DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Intimación previa. Ausencia de apercibimiento. Rechazo de la acción Se mantiene el rechazo de la demanda, pues al no mediar una interpelación bajo un concreto apercibimiento de disolución del vínculo contractual, exigible en razón del principio de la buena fe y de prosecución del vínculo, el despido indirecto que pretendió fundarse en dicha causal devino en injustificado, por apresurado. En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-85994/12, caratulado: "PRATO, GIANCARLO C/ JAVIER HORACIO D'ANDREA S/ IND.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 226/238), que, en lo que aquí interesa, al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor confirmó la decisión del primer juez considerando ilegítimo el despido indirecto y consecuentemente desestimó los rubros indemnizatorios reclamados (arts. 232, 233 y 245 LCT), así como las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323; el trabajador, por apoderadas, dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 243/245). II.- Los recaudos formales previstos por el art. 102 de la ley 3540 han sido satisfechos; y al no estar obligada la recurrente a satisfacer la carga económica establecida en el art. 104, corresponde considerar sustancialmente su impugnación. III.- En autos, la controversia se centró básicamente y en lo que aquí concierne en la causal de despido indirecto, habiendo reclamado el actor, entre otros rubros, sueldos debidos desde el mes de abril de 2012 y hasta el mes del distracto (junio/12), Sac y vacaciones proporcionales, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 ley 25.323, art. 80 LCT, daño moral y gastos médicos, así como la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones debidamente confeccionada. En el contexto descripto el juez de primera instancia receptó parcialmente la demanda (fecha de ingreso y categoría) por los conceptos y montos allí expuestos, a los que me remito por razones de brevedad y rechazó la pretensión indemnizatoria con fundamento en las previsiones de los arts. 245, 232 y 233 de la LCT, al no tener por acreditados en el expediente los motivos supuestamente injuriosos invocados por el actor para considerarse en situación de despido indirecto. Asimismo, desestimó los agravamientos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, fallo que fue confirmado por la Excma. Cámara. IV.- Que, para decidir como lo hizo, y en lo relativo a la cuestión central en torno a la cual giró el debate, esto es, si el despido indirecto fue o no justificado, procedió a analizar nuevamente la misiva rescisoria fechada el 25.06.12 (TCL N°...) y por la cual el trabajador configuró el distracto por exclusiva culpa de su empleador. En ese cometido, distinguió dos tramos de la comunicación extintiva indicando que en el primero de ellos el Sr. Prato dio detalles de su relación laboral (fecha de ingreso, tareas y remuneración), e intimó su correcta registración y pago de salarios adeudados sin apercibimiento alguno, mientras que en el segundo manifiestó haber sido agredido físicamente por el empleador en oportunidad de apersonarse a percibir sus haberes, produciéndosele lesiones constatadas y reclama que se le repare los daños y gastos médicos, considerándose injuriado y despedido. Con relación a la primer parte de la misiva, de donde se desprende la intimación al demandado a que regularice la relación laboral y pago de haberes, resaltó la carencia de apercibimiento alguno, por cuanto se dió por despedido en tal notificación, considerando a tal efecto la insuficiencia de ésta, desde que la ley exige que el dependiente antes de extinguir el vínculo, intime en forma fehaciente al dador de trabajo el cumplimiento de las obligaciones o en su caso deje sin efecto el ejercicio abusivo de sus facultades bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. Coincidió con el primer juez que de tenerse como causales de despido, la falta de registración y de pago de haberes, tampoco pueden justificarlo, ya que las intimaciones que se cursaron en relación a dichos extremos no se supeditaron a apercibimiento alguno. Y respecto a la agresión física aducida en la segunda parte de la comunicación rescisoria, así como el reclamo de los daños y gastos médicos derivados, de un nuevo examen del plexo probatorio (constancias del Expte penal N° 152.511, certificado médico adjuntado y testimoniales rendidas en la causa), el tribunal de grado compartió con el anterior magistrado, la insatisfacción de la carga que se impusiera al dependiente, no surgiendo mínimamente acreditado en el expediente las circunstancias invocadas en sustento del despido instrumentado por dicha causal. Finalmente, al fracasar la pretensión indemnizatoria derivada del despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT), rechazó las indemnizaciones agravadas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 al no verificarse los recaudos legales que condicionaron su viabilidad. V.- Critica el recurrente la sentencia en crisis por incurrir en violación del artículo 103 inc. b) de la ley de rito. Argumenta que la Cámara hace una interpretación equívoca y parcializada de la causal del despido al considerar solo las lesiones físicas proferidas al empleador como injuria fundante de aquel. Pone de relieve que los motivos que motivaron el distracto, y que constituyeron injurias graves, no sólo han sido la agresión física sufrida por el trabajador el día 16.06.12, sino también la falta de registración y la falta de pago de sueldos debidos. Cuestiona el decisorio alegando el yerro del sentenciante en la interpretación y análisis de la comunicación rescisoria, trastocando la cuestión fáctica en la que se funda. Lo tacha de arbitrario e incongruente, al exigir respecto a la falta de registración y el pago de sueldos la necesidad de una intimación previa por un término y con un apercibimiento de ley para considerarla suficiente desde que ello era de imposible realización a partir del último hecho invocado. Considera inaplicable la jurisprudencia citada. Reitera que las causales del distracto han sido tres (la falta de registración, la falta de pagos de días adeudados y la agresión física desencadenante), tal como surgen del TCL Nº ..., insistiendo que las dos primeras fueron suficientes para sostener la ruptura contractual, desde que la injuria grave que impidió la prosecución fueron dichos incumplimientos y que desencadenó la agresión física. Se disconforma con el rechazo de las indemnizaciones por despido indirecto (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. VI.- Sin embargo, verificado el razonamiento efectuado por la Cámara para decidir la cuestión atinente al modo de rescindirse la vinculación existente entre las partes y su pronunciamiento mediante el cual estimó injustificados los motivos alegados por el trabajador, no encuentro la configuración del vicio absurdidad o ilegalidad invocado. Antes bien, existió un examen coherente de la misiva rescisoria, desmembrando el verdadero motivo invocado, resolviendo el caso con arreglo a las constancias producidas en el proceso y conforme lo disciplinado en el art. 242 de la L.C.T. VII.- En efecto, fue claro el juzgador al reseñar los términos en los que fue redactado el TCL N°... de fecha 25.06.12. Y así, en primer lugar, merituó la intimación a regularización de relación laboral y el pago de haberes en la comunicación extintiva y sin apercibimiento alguno, lo que acertadamente consideró insuficiente por cuanto no solo se intimó sin otorgar plazo ni sujetar el eventual incumplimiento a “apercibimiento alguno” (valga la redundancia), sino que se dió por despedido simultáneamente a tenor de esa “única” misiva de intimación, por lo no puede atribuírse a esas situaciones la causa fundante del despido, como pretende el ahora recurrente. Desde luego, sabido es la importancia de constituir en mora al incumplidor para que pueda revisar su conducta, jugando aquí un papel fundamental el deber de buena fe. Cuando existen incumplimientos de una parte susceptibles de ser injuriosos, la otra debe constituírla en mora obligacional bajo advertencia de denuncia en caso de persistir la conducta imputada. (Conf. Derecho del Trabajo y la Seg. Social, Editorial Lexis Nexis, Bs. As. 2004, pág.1337, Tomo II, Julio A. Grisolía); extremo insatisfecho en el concreto caso. Desde esta óptica, debió el actor intimar previamente para que el empleador subsanara y reparara los incumplimientos que adujo lesionaban sus derechos. A propósito, correctamente razonó el inferior respecto al recaudo de la intimación previa y bajo un apercibimiento concreto, perfectamente determinado, siendo ello consecuencia del principio rector de conservación o continuidad del contrato de trabajo plasmado en el art. 10 de la LCT. De ahí que -insisto- al no mediar una interpelación bajo un concreto apercibimiento de disolución del vínculo contractual, exigible en razón del principio de la buena fe y de prosecución del vínculo, el despido indirecto que pretendió fundarse en dicha causal devino en injustificado, por apresurado. VIII.- Con relación a la supuesta agresión física aducida por el trabajador como ocurrida el día 16.06.12, así como las lesiones supuestamente constatadas y provocadas por el empleador, advierto que el sentenciante de grado ponderó cada una las probanzas arrimadas al efecto (Expte. penal N° 152.511, certificado médico adjuntado y testimoniales de fs.105 y vta., 106 y vta, y 136 y vta.), y explicitó con suficiente fundamentación el por qué ninguna de ellas sirvió para acreditar el hecho puntal invocado, responsabilizando al impugnante de su propia inacción, tal como se desprende de la doctrina de la autorresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia analizada, argumentos estos, de los que no se hizo cargo el recurrente en esta instancia extraordinaria. En virtud de ello, culminó acertadamente tener por no probada las supuestas agresiones físicas provocadas por el empleador e injustificados los motivos invocados por el trabajador para darse por despedido en forma indirecta y desestimó los rubros indemnizatorios reclamados. A todo evento, mal puede el impugnante atribuir al tribunal de grado una lectura parcializada de la misiva del despido, por cuanto lo expuesto revela que aquél -al igual que el primer juez-, integró y analizó los distintos hechos que emanaron de la referida comunicación para de este modo desentrañar el meollo del conflicto y establecer la verdadera causa del despido. Y en ese desenlace, si bien interpretó que el actor se dio por despedido con causa en la agresión física, no dejó de evaluar que aún cuando se pudiere considerar que se invocaron la falta de registración y pago de haberes como causal de despido, las mismas tampoco podrían justificarlo, al no supeditarse a apercibimiento alguno, no advirtiendo un razonamiento absurdo ni arbitrario, ni mucho menos incongruente. IX.- De esta manera, fracasó el recurrente en su intento de demostrar la existencia de un vicio de incongruencia; tampoco la ocurrencia de un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, como sugirió, habiendo la Cámara reflexionado y resuelto el debate con arreglo a lo disciplinado en el art. 242 y cc de la L.C.T. Recuerdo que la calificación de la entidad injuriosa de los hechos atribuidos a una de las partes está librada a la prudencia de los sentenciantes que intervienen en las instancias ordinarias, sin otra exigencia que la de tomar en consideración el carácter de las relaciones entre los superiores e inferiores del contrato de trabajo (art. 242 L.C.T.) y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (S.T.J., Ctes., Sentencias Laborales N°17/2010 y 62/2013 entre tantas). Y así obró el inferior, relacionando y valorando aquellas situaciones que finalmente invocó el trabajador como motivo real del despido. Y concluyó que no medió prueba de una inobservancia imputable al empleador suficiente para lesionar la vinculación y rescindirla de modo indirecto. Por ello, corresponde desestimar el agravio en tratamiento. X.- Idéntica suerte corre la queja en torno a las multas previstas en los art. 1 y 2 de la ley 25.323, esto es, su rechazo por los fundamentos que seguidamente expondré. En relación a la pretensión de pago de la indemnización prevista por el art. 1º de la Ley Nº 25.323, no corresponde su recepción al no verificarse los recaudos legales que condicionan su procedencia. En efecto, para la vialidad del agravamiento indemnizatorio en cuestión se requiere que se haya producido el despido por alguno de los motivos que dan derecho a percibirlo, esto es, falta de registración o registración deficiente. Ergo hay una relación de antecedente y consecuente, esto es, si la errónea registración de la fecha de ingreso no fue motivo del despido indirecto, (o bien y aún posicionándome en la postura del recurrente que sí lo fue, pero como bien decidieron los jueces de grado, solo medió una intimación a la regularización pero sin el apercibimiento de ley -art. 246 de la LCT-), no otorgando derecho a percibir los rubros indemnizatorios reclamados (arts. 232, 233 y 245 de la LCT); tampoco procede la indemnización del art. 1 de la ley 25.323, toda vez que la errónea o deficiente registración (fecha de ingreso) no constituyó motivo de injuria en el concreto caso. Es la conclusión a la que ya este Tribunal en cierta forma arribó cuando dictó la sentencia laboral N° 26 del 2014, cuyo considerando N° V dejó explicitado que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por el solo vencimiento del plazo sin que el empleador haya cumplido con el art. 1 de la ley 25.323, siempre que el despido se haya producido por alguna de las causas que dan derecho a percibir este tipo de indemnización. Al respecto la doctrina ha señalado: "El texto de la ley refiere que las indemnizaciones por despido previstas en el art 245 de la ley de contrato de trabajo y en el art. 7 de la ley 25.013, será incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo estuviere en forma deficiente. Consecuentemente, sólo corresponde dicho incremento cuando se den los supuestos que originen el pago de las indemnizaciones previstas en algunos de los aludidos artículos. Resumiendo, las condiciones de procedencia para la aplicación de la duplicación de la indemnización por despido serían: falta de registración o registración deficiente, y el despido incausado o sin justa causa o indirecto con justa causa." (Torres, Ricardo E." Análisis de la Ley 25.323. Incremento de las indemnizaciones", D.T. 2001-A- pág. 90). Por todo ello, al no configurarse el supuesto previsto en la normativa en cuestión, debe rechazarse la citada impugnación. XI.- Finalmente, también deviene inatendible el agravio respecto a la desestimación del art. 2 de la ley 25.323 (falta de pago de las indemnizaciones legales), desde que no medió en el caso particular obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Tengo en cuenta para ello lo prescripto -en lo pertinente- por dicha normativa que dispone: "Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) [...] y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%". Por lo tanto, establecida una sanción especial por la falta de pago en tiempo oportuno de las indemnizaciones por despido, y siendo el caso concreto de autos, la existencia de un despido indirecto sin causa justificada, ergo su improcedencia se impuso. En el contexto debatido y decidido no encuentro razones para apartarme de lo sentenciado, siendo el razonamiento al que arribara el “a quo” inmune al vicio de ilegalidad o absurdidad que se endilga, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia de grado, con costas. XII.- Aparece de este modo escaso el quejoso en sus argumentos, limita su alzamiento en anteponer su propio criterio al del juzgador sin acreditar suficientemente un supuesto de violación de la ley o aplicación errada de ésta. Tampoco demuestra la existencia de una absurda selección y valoración de la prueba, efectuando sólo un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, comportamiento que acarrea sin duda el rechazo de la impugnación extraordinaria (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras). XIII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto, de resultar este voto compartido por mis pares, propicio rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar el pronunciamiento impugnado, con costas a la recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales de la DRAS. MARTA GRACIELA BERTOS Y ROSA BEATRIZ LOPEZ, en conjunto, como vencidas; los pertenecientes al DR. OMAR ULISES D'ANDREA, como vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A. en el ... % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 37 1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y en su mérito confirmar el pronunciamiento impugnado, con costas a la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales de la DRAS. MARTA GRACIELA BERTOS Y ROSA BEATRIZ LOPEZ, en conjunto, como vencidas; los pertenecientes al DR. OMAR ULISES D'ANDREA, como vencedor, todos como Monotributistas frente al I.V.A. en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de la primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vazquez-Alejandro Chain- Guillermo Semhan 020837E
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