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Despido Indemnizacion Personal DomesticoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido. Indemnización. Personal doméstico.
Los magistrados deben ser razonables en la apreciación de las circunstancias de hecho, sin perder jamás el sentido común en que se producen los contratos en la realidad.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 09 días de Marzo de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Santiago Andres Dalla Fontana y Aldo Pedro Casella, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito Nº 17 en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de Villa Ocampo, Provincia de Santa Fe, en los autos: CARBONEL, ANA PATRICIA C/ RAFFIN, CELINA TERESITA Y/O QRJR S/ LABORAL, EXPTE. Nº 51, AÑO 2016. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia? Segunda: Caso contrario, ¿Es justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta alzada por la recurrente, y como tampoco advierto vicios que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, luego de coincidir con lo dicho por el Dr. Dalla Fontana. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de fecha 10/11/15 (fs. 136/138 vta.) hizo lugar a la demanda y condenó a Celina Teresita Raffin a a abonar a Ana Patricia Carbonel los siguientes rubros, teniendo en cuenta los haberes correspondientes al personal de casas particulares (ley 26.884) con fecha de ingreso el 08/05/13 y de despido el 11/10/13: indemnización art. 48 de la ley 26.884 con más la incidencia del S.A.C., indemnización sustitutiva de preaviso y mes integrativo con más la incidencia del S.A.C., conforme lo disponen los arts. 43 y 44 de la ley 26.884, vacaciones proporcionales y S.A.C. sobre vacaciones, hora extras e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Rechazó las multas solicitadas con fundamento en el art. 72 de la ley 26.884 e impuso las costas a la demandada. Valoró la a-quo que mientras la actora sostuvo que había realizado tareas de cuidado de Celina Raffin, además de limpieza, lavado, planchado, cocina, etc., la demandada afirmó que se había desempeñado en el marco de una locación de servicios, efectuando tareas de cuidado y atención personales. Destacó que pese a esta disidencia, el art. 2 de la ley 26.844 despeja toda duda al respecto porque comprende a quienes realicen tareas de “asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.” A partir de los testimonios, entendió que se acreditaron estas tareas de cuidado no terapéutico, mas no las restantes tareas domésticas que dijo haber realizado la actora. Prosiguió valorando que entonces había mediado una relación de trabajo con los caracteres de dependencia ínsitos a ésta, durante una jornada diaria de 12 horas (hecho este último no controvertido). Descartó que hubiera existido locación de servicios a partir de la ponderación del informe de la obra social IAPOS y de las facturas atribuidas a Carbonel, pero nunca reconocidas. Juzgó que la negativa de la relación laboral por parte de Raffin implicó la disolución del contrato, pues tradujo inequívocamente su voluntad de no continuar ni aceptar ningún tipo de vinculación. La sentencia fue apelada por Raffin y el recurso le fue concedido. Se agravia por la consideración de la Jueza de grado en cuanto a que la falta de reconocimiento de las tres facturas atribuidas a Carbonel haya determinado que no existió relación de trabajo. Esgrime que no se hayan en su poder las facturas originales porque fueron remitidas al IAPOS para su reintegro; que por ello se solicitó dicha documentación a la obra social, presentándose luego la contestación de oficio de fs. 108/118; y que no resulta dable reconocer documental en copia simple. Argumenta que en virtud del art. 74 del C.P.L. la posible omisión de reconocimiento de las facturas por parte de la actora queda suplida y que las mismas fueron emitidas de acuerdo a las disposiciones de excepción del IAPOS. Esboza que Carbonel reconoció estar inscripta como prestadora de “Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento” (lo que además fue demostrado con otras probanzas), aduciendo que había sido la patrona quien la había inscripto, pero sin acreditar este último extremo. Entiende que todo ello es suficiente para suplir la omisión de reconocimiento de documental, debiendo estarse a relación de locación de servicios que unió a las partes. En otras palabras -siempre según la quejosa- estando inscripta como locadora de servicios, resulta obvio que Carbonel emitiera las facturas. Afirma que debió valorarse también la mecánica de reintegros del IAPOS y llegar así, de un modo integrador, a la solución que propone. Pide en fin que se revoque la sentencia de primera instancia y que se rechace la demanda. De los agravios vertidos se dio traslado a la recurrida, quien los contesta abogando por su rechazo y por la resolución del fallo alzado. Firme el pase al Tribunal corresponde dictar sentencia definitiva. Como se observa, la expresión de agravios centra su argumentación en que de haberse tomado como auténticas las tres facturas presuntamente emitidas por Carbonel por “atención domiciliaria a la Señora Celina Teresita Raffin” (fs. 22/24) la relación laboral habría sido descartada, y con ello rechazada la demanda. Nada más lejano de lo que corresponde conforme al derecho vigente, según paso a exponer: El “Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares” (ley 26.844), como parte integrante del Derecho del Trabajo, es de orden público. Consecuentemente, se aplica a todas las situaciones descriptas en los artículos 1 y 2 de la citada ley, con las exclusiones contempladas en el artículo 3°, sin que las partes puedan disponer regirse por otro régimen en caso de encuadrar dentro de él. En autos no es motivo de controversia que Carbonel prestaba servicios de cuidado de la Sra. Raffin, de lunes a lunes, en una jornada de 12 horas diarias. Además, la sentencia de Primera Instancia ha establecido que el cuidado prestado por Carbonel era “no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad” (fs. 137 vta.), lo que llega firme a esta instancia, sin que por otro lado se haya alegado ni probado que la actora hubiese contado con “habilitaciones profesionales específicas” (art. 3 inc. c) de la ley 26.844). Estando fuera de cuestión entonces la prestación de un servicio en beneficio de la demandada descripto taxativamente en el art. 2 de la ley 26.844, no puede sino activarse la presunción de la existencia de contrato de trabajo merced al art. 23 de la L.C.T., aplicable ahora a la nueva normativa específica (conf. art. 2 inc. b) de la L.C.T., texto según ley 26.844). Es que el legislador actual ha intensificado notablemente la protección de las personas que realizan labores en el ámbito doméstico (generalmente mujeres, contempladas en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional), con un criterio evidentemente inclusivo, y posibilitando “la aplicación incondicional de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, probadas que fueran las tareas” (v. Ojeda, Raúl Horacio, Estatuto para el Personal de Casas Particulares, Ley 26.844, Rubinzal-Culzoni, 1° ed., pág. 52). De tal guisa, si la receptora de los cuidados personales pretendía que éstos quedasen excluidos del Estatuto no le bastaba con que la reclamante se hallare inscripta en el Monotributo, que hubiere confeccionado facturas por servicios, o cualquier otra formalidad estéril frente al principio de primacía de la realidad que impera en el derecho laboral. Lo único que hubiera podido argumentar y probar para tener éxito en aquella exclusión hubiera sido que Carbonel prestaba un servicio de carácter exclusivamente terapéutico o que contaba con habilitaciones profesionales específicas (exclusiones del art. 3 inc. c) del Estatuto) lo que, como vimos, se encuentra descartado a esta altura. Para ser más gráficos, echando mano a la analogía, con el criterio traído por la recurrente una empleada administrativa quedaría fuera de la protección brindada por el derecho del trabajo si se encontrare inscripta como monotributista y emitiere facturas a nombre de la patronal. Esta situación -desgraciadamente bastante común en ciertos ámbitos-encubre nada más y nada menos que un fraude laboral que cae gracias a la regla del art. 14 de la L.C.T.. Obviamente que este razonamiento no implica desterrar la figura de la locación de servicios. Los operadores jurídicos, y entre ellos especialmente los magistrados, debemos ser razonables en la apreciación de las circunstancias de hecho, sin perder jamás el sentido común en que se producen los contratos en la realidad. Es por ello que Ojeda, interpretando el art. 23 de la L.C.T., esboza: “Aún adscribiendo a la tesis amplia no creo que un juez considere que hay una relación laboral cuando un trabajador demuestra acabadamente y sin lugar a dudas, que una vez al mes le revisaba la instalación eléctrica del hogar a quien demandó como empleador” (Ojeda..., op. cit., pág. 69) Pero en autos no está controvertida la dedicación exclusiva de Carbonel en la atención de Raffin, a lo que debemos agregar como indicios generadores de presunciones hominis a favor de la actora (arts. 96 del C.P.L. y 226 del C.P.C.C.), que las facturas presentadas comportan tan luego los números 1, 2 y 3. Ésto nos lleva a concluir que no estamos frente a una profesional en cuidados de ancianos que se manejaba en forma independiente, sino frente a una persona a quien se le exigió como condición para trabajar inscribirse en la AFIP. Concluyendo, el reconocimiento de las facturas por parte de Carbonel de nada hubiera servido a los fines de desvirtuar la existencia de la relación laboral. Sin perjuicio de ello, y en atención al persistente planteo de la apelante, cabe aclarar que lo informado por el IAPOS a fs. 108/118 en modo alguno confiere autenticidad a las facturas no reconocidas, por no ser éstas “actuaciones administrativas”. Son instrumentos privados que como tal deben ser reconocidos por la parte a quien se intenta oponer (arg. arts. 1027, 1028, 1031, 1033 del Código Civil; 314 y 319 del C.C.C.N; 71 y cc. del C.P.L.), y así lo entendió Raffin al ofrecer su reconocimiento -que no produjo- a fs. 34 y vta.. Mal puede ahora venir contra sus propios actos. Por todo lo dicho, voto por la afirmativa, debiendo la recurrente además cargar con las costas de esta instancia (art. 101 del C.P.L.). A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella expresan que están de acuerdo con el Dr. Dalla Fontana y que entonces votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación y confirmar en consecuencia la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara
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