This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:53:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Indirecto Regularizacion Laboral Telegramas Caracter Recepticio Abandono Del Trabajo --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Regularización laboral. Telegramas. Carácter recepticio. Abandono del trabajo   Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por despido indirecto motivado en la conducta injuriosa adoptada en la ocasión por la demandada, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente a que se regularice su situación y se corrijan las irregularidades denunciadas, la demandada no procedió conforme al principio de buena fe.     En la Ciudad de Corrientes, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “GOMEZ JUANA FRANCISCA C/ RAMIREZ, ISABEL GUILLERMINA, LEYES JOSE EDUARDO S/IND. LAB, ETC. (L. 46-F° 185)”, Expte. N° 106.636/14, venido a este Tribunal por el recurso de nulidad y apelación en subsidio impetrado por la parte demandada a fs. 231/238 y vta. contra la sentencia N° 183 del 02 de septiembre del 2016 (fs. 217/227 y vta.). Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resultó el siguiente: Doctores: Gustavo S. Sánchez Mariño y Stella M. M. de Alonso, Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 254). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo S. Sánchez Mariño formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 217/227 y vta, el Sr. Juez resuelve: 1°) RECHAZAR la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado JOSE EDUARDO LEYES, de conformidad con los fundamentos expuestos en el considerando I.- 2°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por la Sra. JUANA FRANCISCA GOMEZ contra los Sres. JOSE EDUARDO LEYES y ISABEL GUILLERMINA RAMIREZ, condenando a estos últimos a abonar a la primera, en el término de diez (10) días de quedar firme y ejecutoriada la presente, la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON DOCE CENTAVOS ($ 52.157,12), con más los intereses en la forma establecida en el Considerando VI), mediante depósito por ante el Banco de Corrientes S.A., a la orden de éste Juzgado y como pertenecientes a la presente causa; con la imposición de costas estatuida en el Considerando VII).-3°) INTIMAR a los profesionales intervinientes -a fin de regular los honorarios que les corresponden por labor realizada en todas las etapas del juicio- en los términos del art. 9 de la Ley 5822, por el término y bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar las constancias respectivas.- 4°) CUMPLIMENTAR con la Resolución 3739/15 de la Afip.- a fs. 231/238 y vta. los demandados interponen recurso de nulidad y apelación contra el fallo citado, el que es concedido a fs. 240 y contestado a fs. 242/247 y vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 254 vta.- La integración de Cámara se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.- La Sra. Vocal Dra. Stella M. Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente, la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primera cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad ha sido impetrado por la parte demandada a fs. 231/238 conjuntamente con el de apelación. Aduce la nulidecente que debe declararse nula la audiencia de trámite y todos los actos posteriores en razón de la falta de notificación por cédula en el domicilio real de los demandados de la fecha y hora fijada para su realización.- Al respecto, la recurrente reproduce y reitera los argumentos vertidos para fundar el recurso de apelación incoado contra la validez de audiencia de trámite y los efectos de que se tuviera a su parte como incompareciente, argumentos que fueran debidamente zanjados en el interlocutorio que antecede, a los cuales me remito “brevitatis causae”; y siendo que en el particular no se observa “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, no corresponde la consideración de esta vía de gravamen por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.- Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N° 102). Como colofón de lo que antecede, no cabe sino rechazar la vía impugnativa intentada. Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella M. M. de Alonso, dijo: Que adhiere. A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA APELACIÓN: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por los demandados a fs. 231/238 y vta. Contra la Sentencia N° 183 que luce a fs. 217/227, siendo concedido a fs. 240. Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs. 242/247 y vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 254 vta.- Se agravia la parte demandada del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte respecto del Sr. LEYES, José Eduardo. Se queja de la fecha de ingreso determinada en origen y los horarios de trabajo. Disiente de la valoración de las testimoniales rendidas. Objeta el acogimiento de las diferencias de haberes receptadas con anterioridad al inicio del vínculo (03.04.14). Objeta que se haya considerado justificado el despido indirecto configurado por la actora, alegando que el abandono de trabajo quedó demostrado con la constatación notarial y el reconocimiento de la actora en la audiencia de trámite. Finalmente, controvierte la tasa de interés.- Luego de analizar los argumentos expuestos por los quejosos, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión no puede prosperar.- Liminarmente, en lo concerniente al inicio la relación laboral, el intento de desvirtuar la valoración del plexo probatorio resulta estéril, ajustándose a las reglas de la sana crítica las inferencias que llevaron al sentenciante a determinar el valor convictivo de las testimoniales recabadas.- Fundamentalmente, no extraigo de las declaraciones rendidas una diferente fuerza convictiva a la inteligida por el juez de grado. Contrariamente a lo aducido por el apelante, tales afirmaciones se presentan -en el particular- dotadas de una explicitación circunstanciada, que permite establecer concretamente por qué los declarantes saben o conocen respecto de los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. No advierto deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente claras y concordantes, al señalar un inicio de relación anterior a la registrada.- El tenor de las preguntas que integran el interrogatorio en virtud del cual declaran los citados testigos no presenta el vicio que le imputa la agirante, al estar redactadas como indagatorias, no infiriéndose la respuesta de su contenido; y el hecho de que en su formulación se determine un lapso no tiene incidencia, toda vez que los testigos relatan libremente sobre un hecho que han percibido a través de sus sentidos, y dieron -luego- suficiente razón de sus dichos. Además, la impugnación a los dichos de los mismos pierde virtualidad dado que la apelante ha estado en la audiencia de declaración y ha tenido la posibilidad de formular todas las repreguntas que considerara convenientes para evidenciar la imprecisión que tardíamente alega.- Ello sentado, resulta infructuoso el intento de la apelante de desmerecer la declaración de fs. 126 (Jorgelina Andrea Gauna) dado que si bien la dicente alude haber visto a la actora trabajando desde el año 2010 a 2014, lo concreto es que está refiriendo, de todas maneras, a una prestación anterior a la alegada por la demandada (03.04.14). Tampoco encuentro que el hecho de que la declarante aluda espontáneamente a una “gruta con una virgencita”, característica que no consta en los informes del notificador de las cédulas agregadas a fs. 37 y 47 sea suficiente para restarle valor, toda vez que los demás datos descriptivos de la casa -contrariamente a lo aducido por la apelante- coinciden.- Resulta igualmente improductivo el intento de sacar de contexto la declaración de fs. 127, dado que, en primer lugar debe señalarse que las llamadas “generales de la ley” son interrogantes de índole -valga la redundancia- genérica, comunes a todo testigo y que se dirigen a la ulterior valoración de la eficacia probatoria de los dichos de quien va a declarar como tal. Este interrogatorio preliminar, en todo caso, permitirá contar con elementos que posibiliten evaluar en las etapas decisorias del pleito el peso probatorio del testimonio, pero no descalifica el tenor de la declaración el hecho de que la deponente haya manifestado tener algún vínculo de amistad con la actora, dado que los datos extraídos se corresponden con el restante material probatorio recabado.- Es criterio que “La amistad personal del testigo con alguna de las partes o con familiares de éstas de ninguna manera invalida sus dichos y, aún apreciando los mismos restrictivamente, cuando se ven complementados por otros elementos probatorios, no hay razón para invalidarlos ni calificarlos de complacientes.” (JA, 1986-III, síntesis). “El solo hecho de la amistad con alguna de las partes no es, por sí mismo, un elemento de invalidación. La amistad debe juzgarse sobre la base de la verosimilitud e inverosimilitud que ofrezca el dicho del testigo; del conocimiento de los hechos; de las explicaciones que da; de la coherencia de sus manifestaciones en concordancia con la textura de los hechos presentados y las otras probanzas obrantes en autos.” (JA, 1984-II, síntesis).- Tampoco resulta atendible el cuestionamiento de la declaración de fs. 128/129 (Mercedes Antonia Fernández), dado que la testigo manifiesta que vio en muchas oportunidades a la actora limpiando y barriendo la vereda, agregando que concurría al lugar antes de realizar tareas a favor de la demandad, desde que empezó a estudiar, a fin de vender cartilla que era su único recurso.- Finalmente, en lo que respecta a las declaraciones de fs. 130 (Manuel Ricardo Duarte) y fs. 131 (Armando Emanuel Correo) la apelante sólo efectúa una impugnación genérica, la que no puede resultar viable, dado que de la lectura integrada de los testimonios, vecinos de la zona, se colige que han tenido una directa percepción de los hechos sobre los que declara, dando suficiente razón de sus dichos.- Por tanto, existiendo razón suficiente para creer en la sinceridad de los testimonios referidos, expresados éstos bajo juramento, y dado que no pueda inferirse un interés en el resultado del pleito y gozan de capacidad suficiente y han estado en situación de conocer los hechos, sumado ello a los efectos que emanan de la confesión ficta de los demandados, debe confirmarse el inicio determinado en origen.- Como corolario de lo que antecede, corresponde también desestimarse el cuestionamiento referido al acogimiento de las diferencias de haberes, dado que el único argumento es la no existencia de la relación con anterioridad a la fecha aducida en el responde, lo que fuera descartado precedentemente.- Deviene igualmente improcedente el cuestionamiento relativo a la extinción del vínculo. Sabido es que cuando ambas partes deciden disponer la extinción del vínculo laboral debe estarse a la comunicación que llega primero a la esfera jurídica de su destinatario. De allí que una vez perfeccionado e instrumentado el distracto resulta totalmente inoficioso, ineficaz y jurídicamente irrelevante entre las mismas partes cualquier otro despido dispuesto con posterioridad al primero.- En la especie, no caben dudas de que la extinción obedeció al despido indirecto motivado en la conducta injuriosa adoptada en la ocasión por la demandada, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente a que se regularice su situación y se corrijan las irregularidades denunciadas, la demandada no procedió conforme al principio de buena fe, evidenciándose un proceder netamente injurioso de su parte.- Resta acotar que el abandono de trabajo intentado, además de tardío, choca con lo normado por el art. 244 de la L.C.T., en cuanto estatuye que el presupuesto de aquel es la ausencia del trabajador que trasunta su intención de abandono, lo que debe ser suficientemente acreditado, lo que no ocurrió en la especie, dado que es sabido que cuando el trabajador intima al principal el cumplimiento de una obligación contractual no se puede inducir de esa conducta la voluntad de abandono de trabajo, puesto que precisamente ese reclamo está expresando el deseo de mantenerlo. (Sent. /11 en autos: “BAEZ, HECTOR OSCAR C/LAVADERO DE AUTOMOVILES TOP QUALITY Y/O Q.R.R. S/IND., ETC.”, Expte. 36996/9).- De allí que la pretensión de la recurrente de remontar el distracto al abandono configurado por su parte en fecha 06.06.14, carece de todo sustento, dado que no sólo con carácter previo tenemos el reclamo de la trabajadora (TCL del 22.05.14); sino que además la comunicación rescisoria válida que instrumentó el despido indirecto es previa (03.06.14).- Consecuentemente, no cabe sino confirmar también el decisorio en este sentido.- En lo que hace al rechazo de la excepción de falta de acción deducida por la Sr. José Eduardo Leyes, no es posible soslayar la particularidad ofrecida por el régimen contractual que nos ocupa en cuanto establece que el objeto del mismo reside precisamente en la prestación de quehaceres para los integrantes del hogar.- Así, el titular de la relación laboral que ejerce las facultades de dirección y control sobre el trabajador, a cambio del pago de una remuneración y se beneficia con la prestación laboral brindada por el trabajador, recibe la denominación de “empleador" (art. 1°). La alternativa de que el contrato de trabajo sea celebrado conjuntamente por dos o más personas, en su carácter de empleador plural (ya sea el matrimonio que habita en la casa, o bien dos o más personas que convivan por razones de parentesco o amistad) implica que todos ellos son titulares de los derechos y deberes que establece la norma frente al trabajador y consecuentemente que sean demandados judicialmente por este último, en cualquier supuesto de incumplimiento laboral.- En esa inteligencia, el Dr. BRITO PERET admite la posibilidad de un reclamo judicial del trabajador no sólo contra su empleador contratante sino también a su cónyuge, toda vez que este también se sirve de la prestación que brinda el trabajador dependiente, resultando injustificada una interpretación restringida, ya que elementales razones de lógica imponen aceptar que los servicios no pueden beneficiar únicamente a uno de los integrantes de la familia, en mérito que al prestárselos "dentro de la vida doméstica" comprenden, necesariamente, a los respectivos componentes. (Conf. BRITO PERET, José en el Tratado del Dr. VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, "Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Astrea, 1985, t. VI, en nota 2, p. 1150).- Por tanto, tratándose de una relación concertada por uno de los cónyuges, nada obsta a que en el supuesto de posterior reclamo judicial, la referida acción pueda dirigirse contra cualquiera de ellos. Una interpretación restringida del caso no es correcta en razón de la existencia de supuestos en que, elementales razones de lógica, imponen aceptar que los servicios que fueran prestados no pueden beneficiar únicamente a uno de los integrantes, en el caso de la sociedad conyugal.- En el aludido contexto, no puede dejar de considerarse que si bien la Sra. Ramirez es quien registró a la trabajadora ante los organismos de la seguridad social, no por ello el codemandado (cónyuge) deja de ejercer las directivas o indicaciones que estime convenientemente propias del ejercicio de la facultad de dirección.- En este sentido se ha reseñado: “Una situación especial se da en el matrimonio, puesto que al margen de que se pretenda la contratación por uno solo de los cónyuges, cabe reputar a ambos como responsables de las consecuencias del vínculo, al cubrirse con la prestación de servicios necesidades propias del hogar que generan responsabilidad de un cónyuge por las obligaciones que, a tal fin, hubiere contraído el otro. (Trabajadores del Servicio Doméstico, José M. Riviriego, Ed. Panamericana S.R.L., p. 77 y cc.). (Sent. N° 110/03, “OJEDA, NILDA BEATRIZ C/ PATRICIA BLUGERMAN DE IGLESIA Y/U OTRO S/IND., ETC”, Expte. N° 9465.- En síntesis, cabe concluir que debe tenerse por acreditado el vínculo laboral esgrimido al demandar respecto de ambos coaccionados, confirmándose lo decidido por el inferior respecto del rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por el Sr. José Eduardo Leyes.- En suma, la actividad desplegada por el recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el juez de grado, los que comparto en su totalidad, entendiendo que ha arribado a una correcta solución de los temas planteados, valorando en forma adecuada el material probatorio arrimado e interpretando de igual modo el derecho.- Finalmente, tampoco puede prosperar la queja relativa a la tasa de interés. Esta Cámara modificó la que venía aplicando (tasa activa del Banco Corrientes -Segmento 1) al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. N° 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “...corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A...” Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda.- Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta.- Resta acotar que no desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado, luego de dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16.- Luego de una examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida atento al proceso inflacionario actual, con datos que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar en juego otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar.- Por lo expuesto, debe confirmar lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual.- Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada, con costas a la recurrente vencida (art. 87, ley 3540).- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito.” (E.D. t. 23, p. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella M. M. de Alonso, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA N° 85 Corrientes, 16 de mayo de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 231/238 y vta., confirmándose el Fallo N° 183 obrante a fs. 217/227, en los términos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo de los apelantes vencidos. 3°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. Stella M.M. de Alonso Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño     020255E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:23:38 Post date GMT: 2021-03-19 02:23:38 Post modified date: 2021-03-19 02:23:38 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:23:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com