en razón de lo disciplinado en el art. 109 de la ley 3540. Luego de pronunciarse por la naturaleza laboral de la vinculación habida entre las partes -decisión que arriba firme a esta instancia extraordinaria- procedió el inferior a destrabar la real fecha de ingreso al trabajo.

    En ese quehacer, transcribió el razonamiento del primer juez cuando resolvió esa particular cuestión quién la retrotrajo al 01 de marzo de 2004 oportunidad que el actor suscribiera el primer contrato como profesor de Derecho Privado (fs. 850 vta.). Hizo alusión al intercambio epistolar, especialmente al enviado por el actor para que se lo registrara debidamente, y recalcó que aquella afirmación de la primera magistratura (01 de marzo de 2004) no mereció crítica alguna de parte de la empleadora (fs. 851 vta.), limitándose tan sólo a negar el carácter laboral del vínculo.

    Ergo, la falta de crítica implicó que la resolución al respecto no pudiera modificarse ya en Cámara. Proceder de modo contrario hubiera implicado resolver contra lo dispuesto en el art. 264 y c.c. del C.P.C. y C.

    VI. Despejada la consideración de la fecha de ingreso, los restantes reproches se conectan entre sí con una única cuestión, insisto: la separación que formula el demandado a lo largo de su esquicio recursivo entre la labor como profesor universitario de Castagnini por un lado, y por otro, la de un directivo jerárquico o Delegado, desempeño para el cual lo registró y nada adeudaba según expone y sostiene en su recurso.

    Sobre la base de escindir ambos trabajos, es que formuló todas las restantes objeciones que da cuenta el recurso. Más, ninguna razón asiste al recurrente ni aparecen consistentes, menos aún razonables, las críticas endilgadas al decisorio, las que fueron construidas sobre una mera opinión discordante. Bien señaló la Cámara, más allá de las distintas funciones (administrativas y como profesor) que pudo cumplir el trabajador a favor de la Universidad, la relación que unió a las partes fue una sola y de naturaleza laboral, por ello la manera de resolverse la fecha de ingreso, la antigüedad, como la mejor remuneración a los fines del cómputo de las indemnizaciones.

    La insistencia en no registrar debidamente la demandada el contrato de trabajo justificó la retención de tareas. Y esta concreta situación, sumado a la falta de cumplimiento de los restantes recaudos destacados por el inferior (fs. 852 parte in fine, en el sentido que no hubo intimación a reintegrarse al trabajo ni apercibimiento de ley art.244 L.C.T.), conllevó a decidir el caso del modo que lo hizo. Correctamente razonó a la luz de la comprobación efectuada que aún cuando las misivas del actor no hicieron expresa referencia al ejercicio de un derecho a retener su fuerza de trabajo, el desconocimiento de la relación laboral invocada, sumado a la negativa de parte de la demandada de registrarla con los caracteres que, luego, fueron demostrados suficientemente, impidieron acusar de abandono de trabajo, y más allá -ademásdel incumplimiento de los recaudos del art. 244 L.C.T. (intimación y apercibimiento). Injustificada la ruptura del contrato de trabajo en la forma resuelta, la procedencia de las multas e indemnizaciones consecuentes practicadas sobre la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante todo el tiempo de trabajo y apreciado el total de las remuneraciones percibidas al momento de la extinción, resultaron derivación razonada del derecho vigente aplicable (art. 245 de la L.C.T.; art. 8 y 15 de la ley 24013; art. 80 L.C.T.; art. 2 de la ley 25.323 y diferencias salariales).

    VII. Las circunstancias mencionadas han sido aptas para generar en el actor su legítima expectativa de protección que le otorga el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no siendo admisible bajo ningún aspecto la insistente argumentación orientada a sostener una diferenciación en el tipo de vinculación laboral. El principio protectorio que esta norma constitucional enuncia y el carácter inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de las normas que tutelan el trabajo "en sus diversas formas".

    VIII. A mayor abundamiento, cabe insistir en la falta de justificación de la postura asumida por la empleadora en el concreto recurso tenido a consideración, impugnación extraordinaria inconsistente y que deja entrever una disímil apreciación que no trasunta la mera disparidad de criterio con el sostenido por la Cámara, como tal inhábil para sustentar la impugnación extraordinaria. Viene al caso citar una larga línea de precedentes de este Superior Tribunal que acuñó la siguiente regla: la apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado, cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/2.006; 71/2.006; 15/2.007; 71/07).

    Y recuerdo que la causal del absurdo requiere para su configuración la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria, situación no configurada en el "subexamine".

    Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley.

    Regular los honorarios de los Dres. J. C., S. R. y R. N., en conjunto, vencidos, como Monotributistas frente al I.V.A.; los pertenecientes a los Dres. C. C. y E. S., en conjunto, vencedores, también como Monotributistas frente al IVA., todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

    El Dr. Semhan dijo:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    El Dr. Panseri dijo:

    Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

    En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los Dres. J. C., S. R. y R. N., en conjunto, vencidos, como Monotributistas frente al I.V.A.; los pertenecientes a los Dres. C. C. y E. S., en conjunto, vencedores, también como Monotributistas frente al IVA., todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

     

    Fernando Niz

    Guillermo Semhan

    Eduardo Panseri

     

    014134E