|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Registro defectuoso de fecha de ingreso y jornada laboral. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda por despido, pues el accionante no probó que la fecha de ingreso y jornada laboral fueran distintas a las que figuran en los recibos de haberes y demás registraciones laborales, por lo que desaparece el motivo injurioso por él alegado para considerarse despedido.
En la ciudad de Corrientes, a los doce días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-83921/12, caratulado: "MACHUCA SERGIO OMAR C/ ALOJAMIENTO DEL LITORAL S. R. L. Y/U OTRO Y/O Q. R. R. S/ DESPIDO SIN CAUSA". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs.333/337 y vta.) que, en lo que aquí concierne, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmar la sentencia de primera instancia y de este modo desestimar la demanda, con costas; aquél -por intermedio de su apoderado- interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 340/347). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en el art. 102 y c.c. de la ley 3540, no estando obligado a cumplir con el depósito de ley, corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local. III.- En autos el actor alegó que prestó servicios a favor de los demandados desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de agosto de 2012, en horario continuo de ocho horas diarias, en forma rotativa (diurnas, vespertinas y nocturnas), atento a la actividad principal de la demandada (hotel transitorio); y que recién a partir del mes de abril de 2012 fue regularizado en la categoría de “Ayudante General I”, por media jornada de labor. Estando afectado de su salud el día 30.07.12 y ante la no recepción de certificado médico por parte de su empleador, en fecha 31.07.12 remitió TCL Nº ... poniendo a su disposición dicho certificado e intimando a regularizar su situación laboral (fecha real de ingreso y jornada completa) bajo apercibimiento de ley, la que fue rechazada por la demandada aplicándole una nueva sanción disciplinaria de 10 días por ausencias injustificadas de los días 30 y 31, impugnada esta última por el accionante. Ante la falta de cumplimiento a la intimación cursada por falta de registración, se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal el día 06.08.12 (TCL Nº ...). A su turno, la parte demandada si bien reconoció la relación laboral afirmó un ingreso distinto (01.04.12), así como una prestación de servicios de media jornada según surge de los recibos de haberes, Libro especial del art. 52 de la LCT y demás registraciones laborales. En el contexto descripto, la demanda fue desestimada en primera instancia con costas a la parte actora, teniéndosele por no probada la fecha de ingreso y la jornada alegada por esta última. Y en cuanto a la causal de despido indirecto y luego de evaluado el intercambio epistolar entre las partes y pruebas rendidas, el sentenciante tuvo por no acreditada la justa causa invocada por el actor, y desestimó los rubros indemnizatorios reclamados, fallo que fue confirmado por la Excma. Cámara. IV.- En este cometido, para decidir como lo hizo, y en lo que a fecha de ingreso se refiere, compartió con el primer juez la valoración de la única testimonial rendida en el proceso por la parte actora (fs. 226 y vta.) indicando que dada la generalidad evidenciada en su declaración respecto al tema en debate, aquella carecía de la virtualidad y contundencia necesaria para desvirtuar las anotaciones registrales. Por lo que consideró acreditada como fecha de ingreso la consignada en los recibos de haberes y demás documentaciones registrales (01.04.12). A continuación y en lo que respecta a la causal de despido, al analizar los motivos injuriosos invocados por el trabajador -incorrecta registración de fecha de ingreso y jornada laboral- estimó que careció de asidero tanto la primera como la segunda causal, descartando la fecha de inicio denunciada al demandar conforme se decidiera precedentemente y el rechazo de la segunda (duración de jornada) por haber llegado firme y consentido a la Alzada. Culminó quitando sustento a la causal de cesantía invocada, confirmando el pronunciamiento de origen en cuanto a la ilegitimidad del despido indirecto materializado y deviniendo improcedentes los rubros indemnizatorios pretendidos. De este modo, desestimó la demanda en todas sus partes. V.- A través de la impugnación extraordinaria el recurrente invoca como causal de alzamiento la existencia de una valoración arbitraria de los hechos, como una interpretación y aplicación errónea de la ley y doctrina legal. Tacha de incongruente y absurda la sentencia en crisis al merituar la única testimonial producida por la actora (Rita Elena Romero de fs. 226 y vta.) restándole eficacia probatoria para acreditar la real fecha de ingreso del trabajador. Aduce que los dichos de Romero fueron interpretados en forma parcial y arbitraria. Endilga al juzgador el haberse apartado de uno de los principio rectores del derecho laboral, esto es, el “principio in dubio pro operario” ante la exigüidad del plexo probatorio, así como haber dado preferencia a las demás documentaciones arrimadas al proceso (recibos de haberes, Libro Especial art. 52 de la LCT) para tener por no probada la fecha de ingreso alegada al demandar. Estima que la cuestión debió resolverse aplicando un criterio favorable al trabajador (art. 9 de la LCT). Disiente que se haya considerado no acreditada la injuria invocada por el trabajador y consecuentemente rechazados los rubros reclamados. Finalmente, sin perjuicio de señalar que el decisorio en crisis carece de fundamentación suficiente, refiere que del mismo se desprende una aplicación errónea y equívoca de la doctrina legal. VI.- Tras el análisis de los agravios y de los elementos tenidos en cuenta por la Cámara precedentemente sintetizados, anticipo desde ya mi voto en el sentido de la improcedencia del recurso, toda vez que lo decidido en la sentencia atacada en modo alguno resulta pasible de la tacha que se le imputa. En casos como el presente, en el cual el recurso de inaplicabilidad de ley transita el carril fáctico y probatorio (fecha de ingreso, valor otorgado a la prueba testimonial y demás documentaciones aportadas al proceso), pesa sobre la parte recurrente una delicada tarea, cuál es delimitar y acreditar fehacientemente la causal del absurdo en la selección y valoración de la prueba, debiendo su discurso necesariamente demostrar las notas que dibujan con suficiente significación e importancia ese motivo para ingresar a la consideración del Alto Tribunal local, pues no debe olvidarse que resulta una excepción de creación pretoriana respecto a la inaplicabilidad de ley que avanza como senda calificada en el control de los vicios de la sentencia, preferentemente sobre la franja fáctica y probatoria. En efecto, no logra el recurrente demostrar la existencia de arbitrariedad o inadecuada inaplicabilidad de las normas que se pretenden violadas. Su escrito recursivo trasluce la sola intención de una nueva valoración de pruebas y hechos, por cuanto discrepa con la realizada por el "a quo", lo que en principio no constituye materia objeto de casación, por ser ésta de exclusiva incumbencia del tribunal de juicio. En repetidos pronunciamientos he sostenido que esta instancia extraordinaria no tiene por objeto corregir fallos que el impugnante considere equivocados, según su divergencia con la interpretación asignada por los jueces a los hechos y leyes comunes, sino que "por su excepcionalidad, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación" (cfr. C.S.J.N., Fallos, 277:144, y 295:356; STJ Ctes., Sent. Laborales 146/94; 156/94; 10/95; 30/06; 15/07; 54/08; 36/10, entre otras). Extremo que no se configura en el sub-lite. VII.- En el caso, el agravio del recurrente cuestionando el valor asignado al testimonio de Rita Elena Romero (fs. 226 y vta), quitándole valor convictivo por sobre las documentaciones registrales (recibos de haberes y constancias de Libro Especial), no merece reparo alguno cuando no acredita la parte impugnante un vicio en el razonamiento por parte del juzgador, habiendo la Cámara otorgado suficiente argumentación para proceder a esa elección. Como lo explicó y merituó acertadamente el tribunal de grado, la mentada testigo no tuvo la contundencia y precisión necesaria al responder en relación a la fecha de inicio de la vinculación laboral entre las partes (segunda respta., fs. 226), no logrando crear en el juzgador convicción acabada sobre el hecho debatido (fecha de ingreso), máxime cuando de la confrontación con los restantes elementos de prueba incorporados al expediente (recibos de haberes y anotaciones registrales), imposibilitaron hacer prevalecer sus aseveraciones sobre éstas últimas. De ello se sigue que el único testimonio producido en el presente no constituye plena prueba respecto al extremo debatido, no surgiendo del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio el convencimiento de que los hechos alegados en la demanda -ingreso del actorocurrieron en la fecha en que lo indicó el declarante y todo ello valorado bajo la perspectiva de la sana crítica racional. Surge así claro el convencimiento del Tribunal apelado, al concluir la cuestión, tal como lo hizo, y tener por probado la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes y demás documentaciones (01.04.12), todo lo cual descarta la configuración del vicio esgrimido por el recurrente. A propósito, según resolvió este Alto Cuerpo recientemente (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°41/2016) “...los tribunales disfrutan de una suerte de facultad para “seleccionar” las pruebas producidas en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de convicción recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean esenciales o conducentes”. VIII.- Que, con relación a la objeción del accionante relativa al apartamiento del juzgador del principio protectorio, esto es, del “in dubio pro operario” y su argumentación de resolverse la cuestión aplicando lo estipulado en el art. 9 de la LCT, lo cierto es que de la lectura de la sentencia dictada no se advierte que el Tribunal “a quo” se encontrara inmerso en duda alguna sobre las pruebas recabadas, sino que a la luz de la sana crítica, luego de analizar las pruebas rendidas (testimonial y documentales arrimadas), advirtió la insuficiencia de las mismas para hacer lugar a la pretensión deducida al demandar, por estricta aplicación del criterio general que rige sobre la carga de la prueba. Su aplicación en materia probatoria resulta de las dudas que puede tener el juzgador, después de haber confrontado y analizado las distintas probanzas, supuesto no configurado en la especie. Parece oportuno recordar que no toda duda en la valoración de la prueba puede caer bajo el recurso técnico previsto por el legislador en la normativa citada. Se resuelve mediante la invocación de la regla del art. 9 de la LCT una duda insuperable, profunda, esa duda que no permite al buen juez producir convicción total. Por ello no debe confundirse una situación de pruebas producidas que generan dudas con aquellos supuestos de falta de pruebas, ni con la endeblez probatoria o con pruebas que no convencen. IX.- Tampoco la queja con relación a la causal de extinción puede tener andamiento, por cuanto, coincido con la Cámara, que habiéndose desestimado la pretensión del accionante en cuanto a fecha de ingreso y jornada laboral, distinta a la que figura en los recibos de haberes y demás registraciones laborales, desaparece el motivo injurioso por él alegado, por lo que corresponde rechazar la pretensión con fundamento en el despido indirecto, al no existir injuria por parte de la empleadora que justificara su actitud de colocarse indebidamente en situación de despido. Y así obró el inferior, relacionando y valorando aquella situación que finalmente invocó el trabajador como motivo real del despido. Y concluyó que no medió prueba de una inobservancia imputable al empleador para lesionar la vinculación y rescindirla de modo indirecto. De esta manera, fracasada la comprobación por parte del recurrente de los vicios que endilgó al decisorio en crisis y no comprobados los hechos injuriosos delatados en la comunicación del despido, no cabe otra solución que desestimar la objeción en tratamiento. X.- Finalmente carece de trascendencia la ausencia de fundamentación que señala el recurrente de la sentencia de fs. 333/337 vta, desde que fue precisamente el modo de valorar las pruebas (testimonial y documentaciones registrales) lo que dió motivación autosuficiente al decisorio en crisis y constituyó una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. XI.- A mayor abundamiento, tampoco lleva razón el impugnante al referir a un supuesto de aplicación errónea de la doctrina legal, pues no existe a la fecha el expediente técnico unificador de jurisprudencia del fallo plenario, por lo que no podría hablarse de obligatoriedad en casos análogos (vide: Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, en anteriores integraciones, Sentencias 158/94, 49/99, 86/99, 89/2000, 55/2007). La inexistencia en la legislación provincial del instituto llamado "fallo plenario", impide la fijación de una doctrina obligatoria o vinculante para los tribunales inferiores. La doctrina legal es, en cierto modo, la expresión de una regla jurídica construida por los tribunales, regla que puede o no disfrutar de obligatoriedad o vigencia, que son cosas bien distintas: la regla de derecho declarada en un fallo (doctrina) es vigente cuando se proyecta en el futuro a otros casos con la persuasión necesaria para impedir que los jueces se aparten de él sin alguna buena razón; la obligatoriedad, en cambio, emana no de la fuerza de convicción de que el fallo esté dotado, sino de la norma que impone la regla de derecho en él declarada como inexorable criterio de objetividad. Cualquiera sea el grado de persuasión de una sentencia plenaria, no hay razones de ninguna clase que permita apartarse de ella, toda vez que su autoridad surge de una ley que la sanciona como obligatoria. En Corrientes tal ley no existe, por lo que la expresión "doctrina legal" contenida en nuestra instancia extraordinaria constituye una mera referencia a un futuro legislativo todavía incierto, por ello corresponde descalificar la objeción que en tal sentido explicitara la parte recurrente. XII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio. XIII.- Por ello, apreciado como fuera el caso por la Cámara, la solución brindada resulta impecable sin que su razonamiento adolezca del vicio de absurdidad o incurra en violación o errónea aplicación de la ley. Lo expuesto evidencia la no configuración de un caso de arbitrariedad de sentencia, siendo el análisis y decisión de la Cámara derivación razonada de lo dispuesto en el art. 386 del C.P.C y C. Me permito recalcar siquiera una vez más que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que insiste en expresar agravios sobre la base de argumentaciones que fueron expresamente desplazadas por la Alzada como obstativas a su pretensión y ni siquiera intenta demostrar que ese proceder hubiera significado violación de las normas jurídicas, ya que el fallo hoy atacado fue debidamente fundado, no ofreciendo equívocos en la subsunción de la normativa aplicable a autos. XIV.- Recuerdo, a mayor abundamiento que para la configuración del vicio de absurdo debe existir la alegación y prueba de un error grave y ostensible cometido por el tribunal, en la conceptuación, juicio o raciocinio al momento de analizar o interpretar una prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y en violación de las normas procesales de aplicación (art.386, C.P.C.y C.), arribándose a una conclusión contradictoria en el orden lógico formal. Esta doctrina, sabido es, se ha elaborado y concebido precisamente como un remedio último y excepcional a la manera de válvula de escape para evitar la máxima iniquidad en los pronunciamientos judiciales sobre cuestiones de hecho, no configurándose cuando la apreciación sea discutible o poco convincente, ni se demuestra en base a una mera exhibición de una opinión discordante (S.C.B.A. Sentencia 02-VI-981, DJBA, v. 121, p.273, sentencia 6-VI-79; causa "Jara", sent. Del 27.III.79, Ac. 24.928; "Balisia", sent. Del 11-VII-78, D.J.B.A., v. 115, p.310; Fallos citados por JUAN CARLOS HITTERS, TECNICA DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DE LA CASACION, 1991, pág. 356/357, apartados 90 y 95). Y la apreciación del caso es coherente y el juzgador arriba a conclusiones claramente sostenibles entre sí, evidenciando las críticas del recurrente tan solo una disconformidad de criterio, pretendiendo hacer valer el suyo propio sin fundamentos idóneos, y por lo tanto inhábil para fundar el recurso de inaplicabilidad de ley que me ocupa. Lo dicho sella definitivamente la suerte de la queja, con lo que en mérito a lo expresado y, de ser compartido por mis pares el voto que propicio, corresponde desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley, confirmando la sentencia recurrida con costas en esta instancia a cargo de la recurrente vencida. Regular los honorarios profesionales del Dr. Víctor Eduardo Fontanarrosa Aguirre, como vencido, en su calidad de Monotributista frente al IVA, en el ...% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 33 1°) Desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, confirmando la sentencia recurrida con costas en esta instancia a cargo de la recurrente vencida. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Víctor Eduardo Fontanarrosa Aguirre, como vencido, en su calidad de Monotributista frente al IVA, en el ...% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley N° 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
020616E |