This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 17:44:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indirecto Indemnizacion Solidaridad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Indemnización. Solidaridad.   La circunstancia de encontrarse impagos tres meses de haberes salariales coloca a la actora en la inevitable situación de resolver el contrato por cuanto “el pago de la remuneración constituye una de las principales obligaciones del empleador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, por lo tanto el incumplimiento de tal obligación en tiempo y forma, constituye injuria, que habilita al trabajador a considerarse despedido.     En la ciudad de Reconquista, a los 20 días de Febrero de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, Santiago Dalla Fontana y Maria Eugenia Chapero, para resolver los recursos interpuestos por los demandados contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Laboral, de esta Ciudad, Santa Fe, en los autos: “Dovis, Mónica Analía c/ Giles, Eugenio y/u otros y/o qrjr s/ Laboral”, Expte. N° 111, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: el recurso de nulidad no es sostenido por los demandados en esta Instancia, y no advierto irregularidades que hagan menester la consideración de oficio de la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de la jueza aquo (fs. 161 a 166 vto.), hace lugar a la demanda condenando solidariamente a Eugenio Giles e Iluminación El Candil S.R.L. a abonar los siguientes rubros: sueldos adeudados de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006; SAC proporcional 2006 (10 meses); días trabajados y mes integrativo del despido de Octubre 2006; vacaciones proporcionales año 2006; indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232 L.C.T.); indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.); indemnización art. 1 ley 25.323, las que proceden por la registración deficiente del trabajador; indemnización especial art. 16 ley 25.561 (50%) y entrega de las certificaciones de servicios del art. 80 LCT-. Para atribuir responsabilidad solidaria entre las partes demandadas (art. 228 L.C.T.), tiene presente el oficio diligenciado de fs. 107/114 y audiencia de trámite donde consta que Giles constituyó una S.R.L. en la que forma parte en calidad de socio gerente como también el hecho de que la sociedad creada en 2003 funcionaba siempre en el mismo lugar como lo informaron los testigos. En consecuencia decide rechazar la excepción de falta de acción y reconocer la relación (negada por Eugenio Giles) considerando la inscripción en AFIP realizada por los demandados donde consta el registro de la accionante, los recibos de haberes remunerativos reconocidos en la audiencia de trámite, la testimonial de Regodeceves Rojas (fs. 126) y las presunciones de los arts. 23, 26 y 55 LCT. Analiza luego la sentenciante lo cuestionado por la S.R.L. que tiene por reconocida la relación y categoría laboral (según convenio 130/75) pero controvertidas la fecha de ingreso, jornada y motivo del distracto; concluyendo que la fecha real de ingreso es la pretendida por la actora en la demanda -marzo de 1999- en virtud de lo informado mediante el oficio librado a AFIP (fs. 106) y el testimonio de Aguiar (fs. 127). Desestima los testimonios ofrecidos por el demandado por entender que al existir prueba documental que acredita la fecha de ingreso, los testigos del demandado no son fidedignos y no aportan datos para tenerlos en cuenta. Para la jornada laboral considera los testimonios de Mussin (fs. 125), Regodeceves Rojas (fs. 126), Aguiar (fs. 127) y Martinez (fs. 124) junto con los recibos de sueldos presentados por ambas partes y cuyos montos coinciden con las escalas salariales del C.C.T. N° 130/75 en la categoría vendedor “A” con jornada de ocho horas. Sin embargo no concede las horas extras reclamadas por no tenerlas por probadas en forma certera e indubitable. Por último se refiere al motivo de despido indirecto ejecutado por Dovis, teniendo presente el intercambio epistolar reconocido por las partes, la mora en el pago de tres sueldos y la negación del empleador de asistir a la Secretaría de Trabajo según consta en el acta de fs. 25 también reconocida por las partes. Disconformes con la sentencia, los co-demandados deciden apelar el fallo. Giles expresa agravios a fs. 187/193 vto. cuestionando que: 1) la aquo no haya considerado que en la audiencia de trámite la accionante confesó que trabajaba para ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. y no para Eugenio Giles (posición primera de fs. 100); 2) la anterior no valora las testimoniales de Fain -compañera de trabajo de Dovis- (fs. 137) y Monzón (fs. 137 vto.) quienes atestiguan que la actora trabajaba para la sociedad y no para Giles; 3) no correspondía condenar a su parte en los términos del art. 228 L.C.T. ya que la solidaridad está limitada hasta la cesión y toda obligación posterior recae exclusivamente sobre el nuevo empleador beneficiado con la transferencia (la sociedad), quedando su parte desligada de la relación que pudo tener con Dovis; 4) para atribuir responsabilidad solidaria a su parte, haya considerado que integraba la sociedad de responsabilidad limitada; 5) se haya hecho lugar a la indemnización del art. 1 Ley 25.323 cuando la relación laboral no era clandestina y la actora estuvo inscripta desde el inicio; 6) se hizo lugar a la indemnización del art. 16 Ley 25.561 siendo que la actora fue la que se colocó en situación de despido indirecto; 7) la inferior haya condenado en costas a su parte. Por su parte a ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. (fs. 196/198) lo agravia que: 1) se sostenga que la fecha de ingreso haya sido el 01/03/1999, cuando de la audiencia fijada en la Secretaria de Trabajo y las testimoniales ofrecidas a fs. 130/134 surge que la actora comenzó a trabajar para su representado en fecha 01/03/2004 finalizando en el año 2006; 2) se haya acreditado la jornada completa cuando del informe de fs. 102 surge que la actora había sido alumna de la Escuela Superior de Enfermería cursando de lunes a jueves de 08 hs. A 12:10 hs, mientras que los viernes asistía a clases especiales o tenía exámenes o recuperatorios; 3) para justificar el despido indirecto se tenga presente la carta documento del 06/10/2006 de fs. 17 ya estando disuelto el contrato de trabajo por la actora, no pudiendo nunca ser motivo dicha carta para resolver el contrato; 4) no se dió credibilidad a las declaraciones de los testigos Monzón (fs. 137 vta.), Fain (fs. 137), Ortiz (fs. 134), Rios (fs. 130), Castillo (fs. 132) y Nievas (fs. 133) quienes atestiguan que Dovis trabajó media jornada únicamente desde el 2004 hasta el 2006; 5) que los testimonios de Martinez (fs. 124), Mussin (fs. 125), Aguiar (fs. 127) y Regodeceves Rojas (fs. 128) son incoherentes y poco creíbles no aportando datos concretos; 6) en la audiencia de la Secretaria de Trabajo la actora nada dijo sobre sueldos impagos y luego la aquo haya justificado el despido indirecto con ello; 7) se haya hecho lugar a las indemnizaciones del arts. 1 Ley 25.323 y 16 Ley 25.561 cuando la relación nunca fue clandestina y la propia actora se colocó en situación de despido; 8) se haya impuesto costas a su parte. A su turno, la parte actora contesta agravios (fs. 200/211) solicitando la deserción de recursos. Entiende el curial que los demandados apelaron la sentencia en su totalidad (fs. 167 y 168) pero al expresar agravios cuestionaron solo la fecha de ingreso, solidaridad, art. 1 Ley 25.323 y 16 Ley 25.561, no cumpliendo con la carga impuesta por el art. 109 C.P.L. de referirse a cada rubro admitido. Cita jurisprudencia y precedentes de este Cuerpo donde se ha declarado desiertos los recursos por incumplimiento de dicho artículo. Subsidiariamente contesta los agravios solicitando se confirme la sentencia en todas sus partes con imposición de costas a los contrarios. Teniendo en cuenta que los agravios de ambas representaciones se reiteran y tienen fundamentos comunes, los trataré conjuntamente. Me abocaré solamente al tratamiento de aquellos agravios relevantes que puedan modificar la sentencia atacada por lo demandados. No está controvertida la existencia de relación laboral entre Mónica Dovis y los demandados, aunque estos sostiene que fue mantenida en forma sucesiva, primero con Giles y luego con la sociedad. Está sobradamente probado con los recibos acompañados (fs. 3/14 y 35/41), acta ante la Secretaria de Trabajo (fs. 25) y constancia de AFIP en la que se encuentra acreditado el pago de aportes de la actora para con Giles desde el año 1999 a febrero del 2004 y luego EL CANDIL ILUMINACIONES S.R.L. desde el 2004 al 2006 (fs. 106). Por lo que no tienen asidero alguno y son poco explicables las críticas primera y segunda de Giles en su expresión de agravios. Teniendo en cuenta lo antedicho, consideraré las cuestiones vinculadas a la justa causa de despido indirecto, jornada de trabajo solidaridad del art. 228 L.C.T., que constituyen para los demandados objetivos principales de sus agravios (véase agravios 3, 4 de Giles y 2, 3, 4, 5 y 6 de la S.R.L.). Coincido con la sentencia alzada en que el autodespido fue justificado. La circunstancia de encontrarse impagos tres meses de haberes salariales coloca a la actora en la inevitable situación de resolver el contrato por cuanto “el pago de la remuneración constituye una de las principales obligaciones del empleador, en atención a la naturaleza alimentaria del salario, por lo tanto el incumplimiento de tal obligación en tiempo y forma, constituye injuria, que habilita al trabajador a considerarse despedido” (ALMADA c/ KURKE s/ cobro de pesos. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral 1º Nom. de Rosario. Resolución del 10-12-2013). Además si el demandado no presenta los recibos donde se acredite el pago de dichos salarios, mal puede luego afirmar que nada le adeuda a la actora. En consecuencia corresponde desestimar los agravios que cuestionan esta decisión. Los cuestionamientos relativos a la extensión de la jornada laboral invocada por la actora y reconocida en la sentencia,no son conducentes a la resolución de la justificación del autodespido. Es que la demandada adeudaba sueldos, y en ello se motiva el autodespido, en nada incide la extensión de la jornada laboral pues la injuria queda constituída en cualquier supuesto, es decir, si se adeudaba sueldos correspondientes a jornada completa o de medio día. No obstante, y compartiendo el buen criterio de la sentenciante de baja instancia, se advierte que los demandados liquidan sueldos por jornada completa como surge de los recibos de haberes acompañados. Por otra parte no hubo reclamo por diferencias salariales por extensión de la jornada normal de trabajo ni tampoco se hizo lugar a las horas extras reclamadas. Por lo tanto deben rechazarse también las críticas en este tema. En cuanto a la responsabilidad del art. 228 L.C.T., no caben dudas de que Eugenio Giles continuó la empresa individual convirtiéndola luego en la sociedad de responsabilidad limitada de la cual es socio-gerente. Como está probado, la firma continúa en el mismo local, y Giles, ahora como socio-gerente, desarrolla la misma actividad y se desempeña como principal de la actora, tal como lo hacía cuando era titular individual. Incluso confiesa que no comunicó a sus empleados el cambio de titularidad. De allí surge que se trató de una maniobra en desmedro de sus empleados, entre ellos la actora. Como consecuencia, ILUMINACIONES EL CANDIL S.R.L. asume responsabilidades desde el ingreso de la actora como empleada de Giles, y éste debe también responder solidariamente por las obligaciones laborales de la sociedad ya que “la responsabilidad de las personas físicas codemandadas se funda en su condición de reales y verdaderos dueños del grupo o conjunto de empresas y sociedades, en tanto únicos titulares de sus capitales accionarios y administradores de todas las sociedades anónimas que lo integraban (Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y SS, Pág. Jurisp. 725 tercer párrafo, Pág. 195). En concordancia con lo expuesto, acreditada jurisprudencia asimilable al caso tiene dicho que “el fraude laboral torna inaplicable el principio según el cual la solidaridad (en caso de transferencia de establecimiento) sólo opera para el transmitente respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la cesión (C. Nac. Trab., Sala 10°, 21/03/2002 - Torres González Silis v. Percivalle, Carlos A. y otros; en el Manual de Jurisprudencia de Derecho del Trabajo y SS, Pág. Jurisp. 715 tercer párrafo, Pág. 194). Voto en consecuencia por la afirmativa. De ser compartido mi voto, se desestimarán los recursos de apelación, confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas a los recurrentes. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la resolución alzada; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 ley 10.160. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los demandados; 2) Confirmar la resolución alzada; 3) Imponer las costas a los recurrentes; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.   CASELLA Juez de Cámara DALLA FONTANA Juez de Cámara CHAPERO Jueza de Cámara Abstención ALLOA CASALE Secretaria de Cámara     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online    016278E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:08:10 Post date GMT: 2021-03-18 19:08:10 Post modified date: 2021-03-18 19:08:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:08:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com