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Despido Discriminatorio Indec Tutela Sindical Delegado Gremial Modificacion De La Situacion Laboral Dano MoralJURISPRUDENCIA Despido discriminatorio. INDEC. Tutela sindical. Delegado gremial. Modificación de la situación laboral. Daño moral
Se rechaza la existencia de un caso de violación de tutela sindical y/o práctica desleal de la patronal en perjuicio de la trabajadora -directora del INDEC y delegada gremial-, habida cuenta de que la invocada modificación de las condiciones de trabajo de la actora aconteció con anterioridad al hecho generador de la garantía sindical -elección de la actora como delegada-, y a su comunicación a la empleadora de conformidad con lo normado por el artículo 49 y siguientes de la ley 23551. Sin perjuicio de ello, se reconoce la procedencia de la reparación del daño moral sufrido, pues se acreditó el trato ofensivo de su empleador tanto en su persona como en lo que respecta a sus funciones, con repercusión en su buen nombre y honor. Asimismo, se condena a la demandada a publicar durante un plazo de ciento ochenta días la parte pertinente de la sentencia en la página web oficial y cartelera del organismo demandado.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2017. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia que desestimó la acción fundada en los artículos 48 y 52 de la ley 23.551, concerniente a un cambio de tareas y a una alegada práctica desleal en los términos del artículo 53 de la normativa citada, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 556/580, que mereció réplica a fs. 591/595. Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 600. II- Adelanto que la queja intentada por la parte será receptada parcialmente. En primer lugar cabe destacar que de los términos del escrito de inicio surge que con fecha 3/10/2007 se comunicó al INDEC que la actora fue postulada como candidata a delegada, y que con fecha 10/10/2007 se le comunicó el resultado de las elecciones que se realizaron el 9/10/2007, resultando electa la Sra. Pok como delegada de la Junta Interna de Delegados de ATE en el período octubre del año 2007 a octubre del año 2009, renovando mandato en octubre del año 2009 hasta el 27 de octubre del año 2011, encontrándose en la fecha de interposición de demanda cursando el año posterior de tutela (ver fs. 5 vta. y fs. 7). Ahora bien, en tal marco, advierto que la sentenciante de grado ha dado suficientes razones en desmedro de la postura de la demandante sobre el punto, y lo cierto es que la argumentación puesta a consideración ante esta alzada no revierte el panorama adverso dado por aquellos fundamentos. En efecto, en lo que particularmente interesa resaltar, no considero debidamente refutada la línea argumentativa de la sentencia anterior (ver, en concreto, argumentos de fs. 540) en cuanto señaló que en el caso resulta insoslayable a fin de desentrañar la cuestión debatida en autos, el dilatado lapso existente ente la modificación de tareas que se pretende conjurar (6/07/2007, fecha en que por vía de hecho el INDEC aparta a la actora de la Dirección de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), nombrando a otra persona en su cargo mediante la suscripción de un decreto presidencial, ver fs. 6) y la promoción de la presente demanda (1/10/2012, conforme cargo mecánico inserto a fs. 18 vta.), como el habido entre la modificación de tareas que se pretende conjurar (6/07/2007) y la fecha en que la demandada tomó conocimiento de la postulación de la actora como candidata a delegada (esto es, 3/10/2007) y la fecha en que tomo conocimiento de su carácter de delegada (10/10/2007); que la actora basó su pretensión fundamentalmente en su postulación como candidata a delegada -comunicada al INDEC con fecha 3/10/2007- y en su condición de delegada de la Junta Interna de Delegados de ATE -notificada el INDEC con fecha 10/10/2007-, y en que le fueron modificadas sus condiciones de trabajo, y negadas tareas como Directora de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH), sin el correspondiente procedimiento establecido por ley (ver fs. 13 vta./14), pero lo cierto es que de la reseña de los hechos efectuada en el escrito de inicio, surge que la invocada modificación de sus condiciones de trabajo, negativa de tareas y quite de funciones aconteció entre el mes de enero de 2007 y julio de 2007, esto es, con anterioridad a su elección como delegada, circunstancia que no habilitaba a promover la acción sumarísima de exclusión de tutela; que en el escrito de demanda no se efectuó una reseña ni descripción de los hechos acontecidos con posterioridad a su condición de delegada, esto es, con posterioridad al 3/10/2007, lo que permite inferir que la actora consintió su situación laboral hasta la fecha en que promovió la presente demanda con fecha 01/10/2012; que dada la sucesión de datos cronológicos, que no aparecen controvertidos en autos, es posible afirmar que la modificación de las condiciones de trabajo de la actora y la negativa de tareas normales, habituales y permanentes no obedeció al ejercicio por parte de ésta de derechos incluidos en el ámbito de la libertad sindical y libertad de expresión, en tanto no se alegó ni se demostró en la causa que ostentara -a la fecha en que se produjo la supuesta modificación de las condiciones de trabajo- su carácter de representante sindical y; que no existe razón alguna que justifique declarar como discriminatoria la conducta de la demandada en base a la condición de la actora como participante de manifestaciones contrarias a la gestión y en acciones gremiales, y por ser delegada sindical, en relación a hechos suscitados a más de cuatro año de la promoción de la presente demanda. Tales segmentos del fallo recurrido no se advierten debidamente refutados en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerecen por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por la apelante en su escrito recursivo, llegando en consecuencia incólumes a esta alzada, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento del recurso. En efecto, las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia carente de la indicación de argumentos idóneos y elementos probatorios eficaces y concluyentes a los fines de rebatir tal conclusión, lo cual es -en definitiva- ineficaz e insuficiente para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto, y -reitero- define la suerte adversa de este aspecto de la queja. En dicha inteligencia, no puedo sino coincidir con el criterio expuesto en el pronunciamiento apelado -criterio que fue compartido por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs. 600- en punto a que para requerir una acción de exclusión de tutela, la invocada modificación de las condiciones de trabajo de la actora debió haber acontecido con posterioridad al hecho generador de la garantía y a su comunicación a la empleadora, de conformidad con lo normado por el artículo 49 y siguientes de la ley 25.551, y lo cierto es que, en el caso, de la reseña de los hechos efectuada en el escrito de inicio, surge que el referido cambio aconteció entre el mes de enero de 2007 y julio de 2007, esto es, con anterioridad a la notificación al INDEC (con fecha 3/10/2007) de la postulación de la actora como candidata, y a la notificación (con fecha 10/10/2007) de su elección como delegada. Las circunstancias señaladas por la magistrada de grado anterior -que, reitero, no se advierten rebatidas en el recurso que se analiza (cfr. citado artículo 116 de la L.O)- resultan suficientes para desvincular la invocada modificación de las condiciones de trabajo de la actora de una supuesta violación a la garantía de libertad sindical prevista por el artículo 48 de la ley 23.551. Ahora bien, aunque por los motivos expuestos la pretensión basada en la discriminación por la condición gremial de la actora debe ser descartada a los efectos de su encuadramiento en las normas de la ley 23.551 invocadas en el inicio, lo cierto es que de las constancias de la causa surge que la conducta de la empleadora merece reproches en su trato ofensivo dado a la persona de la trabajadora y a sus funciones, con repercusión en su buen nombre y honor y en un desmedro o desconsideración hacia su persona dentro de su ámbito laboral, en medida que hace procedente una reparación. En efecto, con la prueba testimonial aportada a la causa surge demostrada la versión de los hechos dada en el inicio en punto que, a partir de la manifestación de desacuerdo de la actora con la manipulación del Índice de Precios al Consumidor que comenzó a instrumentarse en el INDEC -más precisamente en la Dirección del Índice de Precios al Consumidor (IPC)- (ver fs. 5), y dado que “ello repercutía en forma directa en su tarea y la comprometía en su carácter de Directora de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) y como profesional, al tener que informar a la opinión pública índices cuyos parámetros habían sido trastocados y/o manipulados y no eran el fiel reflejo de la realidad” (ver fs. 4 vta.), la Sra. Pok “comenzó a recibir todo tipo de presiones para que, de igual modo, elaborara los informes de prensa sobre las valorizaciones, y ante su preventiva negativa se la comenzó a aislar de la vida institucional del organismo”; “se la empezó a desprestigiar públicamente y ante los medios periodísticos, acusándola de cometer “errores conceptuales y metodológicos”, poniendo en tela de juicio su carácter de experta en el tema, así como su idoneidad”; “se la aisló totalmente de la vida institucional”; “fue dejada sin funciones habituales, normales y permanentes, desprestigiada públicamente y dentro del organismo” (ver fs. 5/5 vta.); y fue “objeto de innumerables descalificaciones como persona y profesional” (ver fs. 15 vta.). Así, en lo sustancial que interesa, la testigo Messere (fs. 109/113) -quien trabajó con la actora en el mismo equipo- relató que “a principios del año 2007 comenzaron a haber presiones y conflictos en el instituto (...) comenzó a haber cuestionamientos en la forma en que se obtenía el índice de precios al consumidor básicamente (...) que el equipo técnico hizo un memo a la actora planteando los cuestionamientos del cálculo del indicador tan importante como éste, por el hecho que debía usar si o si esos datos cuestionados, ese memo fue elevado en julio de 2007 aproximadamente (...) unos días después de ese memo la actora, que a la vez iba a presentar un memo personal que iba adjuntado con el del equipo técnico, fue desplazada del cargo de directora de la encuesta permanente (...) a partir de ahí la actora dejó de tener las relaciones que tenía hasta ese momento, fue como una desaparición forzada, no hubo más comunicaciones, tenía prohibida las comunicaciones con las direcciones de estadísticas de las provincias incluso por mail, fue un aislamiento sufrido no solo por la actora sino también por todo el equipo técnico (...) que luego del desplazamiento el trato de las autoridades para con la actora fue espantoso, hubo un ninguneo total (...) la ministra de economía de ese momento dijo que se la había desplazado porque se había negado a calcular el índice de pobreza, lo dijo en alguna entrevista radial o televisiva, también se dijo que no reunía las condiciones técnicas que estaban por demás reconocidas internacionalmente por su trayectoria, se habló por distintos medios, que había errores, aunque no había pruebas de esto ni detalles de los errores, se pegaron carteles anónimos en el instituto y en el ministerio difamando a la actora y al equipo técnico, hubo artículos periodísticos donde se la denostó a la actora firmados por funcionarios del INDEC, que luego del desplazamiento no se le asignaron tareas”. En similar sentido, la testigo Morano (fs. 114/118) -quien también conoce a la actora por haber trabajado en su mismo equipo- refirió que “a partir de que se cambiaron las condiciones institucionales del INDEC en el año 2007 hubo problemas primero con el índice de precios al consumidor, en enero del 2007 se desplazó a la actora del IPC que estaba a cargo y se intervino prácticamente esa dirección y a partir de ahí todo el resto de los programas que tenían que ver con el índice de precios tuvieron dificultades para hacer los trabajos en los que el índice de precios era un insumo (...) que por esto elevaron un memo a la actora expresando el requerimiento de conocer los cambios y que de no tenerlo no era posible realizar correctamente ese indicador, lo firmaron 16 técnicos y lo elevaron a la actora que lo elevó a la autoridades, la respuesta fue el desplazamiento de la actora de su cargo, lo sabe porque participaron de reuniones donde se les informó que ya no era más la directora, aunque nunca se le notificó a la actora oficialmente ni por escrito el desplazamiento, solo se le prohibió realizar los trabajos que hacía cotidianamente (...) se les advirtió que la actora no se podía comunicar ni con las provincias, ni con los directores ni con los programas, hubo situaciones de violencia e incomodidad, carteles pegados, y declaraciones de gente que procedió a emitir una serie de conceptos sobre la actora tipo calumnias porque nunca estuvieron sostenidas por datos que lo corroboraran, por ejemplo: que no era la directora, se la acuso de corrupción, de trabajar para los bonistas, de ser corrupta, de vender información, un montón de opiniones que nunca fueron llevadas a la justicia ni con pruebas ni con nada que lo avalara, fue muy maltratada a nivel ético (...) se le impidió hacer reuniones de trabajo y comunicarse tanto interna como externamente en nombre de la encuesta de hogares, todo ello desde las autoridades”. Por su parte, el testigo La Rocca (fs. 119/122) declaró que “la actora a partir del año 2007, mediados, fue desplazada del cargo, de sus tareas (...) que varios de ellos se enteraron a través de los medios que la actora ya no era más directora de la encuesta permanente de hogares (...) que luego del desplazamiento de la actora el trato fue negarle todo tipo de tareas, primero desplazarla, quitarle sus funciones, negarle todo tipo de tareas, asistencia a viajes programados por las tareas, quitar la actividad con otras instituciones que hacía por ser la directora de la encuestar, sacarla directamente de sus funciones, prohibiéndole sus objeciones por lo que allí pasaba, que luego del desplazamiento no se le asignó ninguna tarea, se la relevó des sus funciones, solo cumplía el horario, que el motivo del desplazamiento fue que la actora se negaba a calcular el índice de pobreza e indigencia, ese fue el motivo institucional, cosa que no es cierto, porque durante los 5 o meses de enero al desplazamiento hubo varias advertencias del equipo a las autoridades pidiendo que se hicieran conocer los cambios en los índices para poder valorar correctamente la incidencia metodológica, esto se hacía para poder tener una idea clara para poder calcular pobreza e indigencia en esta nueva situación, es al revés durante todo este tiempo la actora y su equipo quisieron saber cómo tenían que calcular los índices a partir de la nueva situación dado que si esto no era aclarado estaba en juego la ética profesional y el prestigio porque había fuertes sospechas de que ese insumo estaba manipulado (...) que en la actualidad la actora está sin tareas, se mantiene desplazada de sus tareas habituales, yendo a trabajar todos los días pero sin asignación de tareas (...) está en una oficina que se creó “ad hoc” cree que en 2010/2011, no recuerda bien, donde están la mayoría de los técnicos que también fueron desplazados de sus oficinas y tareas por oponerse a la intervención al INDEC (...) que se la desprestigió con argumentos sin fundamento, con anónimos pegados en las paredes internas del INDEC, anónimos que las autoridades dejaban que estuvieran pegados por días, en los pasillos del INDEC”. En forma coincidente, la testigo Ocar (fs. 123/126) relató que “luego del año 2007 a la actora le cambiaron las tareas, las condiciones de trabajo, que a partir de enero de 2007 los trabajadores del INDEC empezaron a denunciar la intervención de la secretaria de comercio interior en el organismo, denunciaron la intervención directa de la dirección del Índice de Precios al Consumidor y la consecuente manipulación de los índices, en ese marco empezaron con las denuncias y al tiempo la actora que era Directora de la Encuesta Permanente de Hogares junto con su equipo técnico son quienes alertan sobre las condiciones en que se estaba manipulando información y que ellos no podían difundir datos de pobreza e indigencia sin saber las condiciones y datos con los cuales se elaboraba la canasta, esos insumos eran necesarios para hacer el trabajo de calidad que se venía haciendo hace años, luego del planteo del equipo y de la actora es el desplazamiento de ella de su cargo (...) que a partir del desplazamiento las autoridades tenían un mal trato para con la actora (...) que del desplazamiento tanto la actora como los otros trabajadores del INDEC se enteran por un canal de televisión (...) que se difundió un blog que se llama el INDEC que Trabaja que fue creado que fue creado luego de que los empleados hicieran paro de 45, que uno de los reclamos era en contra del desplazamiento, que ese blog se ocupaba de hostigar y amedrentar con violencia simbólica y no tanto en contra de los que denunciaban el hostigamiento, la actora fue uno de los primeros blancos de ese blog donde se la desprestigiaba como profesional, como persona, como trabajadora, como técnica y entre otras cosas se vertían expresiones como “lacras que van a desaparecer de la faz de la tierra”, esto fue acompañado también con carteles anónimos de similares características con mensajes de ese tipo destinados a la actora y a algunos compañeros más (...) que los carteles que injuriaban compañeros, con frases discriminatorias y amenazas no eran despegados y en esto se puede hacer responsables a las autoridades (...) que luego del desplazamiento no se le asignaron tareas laborales a la actora (...) que el desplazamiento repercutió negativamente en la actora, porque es una técnica y profesional con muchos años de trayectoria en el INDEC (...) que todo tipo de hostigamientos y atropellos han repercutido de manera negativa, la falta de tarea es una forma de tortura, es una forma de hostigamiento”. De los hechos descriptos por los testigos precedentemente reseñados, se desprende inequívocamente que la trabajadora fue desplazada de su cargo como Directora a cargo de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) luego de haber requerido a las autoridades del INDEC información y aclaraciones acerca de los cambios introducidos en la elaboración del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -indicador necesario para medir y calcular los índices de Pobreza e Indigencia, Canasta Básica Alimentaria y Canasta Básica Total que debía efectuar la Dirección a su cargo-; que luego de tal desplazamiento prácticamente le fueron negadas tareas, fue aislada y separada de sus funciones habituales, normales y permanentes, y de la vida institucional del organismo (“se la relevó des sus funciones, solo cumplía el horario”, ver declaración de La Rocca, fs. 119); fue impedida “de hacer reuniones de trabajo y comunicarse tanto interna como externamente en nombre de la encuesta de hogares, todo ello desde las autoridades” (ver declaración de Morano, fs. 114); le fue prohibido realizar los trabajos que hacía cotidianamente y fue desalojada de su oficina y lugar de trabajo habitual; fue desprestigiada y difamada públicamente y dentro del organismo, y ante los medios periodísticos; fue maltratada por las autoridades del INDEC (ver declaración de Messere, fs. 109, quien relató que “luego del desplazamiento el trato de las autoridades para con la actora fue espantoso, hubo un ninguneo total, la ministra de economía de ese momento dijo que se la había desplazado porque se había negado a calcular el índice de pobreza, lo dijo en alguna entrevista radial o televisiva, también se dijo que no reunía las condiciones técnicas que estaban por demás reconocidas internacionalmente por su trayectoria, se habló por distintos medios, que había errores, aunque no había pruebas de esto ni detalles de los errores”); fue injuriada y calumniada “con argumentos sin fundamento” (cfr. testigo La Rocca, fs. 119) y con mensajes y “frases discriminatorias” vertidas en carteles anónimos pegados en las paredes internas del INDEC (carteles que según relató la testigo Ocar, fs. 123, “no eran despegados y en esto se puede hacer responsables a las autoridades”), y en un blog “donde se la desprestigiaba como profesional, como persona, y como trabajadora” (cfr. testigo Ocar, fs. 123); y fue objeto de innumerables descalificaciones como persona y profesional, poniéndose en tela de juicio su idoneidad y trayectoria, y objeto de maltrato por partes de las autoridades del INDEC. La concordancia y uniformidad de las declaraciones reseñadas (cuyas partes pertinentes fueron transcriptas a los fines que interesan), conducen a otorgar plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a sus dichos a fin de acreditar los hechos que describen los testigos (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.) y, por ende, a concluir en que se ha aportada a la causa evidencia suficiente del agravio moral provocado por la empleadora a la demandante y tener por demostrada la existencia de un ambiente de trabajo hostil y dañino en el que ésta estuvo inmersa, extremos que justifican que se viabilice el reclamo tendiente a obtener su reparación. En efecto, resulta evidente que en el contexto de los hechos invocados en el inicio, descriptos y corroborados por los testigos que depusieron en autos, y las circunstancias acreditadas en la causa, el proceder y conducta de la empleadora afectó −innecesariamente− la dignidad, buen nombre y honor de la trabajadora, provocándolo un daño de índole moral que debe ser reparado, y por el que la demandada debe responder, de conformidad con las obligaciones que la ley de contrato de trabajo pone a su cargo, y por ser resultar titular de las facultades de organización y dirección (cfr. arts. 64 y 65 de la L.C.T.), las que no han sido funcional y razonablemente ejercidas con relación a la trabajadora de autos. Desde esta perspectiva y de acuerdo con lo normado por los artículos 522 y 1.078 del Código Civil -en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo-, corresponde admitir la viabilidad del resarcimiento reclamado en la demandada con el fin de obtener una reparación del daño moral provocado a la demandante (ver fs. 15 vta., apartado XVI) y condenar a la demandada a abonar dicha reparación. A tal fin, señalo que si bien no resulta una tarea sencilla mensurar en dinero la extensión e intensidad de una afectación de índole moral, en el caso corresponde tener en consideración al momento de cuantificar el reclamo en cuestión, las circunstancias personales de la trabajadora, los daños que han sido acreditados, el lapso temporal por el que se prolongó la conducta que se reputa lesiva, la totalidad de las circunstancias que rodearon al presente caso, que han sido descriptas en el inicio y ratificadas por los testigos que declararon la causa (en especial, el estado público que tomaron los hechos de autos y la consecuente desacreditación y difamación pública que sufrió la trabajadora), normativa aplicable y lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara Nº 243 “in re” “Vieytes, Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.”. En tal marco, como consecuencia del innegable padecimiento de índole moral sufrido por la trabajadora y la inferible repercusión en la vida de la víctima en su entorno personal y social, estimo prudente y razonable proponer en concepto de reparación por daño moral, la suma de PESOS CIENTO CIENCUENTA MIL ($150.000.-), importe que devengará intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago, conforme la tasa de interés prevista en el Acta de esta Cámara Nº 2601 del 24/05/2014, es decir, la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación (Acta nro. 2.600 del 7/5/2014, Acta nro. 2601 del 25/5/2014 y Acta nro. 2630 del 27/04/2016). Asimismo, teniendo en cuenta los hechos descriptos y lo solicitado en la demanda (ver fs. 16), a modo también de reparación por el daño provocado al buen nombre y honor de la actora dentro de su ámbito laboral, propongo condenar a la demandada a publicar durante un plazo ciento ochenta (180) días la parte pertinente de esta sentencia, en la página web oficial y cartelera del organismo demandado, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que eventualmente fije la sentenciante de grado en caso de incumplimiento de la medida aquí dispuesta. III- Atento la modificación propuesta y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia y proceder a fijarlas en forma originaria, adecuando ambos tópicos al nuevo resultando del litigio, lo cual transforma en abstracto el tratamiento de las apelaciones formuladas en torno a estos puntos. A tal fin, respecto de la acción que persigue el reconocimiento de la reparación por daño moral, sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes (en relación con este reclamo), teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias de aplicación (arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 -modificada por ley 24.432, y art. 38 de la L.O.), como así también el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, estimo adecuado regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, en el ...%, y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses. Asimismo, por las actuaciones desplegadas ante esta alzada en relación con este reclamo, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior en relación a este reclamo (art. 14, ley 21.839). En cuanto al rechazo de la acción sumarísima entablada, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.). En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes por las tareas desplegadas en la anterior instancia en relación a este reclamo, sugiero confirmar la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de grado. Asimismo, por las actuaciones desplegadas ante esta alzada en relación a este reclamo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior en relación a este reclamo (art. 14, ley 21.839). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y condenar a la demandada Estado Nacional -Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC a pagar a la actora Cynthia Pok, dentro del plazo de cinco días de notificada de la liquidación a practicarse en oportunidad del art. 132 L.O., la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000.-), en concepto de reparación por daño moral, con más los accesorios fijados en el apartado II del presente pronunciamiento, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago; 2) Condenar a la demandada Estado Nacional -Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INDEC a publicar durante un plazo de ciento ochenta (180) días la parte pertinente de esta sentencia, en la página web oficial y cartelera del organismo demandado, bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que eventualmente fije la sentenciante de grado en caso de incumplimiento de la medida aquí dispuesta; 3) Dejar sin efecto la distribución de costas y regulación de honorarios practicada en origen, e imponer las costas de ambas instancias, respecto de la acción que persigue el reconocimiento de la reparación por daño moral, a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por las actuaciones desplegadas en la anterior instancia en relación a dicho reclamo, en el ...% y ...%, respectivamente, del monto total de condena, comprensivo de capital e intereses; 5) Imponer las costas de ambas instancias, respecto del rechazo de la acción sumarísima entablada, en el orden causado (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.); 6) Confirmar la regulación de honorarios efectuada en la anterior instancia, por las tareas desplegadas en la anterior instancia con relación a este reclamo (acción sumarísima); 7) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por las actuaciones desplegadas ante esta alzada respecto del reclamo que persigue el reconocimiento de la reparación por daño moral, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior en relación a este reclamo; 8) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por las actuaciones desplegadas ante esta alzada respecto del rechazo de la acción sumarísima entablada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior en relación a este reclamo. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-
Roberto C. Pompa Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara Ante mí.- Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara
Vallejos, Santiago: DESPIDO DISCRIMINATORIO POR EJERCICIO DE DERECHOS SINDICALES: UNA LÍNEA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA - Temas de Derecho Laboral - agosto 2015 - Colección Compendio Jurídico - Nota al fallo - Cita digital IUSDC284196A Karpiuk, Héctor H.: ACTIVISMO GREMIAL Y DISCRIMINACIÓN - Compendio Jurídico - Tomo 88 - Página 159 - setiembre 2014 - Cita digital IUSDC283755A L., S. G. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/juicio sumarísimo - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 07/08/2015 - Cita digital IUSJU003701E H., J. M. contra Tigre Argentina S.A. Reinstalación (sumarísimo) - Sup. Corte Just. Bs. As. - 26/03/2015 - Cita digital IUSJU000996E
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