JURISPRUDENCIA

    Despido indirecto. Negativa a otorgar tareas livianas. Prueba de testigos. Apreciación de la prueba

     

    Se mantiene el fallo que admitió el reclamo, al haberse probado que la empleadora incumplió con la obligación de otorgar tareas y, en consecuencia, devino justificado el despido en el que se colocó el actor.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Septiembre de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gloria Pasten de Ishihara dijo

    I. Contra la sentencia de fs. 138/147, se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 148/151 cuya réplica luce a fs. 154/156.

    II. Se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo al considerar que la empleadora incumplió con la obligación de otorgar tareas y en consecuencia devino justificado el despido en el que se colocó el actor el día 27/01/2015. En concreto, porque la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado (conf.art. 245, y conc. LCT) y la obligación de abonar los salarios de Noviembre y Diciembre de 2014 que sostiene han sido cancelados. Le agravia la imposición de costas y la regulación de los honorarios profesionales intervinientes en representación de la parte actora y perito contador por considerarlos elevados.

    El apelante insiste ante esta Alzada que el despido en el que se colocó el actor fue injustificado pues no quedó acreditada la negativa de tareas invocada como injuriante para extinguir el vínculo laboral. Considera que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial producida en la causa, en especial cuestiona la declaración del testigo Farias y en apoyo de su postura resalta los dichos de los testigos Sena y Galeano.

    Adelanto que el agravio no puede prosperar, pues no se aportan elementos de suficiente envergadura para rebatir los argumentos que tuvo en cuenta el Sr. Magistrado para fallar como lo hizo.

    Señalo que las manifestaciones efectuadas por el apelante en la presentación recursiva constituyen meras alegaciones teñidas de subjetividad, pero en modo alguno observo una crítica concreta y razonada del fallo (conf.art. 116 L.O.).

    En efecto, el recurrente no se hace cargo de las argumentaciones vertidas por el Sr. Juez de grado para decidir como lo hizo, tan solo se limita a efectuar consideraciones generales respecto a la valoración sobre la prueba testimonial sin fundamentar su queja, indicando que la decisión del sentenciante ha sido arbitraria.

    Soslaya los sólidos fundamentos esgrimidos en grado, respecto a que la negativa de tareas que dio lugar al despido indirecto del actor, partió de la postura asumida por la propia empresa desde el inicio del intercambio telegráfico. Cabe recordar que la CD OCA ... del 14 de enero de 2015, obrante en sobre cerrado a fs. 4 consigna que “No existe en Seguridad, tareas livianas, o trabaja en seguridad, o se lo impide su capacidad física, que es el caso que usted presenta ...”, incurriendo además en una evidente contradicción respecto a la misiva enviada al trabajador con anterioridad, el 28/11/2014 (ver CD ... Correo Argentino), la cual reza: “...ud. tiene alta médica para realizar tareas livianas, por lo tanto debe presentarse a partir del día 1ro. De diciembre de 2014...” Asimismo, cabe resaltar que a fs. 28 luce el informe de CINME (acompañado por la demandada en su escrito constitutivo) que consigna que el actor “Tiene cierta limitación de la movilidad del MSD (codo), pero que no le impide realizar tareas livianas. Refiere poder y querer trabajar en tareas livianas” (el subrayado me pertenece).

    Lo expuesto, evidencia la actitud subyacente de la patronal reveladora del desinterés de mantener vigente la prosecución del vínculo contractual; y sobre el particular, nada dijo la quejosa.

    A mayor abundamiento y analizando la postura asumida por la patronal, estimo preciso recordar que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de los jueces de la causa quiénes, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.

    En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art.386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana critica, siéndole totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.

    El material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79.226 del 13/3/02, dictada en la causa "Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Alvarez, Carmen y otros s/ Despido".

    Desde esta perspectiva, observo que el Ricardo Abel Frias (ver fs. 102), quien fuera dependiente de la demandada desde el 2008 al 2012, declaró que “el actor era encargado del turno que trabajaban, por ahí trabajaban a la mañana o a la tarde, hacían turnos rotativos, lo sabe porque se los presentó Sena como encargado al actor”, describió que “le pagaban en el día, en negro, les daban plata, cumplían servicio y se iban, le pagaban a todos juntos así, le repartían ahí. Miguel Sena y a veces su secretaria era que les pagaba así,...” mencionó también que el actor estaba de encargado en el edifico de Pergolini, además de trabajar para la consultora, e hizo referencia que “en una oportunidad una vez lo tuvo que acompañar a lo de Pergolini y le tuvo que salir de testigo porque no lo dejaban trabajar y tuvo que volver, no sabe porque, le dijeron que no lo admitían cuando se iba el relevo Galeano le dijo que no podía entrar el actor a trabajar pero no le dijo el porqué, esto fue más o menos en enero de 2015,...”. Este testimonio no mereció impugnación de la quejosa.

    De esta manera, observo que el relato efectuado por el testigo mencionado resulta específico, imparcial y objetivo, proviene de un ex compañero de trabajo que se desempeñó en la misma empresa durante cuatro años, y en los mismos horarios de labor que el actor y revela un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, describiendo entre otras cosas, el modo de pago y a cargo de quien estaba. Por ello, considero que su declaración posee fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN) y, en tal sentido, me llevan a concluir que goza de fuerza probatoria suficiente.

    Así, a contrario de lo manifestado por el recurrente, en el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima “testis umus, testis nullus” y por ende, por ése solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a su declaración, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente.

    Lo cierto y concreto es que ninguno de los testigos que declararon a instancias de la demandada se refirieron de manera precisa sobre los tópicos en cuestión. En ambos los casos se trata de declaraciones vagas, imprecisas y contradictorias que se basan -fundamentalmente- en los supuestos comentarios que el propio actor les hacía.

    Desde tal perspectiva, considero que la prueba testimonial producida a instancias de la parte actora brinda elementos de juicio suficientes para considerar que la situación de despido en la que se colocó el Sr. Acosta devino ajustada a derecho.

    III. También se agravia la demandada porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo del salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014.

    Advierto que aquellos haberes se hallan cancelados. Ello surge de la prueba documental acompañada por la parte actora en sobre cerrado obrante a fs.4 cuyo contenido fuera expresamente reconocido por la demandada a fs. 37 vta., en la cual obran los recibos de sueldo correspondientes a los meses referenciados. En consecuencia, se impone detraer del monto de condena las sumas de $ 6.810,50.- y $ 6.253,70.- correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2014, a lo que se suma el informe contable, en especial fs. 89, como un dato más que avala la decisión que sugiero. En consecuencia, corresponde establecer el monto de condena en la suma de $148.134,93 con más los intereses establecidos en grado que llegan firmes a esta Alzada.

    IV. Atento la solución que propicio, correspondería confirmar lo resuelto con relación a las costas imponiéndolas, respecto de ambas instancias, a la demandada vencida en lo principal, dado que no observo que existan razones atendibles para apartarme de la regla general (conf. art. 68 CPCCN).

    Con relación a los honorarios fijados en grado y de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los montos fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y Sra. perito contadora lucen adecuados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).

    En cuanto a la actuación en esta Alzada, propongo regular los emolumentos de los letrados firmantes por la parte actora y demandada en el ...% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).

    V. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido en cuanto pronuncia sentencia y establecer el monto de condena en $148.134,93.- más los intereses conforme lo resuelto en la anterior instancia; y 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando IV. del presente decisorio. 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    El Doctor Miguel Angel Maza dijo:

    Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

    A mérito del acuerdo que precede se RESUELVE: 1) Confirmar el fallo recurrido en cuanto pronuncia sentencia y establecer el monto de condena en $148.134,93.- más los intereses conforme lo resuelto en la anterior instancia; y 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando IV. del presente decisorio. 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 19/09/2017

    Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    G. E., J. C. c/Limpol SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 10/02/2017 - Cita digital IUSJU015075E

    Carrubba, Julio César c/General Tomás Guido SAIF s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala V - 10/06/2016 - Cita digital  IUSJU009631E

     

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