This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 0:03:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indirecto Rechazo De Demanda Domicilio Inexistente Carga Intercambio Telegrafico --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Rechazo de demanda. Domicilio inexistente. Carga. Intercambio telegráfico   Se rechaza la demanda por despido iniciada por actora, toda vez que no puede interpretarse que el empleador no contestó las intimaciones cursadas por trabajadora, si este las dirigió al domicilio consignado en las misivas que la accionante enviaba. Por ello, si en el domicilio del destinatario, tal como surge de lo informado por el Correo Oficial, se indicó que este es “inexistente” y, por tanto, el telegrama enviado por el empleador no fue entregado, no resultó razonable que éste cargue con la responsabilidad del incumplimiento del extremo de notificación fehaciente     Buenos Aires, 15 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. LA DOCTORA GRACIELA LUCÍA CRAIG DIJO: Contra la sentencia de primera instancia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda contra EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L. y contra INC S.A., se agravia la codemandada INC S.A. a tenor del memorial obrante a fs.330/334, que mereció la réplica de la parte actora a fs.336/337. A su vez, la accionada apela por altos los honorarios que le fueron regulados en origen a la representación letrada de la parte actora y al perito contador y por bajos los fijados a su parte (ver fs.330, punto II y fs.334, punto g). El Señor Juez “a quo” consideró ajustado a derecho la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora luego de sus reiterados reclamos a que se aclarara su situación laboral y se le otorgaran tareas. Para así decidir, juzgó que la demandada no extremó las medidas para que la accionante tomara efectivo conocimiento del contenido de las misivas que se le cursaban a través del Correo. En tal marco, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T., SAC s/ preaviso, integración mes de despido, SAC s/ integración, días de salario de abril de 2012, SAC prop. 1ª cuota 2012, SAC sobre vacaciones proporcionales, salario marzo 2012 y multa prevista en el art. 2 de la Ley 25.323. Por su parte, desestimó la procedencia de la multa contemplada en el art. 80 de la L.C.T. reclamada en el inicio. Finalmente, condenó en forma solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T. a la codemandada INC S.A. Contra aquélla decisión, se alza INC S.A., quien objeta la procedencia en grado del despido indirecto en el que se colocó la actora. Al respecto, sostiene que el magistrado de grado omitió considerar que las misivas que la demandada EMPRESA SE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L. remitiera en contestación a los telegramas cursados por la accionante fueron despachados al domicilio denunciado por la actora, el que además, apunta, era coincidente con el domicilio remitente en sus envíos telegráficos y que fueron devueltas por el correo bajo informe de “domicilio desconocido”. Sobre el punto, cuestiona concretamente que el sentenciante de origen haya entendido que ante dicha circunstancia la demandada debió extremar los recaudos para tomar conocimiento si ello era de esa manera. Adelanto que la queja tendrá favorable recepción. Ello así, puesto que advierto que tal como lo señala la apelante, la codemandada EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L. dio respuesta a la intimación de fecha 4/4/2012 que le cursara la actora, mediante la CD Nº26411493-3 del 9/4/2012, al último domicilio denunciado por aquélla en la calle Juan Cruz Varela 4624; José C. Paz; Provincia de Buenos Aires (ver fs. 73 y fs. 138/143), el que, a su vez, observo coincidente con el consignado por PAZ como domicilio remitente en las respectivas piezas postales que cursara a la accionada(ver fs.120/125). Bajo tales condiciones, considero que si en el domicilio del destinatario, tal como surge de lo informado por el Correo Oficial a fs. 143, se indica que este es “inexistente” y, por tanto, el telegrama enviado por el empleador no es entregado, no resulta razonable que éste cargue con la responsabilidad del incumplimiento del extremo de notificación fehaciente. Los razonamientos hasta aquí expuestos, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se revoque el pronunciamiento de primera instancia y en consecuencia, se rechace la demanda interpuesta por CLAUDIA NATALIA PAZ contra EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L. y contra INC S.A. La solución que aquí dejo propuesta torna inoficioso el tratamiento de los denominados agravios “a” “b” “c” y “e” deducidos por INC S.A. en su memorial recursivo (ver fs. 330vta./332vta. y fs.333vta./334). En atención al nuevo resultado del litigio, corresponde dejar sin efecto lo decidido en la instancia de grado en materia de costas y honorarios (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), lo que tornaría abstracto el tratamiento de las quejas vertidas a fs.330, punto II y fs.334, punto f y g. En coherencia con ello, sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, en tanto entiendo que, ante las aristas fácticas del caso, la demandante pudo creerse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). En consecuencia, y en atención a la extensión, merito e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, propicio regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la actora, de la demandada EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L., de la codemandada INC S.A. y del perito contador, por sus actuaciones en primera instancia, en $8.000; 10.000; 10.000 y $4.000, respectivamente (cfr. arts. 38 de la L.O., 6º, 7º, 19, 39 y concs. de ley 21.839 y ley 24.432 y decreto ley 16.638/57). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en ésta Alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada). EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por CLAUDIA NATALIA PAZ contra EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L. Y CONTRA INC S.A. II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). III) Regular los honorarios del patrocinio y representación letrada de la parte actora, la demandada EMPRESA DE SERVICIO DE LIMPIEZA RON S.R.L., INC S.A. y el perito contador, por sus actuaciones en primera instancia, en las sumas de $ 8.000; $ 10.000; $ 10.000 y $ 4.000, respectivamente. IV) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.   GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CÁMARA LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CÁMARA  012632E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:04:38 Post date GMT: 2021-03-19 14:04:38 Post modified date: 2021-03-19 14:04:38 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:04:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com