|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 15:34:07 2026 / +0000 GMT |
Despido Indirecto Violencia Laboral Ambiente De Trabajo HostilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido indirecto. Violencia laboral. Ambiente de trabajo hostil
Se confirma la sentencia en cuanto consideró satisfechos los recaudos previstos en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, prosperando la indemnización por despido indirecto injustificado, así como la reparación del daño moral debido al entorno laboral hostil y nocivo. Se la revoca solamente en lo referente a la manera de decidir las costas de primera instancia, las que se imponen a la accionada vencida íntegramente.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-26032/8, caratulado: "VERON DE NUÑEZ MARIA DELFINA C/ HIGINIO PRIMO SCHIFFO S.A. S/ IND.". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia de grado (fs. 850/879) que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, admitió parcialmente el de la actora; en su mérito, consideró satisfechos los recaudos previstos en el art. 243 de la L.C.T. prosperando la indemnización por despido indirecto justificado (arts. 242 y 246 L.C.T.), las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, demás rubros salariales especificados y derivados de la fecha de ingreso y calidad de trabajo afirmados en la demanda, como la reparación del daño moral debido al entorno laboral hostil, nocivo y dañoso tenido por acreditado; con costas en primera instancia en un 25% a cargo de la actora y el 75% restante a la demandada; ambas partes deducen sendos recursos de inaplicabilidad de ley (fs. 882/887 y fs. 888/910 vta. respectivamente); reprochando la última, además, la resolución de fs. 846/849 vta. que confirmó la providencia N°1053 obrante a fs.594. II.- Cumplidos por las recurrentes los recaudos formales previstos en la ley 3540 corresponde considerar sustancialmente sus impugnaciones, comenzando por el sostenido por la empleadora, para luego tratar el de la contraria, invirtiéndose el orden en que fueron agregados para mejor resolver. Además, no obstante abarcar el reproche del proveído N°1053 (fs.594) que fuera confirmado mediante Res. N°188 materia exclusivamente probatoria (negativa al pedido de audiencia de explicación de pericia), tratándose de una prueba conducente y aludir los agravios a un compromiso insistente del derecho de defensa y no pudiendo la parte replantear sus agravios en ulterior instancia, la decisión impugnada se equipara a definitiva. III.- Recuerdo brevemente que la actora demandó a la sociedad empleadora por registración deficiente (tanto de la fecha de ingreso como la calidad de trabajo desplegada); por salarios devengados y no abonados, diferencias salariales y los rubros derivados del despido indirecto y daño moral, entre otros, argumentando la existencia de un trabajo en ambiente hostil y nocivo que le produjo un severo daño moral y psicológico. Liminarmente, la Cámara resolvió los recursos de apelación deducidos por la demandada contra la resolución N°320 (fs.584/585 vta.) que rechazó la nulidad planteada contra la pericial médica y la providencia simple N°1053 (fs. 594), auto este último que no hizo lugar al pedido de fijación de una audiencia de explicación de pericia. Consideró a través de una larga motivación que no medió afectación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, desde que la ausencia del consultor técnico y asesor de la proponente a la audiencia fijada y debidamente notificada (fs.554 y vta.), pudo suplirse con la designación de un reemplazante y sin necesidad de justificarla en el expediente, sin pretender tampoco una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia (art. 461 C.P.C. y C.). Consideró el “a-quo” que de esa norma surgió claro que el consultor técnico pudo ser reemplazado y no procurar la demandada la suspensión de la pericia psiquiátrica presentando un escrito cuarenta y cinco (45) minutos antes del día y hora fijados a tales efectos, cuando era sabido que los autos ya habrían sido remitidos al Instituto de Cuerpo Médico (07.02.14), estando debidamente notificado el consultor técnico con tres meses de antelación. El hecho de su no participación no conlleva a la nulidad, sentenció; no habiendo tampoco la demandada y por ende su consultor técnico impugnado el referido dictamen, ni realizado las observaciones técnicas que consideraran pertinentes, desde que no existió impedimento para que presentara su informe según los términos del art. 472 del C.C.P.C, a lo cual agregó lo dispuesto en el art. 473 del mismo Cuerpo normativo, norma que si bien habilita a la parte requerir explicaciones lo es en la medida que indique y aporte elementos de juicio serios, técnicamente sustentables sobre las omisiones u oscuridades del dictamen, por lo cual el pedido de explicaciones de modo genérico como aconteció, sin detallar mínimamente aquellas en que habría incurrido el perito oficial, no pudo tener favorable acogida, toda vez que es facultad de la jurisdicción examinar los puntos sobre los que se requiere explicación a fin de determinar su procedencia o no. A todo lo cual sumó el hecho de no haber el consultor técnico realizado por separado su informe. Luego, en lo atinente a la cuestión de fondo sometida a su consideración y para resolver como lo hizo, entendió incumplida la carga que pesaba sobre la demandada de probar la alegada fecha de ingreso diferente a la informada en el escrito inicial. Asimismo, rechazó su cuestionamiento por la condena a pagar diferencias salariales de los meses de octubre, noviembre y proporcional de los días de diciembre de 2006 en los términos del art. 208 de la L.C.T., considerando que la actora tenía cargas de familia (cónyuge y dos hijos), no correspondiendo limitar el beneficio solamente a quién percibe asignación familiar. Por último, estimó que no medió indefensión en cuanto a la notificación de la causal de despido indirecto (TCL N°... de fecha 11/12/2006), basándose no solamente en la existencia de graves incumplimientos (conductas o estrategias de acoso laboral), sino en las resultas de la Junta Médica realizada el día 15.11.2006 a la hora 11, 30, en el expte. administrativo N°524-19-10-3526/06 (fs.342/366 y 400/425) en cuya tramitación fue notificada la patronal (fs.417), participando de la misma el Dr. Romilio Pablo Monzón en representación de la firma y según lo informó en su testimonio de fs. 572, diagnosticándose “trastorno adaptativo ansioso depresivo”, comprobado también con las testimoniales de fs. 262/263, 265 y vta., 267 y vta., y 308/309. Y acreditados el maltrato y la violencia laboral denunciados como sufridos en el nocivo ámbito laboral, activó la responsabilidad patronal en los términos del art. 1109 del C.Civil, hoy 1749 del Código Civil, Comercial unificado, fijando la reparación en la suma de $20.000 al tiempo de la extinción del contrato de trabajo y en función de lo dispuesto en los arts.1068, 1069 y 1078 del C.C.; hoy arts. 1716, 1738 y 1739. Finalmente determinó el capital de condena en la suma de $83.249,91 el cual devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.2014, y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago, la tasa activa segmento 3. Por último, en los términos del art. 88 de la ley 3540 distribuyó las costas imponiéndolas a la demandada en un 75% y el 25% a la actora. IV.- Critica la empleadora lo resuelto en origen a través de ambos pronunciamientos y les endilga incurrir en la causal de arbitrariedad de sentencia por violar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso. V.- Argumenta acerca de la resolución N°188, que al desestimar el primer juez su petición de explicación de pericia mediante auto N°1053 (fs.594), violó su derecho de defensa y decidió contrariamente a lo dispuesto en el art. 473 C.P.C., norma que la Cámara interpreta mal, explayándose al respecto y ciñéndose solamente a esa parte del pronunciamiento, consintiendo lo resuelto a fs. 584/585 vta. En ese cometido, entiende que lo decidido se equipara a sentencia definitiva pues selló la posibilidad de rever a futuro una ventaja procesal indebida a la contraria, con costas a su parte. Le agravia la exigencia impuesta por la Cámara al establecer como un requisito del art. 473 del C.P.C.C., no previsto, que “indique aportando los elementos de juicio serios técnicamente sustentables sobre las omisiones u oscuridades del dictamen de la que pretende se den explicaciones”, cuando no existe normativa, doctrina o jurisprudencia que lo avale, por lo que entiende se incurrió en clara violación de la ley. A todo evento, era el juez quien a los efectos de determinar la procedencia de las explicaciones pudo pedir a su parte las especificara, lo cual no aconteció. VI.- Luego, tacha de nula la sentencia N°133 por violación del orden de votación dispuesto a fs. 845 respecto de la “Segunda cuestión”, incurriendo además en ausencia de “adhesión”; justamente al tratarse ni más ni menos los recursos interpuestos por “las partes”, respecto de la sentencia de primera instancia, careciendo de validez (art. 260 del C.P.C.C.). Destaca que quién fuera sorteada como Vocal en segundo término fue quién votó primera, adhiriéndose ella misma a posteriori. Asimismo, la suscripción por ambas Camaritas del fallo no convalidó ni purgó la nulidad que se denuncia pues ello se debió -sostiene- al hecho de emitir ambas juezas su voto respecto de lo que denominaron “primera cuestión”. En subsidio, para el caso de no prosperar su planteo, endilga incurrir el decisorio en una absurda valoración de la prueba para concluir acerca de la fecha de ingreso. Se explaya y critica la carga impuesta y la forma de valorarse aquella. Se disconforma con el acogimiento de diferencias salariales por extensión de licencia paga por enfermedad y distinta categorización, violándose lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. y la ley específica 24714. En adelante, considera que medió apartamiento claro de lo dispuesto en los arts. 242, 232, 233 y c.c. de la LCT; Arts. 1 y 2 de la ley 25323, pide se revoque el daño moral y los intereses condenados en la forma resuelta. VII.- A su turno, la actora recurre por violación de lo dispuesto en el art. 88 de la ley 3540. Interpreta que la Cámara procedió con criterio matemático a distribuir las costas, no jurídico, y con ello violentó la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, no advirtió, agrega, que la reducción de sus pretensiones no alcanzó el 20%, de allí que pide se impongan la totalidad de las causídicas al vencido. VIII.- Brevemente reseñada la situación traída a conocimiento de este Superior Tribunal, corresponde decidir en primer lugar lo atinente a la resolución N°188 (fs.846/849 vta.) que confirmó el auto N°1053 dictado a fs. 594; quedando firme el rechazo del planteo de nulidad de la pericia médica que fuera formulado por la ahora recurrente a fs. 564/565 vta. A propósito, repárese que contestados los puntos de pericia a fs. 562 y vta. por el Médico de Tribunales, el Dr. J.P. Custidiano (letrado apoderado de la demandada) solicitó -entre otros planteos- se fije una audiencia para pedir las explicaciones que su parte considere conveniente y se le autorice a concurrir con un médico para interrogar al profesional que hizo la pericia, en esos términos. El juez proveyó lo pertinente, no pudiendo prescindir el recurrente de la clara motivación brindada no solamente por aquél sino por la Cámara a la hora de desestimar su pedido de explicaciones. Señalaron ambos judicantes de grado al proveer y resolverse la denegatoria claros fundamentos que marcaron etapas cumplidas y precluidas, desde que la parte fue notificada debidamente de la fecha, hora y lugar de realización de la junta médica; ejercitó su derecho de designar un consultor técnico, pudo nombrar reemplazante y no lo hizo; además de estar facultada para emitir un informe (art. 472 C.P.C.C.), no producido, dejando transcurrir cada oportunidad procesal sin haber realizado los actos debidos. Por lo tanto, valorado en conjunto lo acontecido con la prueba en cuestión, la desestimación del pedido de audiencia operada no aparece como antojadiza, sino fundada en los comportamientos precedentes y cuanto más si de conformidad a lo dispuesto en el art. 473 del C.P.C.C. es una “facultad” del juez ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Y los motivos brindados por el primer juez en el proveído cuya revocatoria se persigue, denegando la realización de la audiencia fueron conducentes, al igual que los de Cámara, pues la intervención de un nuevo consultor no podía retrotraer la pericia ya practicada, a etapas cumplidas que fueron alcanzadas por la preclusión. Además, referir la norma a “explicaciones que se consideren convenientes” (art.473, C.P.C.C.), nos conduce a otro razonamiento; exigencia de Cámara reprochada por el recurrente y que encuentra debido apoyo doctrinario; sin dejar de mencionarse que no debe prescindirse de la clara fundamentación expuesta por el “a-quo” cuando refirió a la posibilidad que tuvo también la parte de solicitar mediante escrito judicial que el experto interviniente explicara los puntos que se hubiesen estimado pertinente. Y tampoco lo hizo. La exigencia impuesta en cuanto al modo de pedir las explicaciones que considerara pertinentes, no procediendo hacerlo en la forma ejercida, de modo genérico, sino detallar mínimamente las oscuridades u omisiones en que habría incurrido el perito oficial, escapa a los vicios endilgados por el recurrente. En efecto, autorizada doctrina (CFR: Santiago C. Fassi- Alberto L. Maurino “Código Procesal Civil y Comercial”, comentado, anotado y concordado, 2002, T°3, pág.734; Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, Códigos, t. v, págs.576/577; Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T°III, pág 378) señala que las explicaciones que se piden deben guardar estricta relación con el cuestionario respectivo y tender a aclarar respuestas equívocas, oscuras o carentes de fundamentos técnicos. No ha de tener puntos periciales nuevos, quedando limitado al requerimiento de aclaraciones o subsanaciones de alguna omisión en que hubiere incurrido. Y la petición formulada por el ahora recurrente no fue confeccionada de la forma narrada, omitiendo incluso precisar en esta instancia -para fundamentar la pretendida violación a su derecho de defensa-, cuáles fueron las cuestiones que correspondían esclarecerse, ampliarse o contestarse frente al eventual error que debió denunciar y de este modo demostrar que con esa defensa no ejercida su derecho quedó comprometido. Exigencia tampoco denunciada. Lo expuesto revela la sinrazón del justiciable y no advierto la violación a su derecho de defensa en el trámite impreso a esta prueba. Consecuentemente propongo rechazar sus agravios para de este modo confirmar lo resuelto en origen. IX.- Seguidamente, frente al concreto planteo de requerir la declaración de nulidad de la sentencia N°133 por violación del orden de votación dispuesto a fs. 845 respecto de la “Segunda cuestión”, incurriéndose -además-, expresó, en ausencia de “adhesión”; considero prudente verificar lo actuado en su conjunto a fin de no incurrir en excesivo rigorismo a la hora de apreciar el planteo de nulidad, de por sí de aplicación restrictiva. En efecto, no obstante surgir a simple vista que quién fuera sorteada como Vocal en segundo término (fs.845) fue votante en primer lugar al tratar la Segunda Cuestión, adhiriéndose ella misma a posteriori; no escapa a consideración del suscripto lo acontecido a fs. 845 y vta. cuando por Secretaría se constató y registró que la Dra. Stella M. Macchi de Alonso recibió las actuaciones para voto el día 16/05/2016 y devolvió el 28/07/2016; haciendo lo propio en esta última fecha la Dra. Valeria Chiappe, restituyendo el expediente el 01/08/2016 siendo ese día cuando por mayoría se dictó la Resolución N°1881 (fs.846/849 vta.) y se labró el Acta pertinente para dictar sentencia (fs.850), votando en primer término la Dra. Macchi de Alonso conforme sorteo de fs. 845, la Relación de la causa y acerca de la Primera Cuestión. En este contexto, surge evidente que lo ocurrido al decidirse la Segunda Cuestión y consignarse el nombre de la Dra. Valeria Chiappe en lugar del de la Dra. Estela M. Macchi de Alonso fue producto de un error tipográfico que no puede - por lo menos en la valoración integral de lo ocurrido en esta concreta situación- acarrear la nulidad del fallo, el que fuera suscripto a posteriori por ambas Vocales y fruto de los votos que fueron confeccionados en la fecha que da cuenta la certificación actuarial de fs. 845 vta. (día de entrega del expediente y devolución de cada Camarista en el orden que fueron sorteadas). A mayor abundamiento, la sola verificación a través del sistema iurix acompaña el relato precedente cuando al ingresar a “Ver/Registrar voto” (cursor derecho y previo posicionamiento en el expediente), resulta la fecha de devolución con voto de las Sras. Camaristas según el orden de fs. 845. Lo brevemente explicitado conlleva a rechazar la pretendida nulidad. X.- Selladas las cuestiones precedentes, los agravios que comprenden lo resuelto en cuanto a la fecha de ingreso y la carga de la prueba tampoco devienen atendibles. A propósito, no advierto violación de lo dispuesto en el art. 377 del CPCC apreciados los hechos controvertidos. Negada por la demandada la data invocada en el escrito inicial (10/02/92) y habiendo afirmado una diferente (01.08.92) -ver fs.29- a ella incumbió su acreditación (S.T.J., Sentencia Laboral N° 52/2013). Por lo tanto, el agravio no prospera, no verificándose la existencia de una inversión irrazonable de la carga de la prueba, careciendo aquél de significación y envergadura suficiente para invalidar el pronunciamiento recurrido el cual, frente a la posición asumida por los litigantes, distribuyó equitativamente la responsabilidad de demostrar los hechos haciendo pesar de modo correcto sobre el ahora recurrente la prueba de los acontecimientos afirmados en su responde. A mayor abundamiento, para la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia que amerite su corrección a través del carril extraordinario en tratamiento tiene el impugnante el deber de demostrar que el tribunal alteró absurdamente las reglas del "onus probandi", esto es imponiendo a una parte la obligación de probar hechos que correspondían a la otra (SCBA, nov.27-984, ver DT, 1985-A-644), o que las invirtió de modo irregular (SCBA, Ac.33.989, DJBA, V. 129, p. 917 citado por Augusto Mario Morello en La Prueba - Tendencias Modernas, p.56). Nada de ello ocurrió en el caso en análisis, pues fue la demandada quién invocó una fecha diferente de ingreso al trabajo y debió probarla, afirmación no acreditada. XI.- En ese quehacer, la objeción por la preferencia de los sentenciantes de grado de dos testigos que declararon acerca del comienzo del vínculo de la actora (febrero de 1992), por sobre la prueba que trajo al proceso la empleadora (recibos de haberes y ficha de ingreso suscripta por la empleada de puño y letra - 01/08/92- escasos 6 meses de diferencia); no constituye -en el concreto caso- argumentación idónea para probar un supuesto de absurdo en la valoración de la prueba. Esta doctrina surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica constituye el absurdo que autoriza la apertura de esta instancia extraordinaria. No otro es el criterio de este Alto Cuerpo -siguiendo lineamientos de la Corte Suprema- al exigir la existencia de un error extremo, que acaece cuando al apreciar la prueba el juez incurre en vicios lógicos o violación de las reglas previstas para la valoración probatoria (C.S.J.N. Fallos 297-173; 298-561; 299-229; 300-390; 301-449 entre muchos). A todo evento, los testimonios rendidos por Mallorca (fs. 260) y Morales (fs. 262) se presentaron -a la hora de relatar el momento de inicio de la vinculación y porqué sabían de la misma- dotados de una explicitación circunstanciada que permitió al sentenciante establecer porqué supieron o conocieron acerca de aquél, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre su veracidad. Y los reparos efectuados por el recurrente a ambos testigos no son de tal magnitud para restar valor de convicción a sus afirmaciones, no apreciando que exista contracción o que en el caso de Morales, por tener pleito pendiente con la demandada, su ponderación haya sido tomada con la liviandad que dice el quejoso, cuando ello no fue así, habiendo sido ponderado sus dichos con la mayor estrictez. Por último, y como se resolviera recientemente (S.T.J., Ctes., Sentencia Laboral N°41/2016) “...los tribunales disfrutan de una suerte de facultad para “seleccionar” las pruebas producidas en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de convicción recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean “esenciales” o “conducentes”...”. Además y de conformidad a lo decidido en Sentencias Laborales N°10/2014 y N°98/2015, consecuente con otros tantos precedentes de este Superior Tribunal que estimo aplicables al caso: “La apelación extraordinaria no está dada para tutelar los criterios discordantes o las meras discrepancias de criterios con la hermenéutica del juez de grado cuando ésta se apoya en una reflexión integral de la cuestión a la luz de la prueba aportada a la causa (STJ, Ctes., Sentencias Laborales 146/94; 156/94; 06/95; 10/95; 76/96; 30/06; 71/06; 15/07; 71/07; 9/2011). Todo lo cual me conduce a proponer se desestime este agravio referido a la fecha de ingreso y cualquier otra objeción respecto del modo de ponderar el inferior la prueba al respecto, desde que no existe demostrado un supuesto de excepción que autorice el contralor de este Cuerpo en materia probatoria. XII.- Tampoco aparece el decisorio de grado violando lo dispuesto en el art. 208 de la L.C.T. -extensión de licencia paga por enfermedad en virtud de tener la actora dos hijos menores, circunstancia que implica tener carga de familia-. Es decir, no debe identificarse según el quejoso “hijos” con “carga de familia”, debió la actora probar y no lo hizo percibir asignación familiar. Pide en este agravio se deje sin efecto la condena a pagar las diferencias resultantes por aplicación de esa norma y las derivadas del CCT 130/75. Sin embargo, el razonamiento del “a-quo” no aparece desprovisto de juridicidad y los agravios expuestos a propósito no logran atravesar la valla de la excepcionalidad, no habiendo el tribunal aplicado mal la ley ni apartado de su interpretación. La referencia legal a la ampliación de los plazos cuando se tiene “carga de familia”, y acerca de este concepto, la doctrina y jurisprudencia están disputadas. Efectivamente, se interpreta que la denotación del conjunto carga de familia refiere a las personas vinculadas con el trabajador y que tengan derecho a percibir asignaciones familiares (aplicación restrictiva); o se argumenta que debe considerarse no sólo a las personas vinculadas al trabajador y de las que se percibe asignaciones familiares sino también a los sujetos comprendidos por la legislación de obras sociales (tesis amplia). Escoger una de ellas, en el caso la postura amplia para habilitar de este modo la extensión del período de licencia paga, no implicó apartarse del contenido de la legislación. La apreciación e interpretación con criterio protector es lo que se espera de los jueces laborales, y concluir que el concepto de carga de familia comprende también a quienes, de algún modo, dependan para su subsistencia de los ingresos del trabajador y con las que él comparte la remuneración no resulta criticable. La norma no contiene delimitación de su alcance ni descripción concreta, por lo que no puede dársele una interpretación restringida cuando el espíritu de ella no lo inspira. En realidad el precepto en cuestión describe a un trabajador que reviste calidad de sujeto activo de los deberes de naturaleza familiar siendo este carácter el presupuesto necesario para que se produzca la duplicación del tiempo de duración de la licencia por enfermedad inculpable. Propicio entonces confirmar la sentencia recurrida en este punto, como lo atinente a las demás diferencias de haberes condenadas a pagar que, aunque ínfimas, son las resultantes de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo vigente al supuesto debatido. XIII.- En adelante, las objeciones al pronunciamiento de Cámara se circunscriben a disentir con la manera de ponderarse el hecho injurioso invocado por la trabajadora para poner fin al vínculo laboral de modo indirecto, y en ese cometido se disconforma el recurrente con las indemnizaciones a las que fue condenado, incluida la del daño moral. Más, no acerca elemento de convicción alguno que autorice calificarlo de violatorio a la ley o que haya incurrido en la causal de arbitrariedad. Fue así que luego de relatar el judicante los motivos mediantes los cuales la trabajadora se consideró despedida, identificados con la resolución de la junta médica y recaída en el expediente administrativo 524-19-10-3256/06 iniciado ante la Subsecretaría de Trabajo, concluyó -en primer lugar- que no medió apartamiento de lo disciplinado en el art. 243 de la L.C.T. conociendo la empleadora los hechos que motivaron el desenlace, siendo precisamente el estado de vulnerabilidad emocional de la actora, reactivo a la situación laboral con motivo de conductas o estrategias de acoso laboral. Y esta causal estaba incluida debidamente en el colacionado rupturista. De allí que no existiendo violación al derecho de defensa, dados los fundamentos que sostienen al decisorio, mal puede insistir el quejoso en la existencia de violación de lo disciplinado en el art. 243 de la L.C.T. A propósito, oportuno resulta destacar siquiera una vez más el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguido por este Superior Tribunal, en el sentido que la obligación de notificar las causas del despido responde a la finalidad de dar a la contraria la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el art. 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de la información sobre esas causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados (CSJN: Doctrina de Fallos: 316:145; 319: 636, voto de los Dres. Eduardo Moliné O´Connor. Guillermo A.F. López y Adolfo R. Vázquez; especialmente confrontar el antecedente "Vera, Daniel c. Droguería Saporiti S.A.; de fecha 2001/08/09 en D.T. 2002-A, pág.71/73 y sentencias N°63 de 2.007 de este Tribunal, especialmente N° 14 de 2011, Fuero Laboral). En otras palabras, la exigencia de la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato de trabajo (art. 243, L.C.T.) tiene por finalidad que el interesado estructure su defensa en la oportunidad pertinente y ofrezca las pruebas que considere conducentes para demostrar la inexactitud de la decisión (S.T.J., Ctes, Sentencia Nro: 14/2011 y 29/2011). A mayor abundamiento, si del desarrollo del proceso puede vislumbrarse conocimiento cierto del verdadero motivo del despido posibilitando el ejercicio de su defensa, debe darse por cumplida la exigencia del art. 243 de la L.C.T. Y fue lo ocurrido en la especie, habiendo la Cámara decidido en tal sentido sin incurrir en violación o aplicación errada de la ley. XIV.- La causal injuriosa se vio reflejada -además- no solamente en la Junta Médica en sede administrativa (fs.364 y 420); sino también con la prueba testimonial indicada por el sentenciante, compartiendo el análisis y conclusión arribado por el primer juez, deponentes que indicaron y relataron el trabajo en un ambiente hostil y que repercutió en el estado de salud de la Sra. Verón. El ejercicio de esa potestad se conecta con el deber que tienen los jueces de apreciar y valorar la importancia y aptitud de la injuria para disolver el vínculo, teniendo en cuenta las modalidades de la relación y las circunstancias personales en cada caso concreto, atribución que la propia Ley de Contrato de Trabajo les confiere (art.242, L.C.T.) y que les compete de modo exclusivo, ponderación que deben realizar tomando en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad. Consecuentemente, el agravio referido a esta puntual cuestión se desvanece y resulta inconsistente a los fines pretendidos. La insistencia en el ejercicio de esos deberes es hasta cada vez más frecuente e intensa. Como sujetos calificadores e intérpretes que son, a los jueces les corresponde analizar y determinar los hechos injuriosos causantes del despido, discurriendo y dirimiendo el conflicto litigioso según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas vigentes que la rigen con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes. Y así procedió la Cámara en los términos de los arts. 242 y 243 de la L.C.T., ejerciendo una facultad que le es propia y que "deriva de los principios esenciales que organiza la función jurisdiccional de la Justicia" (CSJN, Fallos: t. 257, pág. 138; t.261, pág. 193, entre otros y Sentencia Laboral N°5/2014). No demostrado por el recurrente un supuesto de ilegalidad o absurdidad en la decisión del caso, la condena en los términos de los arts. 232, 233, 245, art. 16 de la ley 25.561 y lo consagrado en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 se ajustan a los hechos comprobados, configurándose en autos los supuestos que cada norma legal antes nombrada prevén para su procedencia, no rebatidos idóneamente por el demandado. XV.- Y disentir el recurrente con la condena por daño moral cuando, debidamente demostrado el maltrato o violencia laboral experimentado y padecido por la actora en su ámbito de trabajo a través de los claros y contundentes testigos analizados por el “a-quo”, compañeros de trabajo y presenciales de las condiciones nocivas y hostiles del lugar de trabajo (no rebatidos idóneamente ni probado la existencia de absurdo en su valoración) y cómo repercutió en su estado de salud física y psicológica (junta médica y pericial producida en este proceso), no constituye argumentación atendible para revertir la condena, claramente sustentada en normas propias del derecho del trabajo (violación de lo dispuesto en el art. 75 de la L.C.T.) y en el derecho civil aplicables a esta especial rama (art.1763 y concordantes del C.C.C.). En tales condiciones, considero ajustada a derecho la solución arribada en origen. La violencia laboral padecida por laborar en un ambiente hostil, probado el maltrato personal del superior jerárquico y la continua y creciente aflicción que atentó contra la personalidad, dignidad, integridad física y psíquica de la trabajadora, debe repararse. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art.19 de la Ley Fundamental) y que los arts. 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el art. 19 de la Carta Magna que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. Por lo tanto aquél, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil (hoy Civil y Comercial unificado) en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (CSJN, Fallos: 308:1108). Por lo demás, el art. 14 bis de la Carta Magna dispone “...El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...”. Según Sagües esta norma constitucional resulta plenamente operativa, por lo que tiene vigencia y exigibilidad por sí misma, por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra su calidad humana (Cfr: Sagües, “Constitucionalismo Social”, en “Vázquez Vialard, Antonio (dir) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t.2, pág 809). Consecuentemente, demostrado el acoso en el ambiente de trabajo, considero corresponde confirmar la condena impuesta en origen. La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; “la Declaración Universal de Derechos Humanos”, cuyo art. 2- 1 reza: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite (art. 75, inc. 22, CN). La propia Corte Suprema expresó, aún antes de la Reforma Constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni v. Ferrocarriles Argentinos”, 7/IX/89. ID: “Bonadero Alberdi de Inaudi v. Ferrocarriles Argentinos” 16/VI/88). Ya la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” aprobada en 1948, destaca que los derechos esenciales del hombre...tienen como fundamento los atributos de la persona humana, y en su art. V impera que: “Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida familiar”. En consecuencia, conforme los hechos probados en estas actuaciones, la reparación ordenada en origen es fruto de una reflexiva aplicación de las normas legales vigentes aplicables, y en función de lo expuesto precedentemente propicio confirmar también este aspecto del decisorio de grado, desestimando la impugnación. XVI.- Intereses y costas: La cuestión referida a las cuasídicas y advirtiendo que la actora también cuestiona la forma de decidir el “a-quo” su imposición, será tratada conjuntamente al resolver el recurso de la contraria. Solamente me limitaré al agravio por los intereses. La fijación por la Cámara de la tasa activa segmento 1 desde que cada suma es debida y hasta el 01.01.2014, y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A., será confirmada. Ya tengo opinión formada al respecto al votar en las sentencias 61/2016; 74/2016; 100/2016 y 101/2016. Conforme los fundamentos que expuse en esos decisorios (a los que envío por razones de brevedad y los sostengo) la elección de una tasa de interés o como ocurre en el presente, de una variante dentro de la tasa activa, debe ser suficiente para reparar el daño causado, no pudiendo estar ajena a la inflación, al costo de vida real, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido. El Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad (art. 14 LCT). En ese entendimiento, no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo. Por ello, aparece razonable la adopción a partir del 01/01/2014 de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en remplazo del segmento 1, desde que viene a reparar los “mayores costos” que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada. Y no considero que por ser mayor el segmento 3 comparativamente con el segmento 1 en el período del que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado. Reproduzco en este voto -como lo hiciera en los citados precedentes- la información tenida a la vista a la hora de emitir mi opinión en aquellos. La tasa activa del Banco de Corrientes Segmento 1 para el período 2012 anual ascendió al 18,13%; y en ese mismo año el segmento 3 arribó a un 29,8% (diferencia 10,67%anual); para el 2013 el segmento 1 significó un 20,48 % anual contra el 29,87% anual del segmento 3 (09,30% diferencia). Distinto fue el año 2014, alcanzando una diferencia anual del uso de los segmentos del 13,34% pues la activa segmento 1 significó un total del 26,48% y el segmento 3 un 39,82 %. En el período comprendido entre enero de 2015 hasta el mes de mayo inclusive del 2016, la diferencia fue de un 13,36% (Seg 1: 40,60% y el Seg. 3 del 53,96%). La mayor brecha existente que data del año 2014 (segmento 3 un 39,82 % anual contra un 26,48% anual del segmento 1, diferencia 13,34% anual) y la adopción por la Cámara del primer segmento, encuentra su razón de ser si se repara en la inflación del país la cual, si bien según datos del INDEC fue de un 23,9%, los registrados a través de las mediciones privadas publicadas en diferentes sitios de Internet marcaron entre el 31 al 39 % anual, un alza muy superior a la habida en el 2013. Inflación que la sufrió un trabajador -en actividad o desocupado-, debió afrontarla y quedó reflejada en los alimentos, vestido, alquileres si los hubiere, servicios como cualquier atención de necesidades básicas del grupo familiar. En el contexto analizado, corresponde confirmar la determinación judicial de la tasa de interés dispuesta en origen (consagrada legalmente en los arts. 767, siguientes y c.c. del C.Civil y Comercial unificado). La elección de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. a partir del 01/01/2014 viene a reparar suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida y como expresé anteriormente, aún desempleado, sigue siendo un consumidor de bienes y servicios. Aquella tasa repara asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga el suyo. Por ello, también propongo desestimar la crítica en análisis. XVII.- Recurso de inaplicabilidad de ley de la parte actora. Pasando al tratamiento del presente, y a la vez el agravio de la demandada por idéntica cuestión (la actora pretende se cargue a la contraria la totalidad de las costas de la primera instancia desde que el único rubro rechazado fue lo reclamado en función de la multa del art. 80 de la L.C.T.; la empleadora, frente a la reducción ostensible del monto de la demanda en un 43,96%, pide se las distribuya proporcionalmente o por el orden causado). Debe recordarse, en primer lugar, el criterio inveterado de este Superior Tribunal de Justicia en materia de costas, siendo -por regla- irrevisables los planteos en la instancia extraordinaria en tanto implican aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (Sentencias Fuero Laboral: N° 33/04, Expte. N° 22898; N° 17/08, Expte. Nº L01-21002574/3 y más recientemente Sentencias Laborales N° 51/11 y 57/11). Sin embargo, es también postura sostenida de este Cuerpo que cabe introducirse en ese terreno si está planteada y probada la ocurrencia de una inequitativa distribución. Tal como ocurre en el caso en análisis. En verdad, la reducción de las pretensiones dentro de las cuales también considero al monto que se reclama, implicó solamente un 11,76%. Por lo tanto, bien lo expone la actora, corresponde imponer la totalidad de las causídicas a la demandada vencida en primera instancia. Tiene dicho este Tribunal y que fuera lo indicado por el recurrente “[...] la distribución de las costas debió hacerse según el éxito obtenido por cada uno de los litigantes, no implicando un exacto balance numérico en el resultado alcanzado respecto a las pretensiones aducidas, puesto que la exégesis racional de la norma -articulo 88 ley 3540- lleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no sólo en el aspecto cuantitativo sino en su conjunto, rubros reclamados, admitidos y desechados, de modo de apreciar prudencialmente el apropiado y equitativo prorrateo de lo que prospera. (Sent. Laboral N° 48/11, Expte. N° L01-21003052/6). El enfoque global del resultado de este litigio, apreciados todos los reclamos efectuados, los rubros admitidos y desechados y las circunstancias particulares de la causa, viendo reducida la actora su pretensión en un 11,76%, corresponderá revocar en lo pertinente la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia a la demandada en su totalidad. XVIII.- En razón de lo hasta aquí expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 888/910 vta., con costas a cargo de la demandada vencida y pérdida del depósito de ley, confirmándose la Resolución N°188 de fs. 846/849 vta. y la sentencia N°133 en lo que fue materia de apelación. 2°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs.882/887, en su mérito, revocar solamente la sentencia N°133 en lo referente a la manera de decidir las costas de primera instancia, las que se imponen a la accionada vencida íntegramente. Costas en esta instancia a la accionada vencida. Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo Custidiano, por su recurso de fs. 888/910 vta. y la contestación de fs.921/922; por cada uno, como vencido, en el ...% de los que se fijen en Primera Instancia y en la calidad de Monotributista que reviste frente al IVA. Los del Dr. Carlos A. Menises, por su actuación de fs. 882/887 y por la contestación de fs.926/941 vta., ambos como vencedor, también por cada labor, en el ...% de los que se fijen en Primera Instancia y en la calidad de Monotributista que reviste frente al IVA. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: I.- Me avoco solamente a plantear mi postura respecto de la tasa de interés (agravio de la demandada); en lo demás comparto todos y cada uno de los fundamentos mediante los cuales brindó mi par preopinante una resolución motivada a cada cuestión. En oportunidad de votar en los expedientes N° 67202 y 97923, Sentencias Laborales N°61/2016 y 74/2016, mudé la postura que venía sosteniendo, fundadamente, y decidí acompañar la línea argumental aconsejada por el Dr. Fernando Augusto Niz a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniendo por el período que se extendió desde la mora hasta el 31 de marzo de 2016 la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos. II.- Lo hice -como expusiera- porque los índices inflacionarios se modificaron. Cité como dato el índice de precios al consumidor de la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) que arrojó un incremento del 3,1% a nivel general y del 3,2% en los alimentos y bebidas. El rubro de transporte y comunicaciones creció el 5,4% y la indumentaria, el 5 por ciento. Para FIEL, la inflación fue del 40,6% en los últimos 12 meses. Sin dudas que ese proceso se aceleró en estos últimos meses siendo un dato real al que no pude seguir ajeno y que influyó a la hora de votar en ambos precedentes citados. Es de toda evidencia, sostuve, que no podía ningún magistrado comprometido con los contenidos dikelógicos de su función estar obligado a persistir en una tesitura cuando las circunstancias reales lo convencieran de la necesidad de su revisión, no pudiendo permanecer indiferente al proceso inflacionario actual, ignorando la realidad, por lo que los intereses deben reparar los efectos dañosos derivados del envilecimiento del signo monetario, amén de los otros daños causados al acreedor producto del incumplimiento del deudor, más aún tratándose de créditos laborales. Consecuentemente, mudé mi postura y aconsejé se adopte la tasa de interés activa Segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A. como sostiene el Ministro que votó en primer término. Pero lo será a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniéndose hasta el 31 de marzo del 2016 la tasa activa segmento 1. De allí que de compartir mis pares este voto corresponderá mantener la propuesta referida al recurso del accionante. Y en cuanto al de la demandada propio hacer lugar parcialmente manteniendo la tasa de interés activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos desde la mora y hasta el 31 de marzo de 2016. A partir del 1° de abril de 2016 fijar la tasa activa Segmento 3, con costas y regulación de honorarios del modo propuesto por el Dr. Fernando Niz. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones en razón de los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad que resultó desfavorable al demandado. Comparto el voto del Ministro votante en primer término, los fundamentos y solución propuesta respecto del recurso de inaplicabilidad de la parte actora. En lo que respecta al deducido por el demandado solamente dejaré planteada mi disidencia en cuanto al rubro intereses de condena concretamente impugnado por esa parte, esto es el tipo de segmento correspondiente a la tasa de interés activa fijada en el pronunciamiento. En ese quehacer, reproduzco en el presente mi opinión vertida en las Sentencias N°61 y 74 de 2016 y más recientemente 100 y 101 y 108 de 2016, todas del fuero laboral. II.- Como expresé, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria. En ese entendimiento, disiento con la opinión vertida por quienes me preceden. Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: “Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc”, convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa, sin aparecer ese segmento, a diferencia del 3 aconsejado por los Ministros que me preceden en voto, excesivo y tampoco abusivo. III.- El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socio- económico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016). Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional. En atención a lo anteriormente explicitado si bien comparto el voto del Dr. Niz en lo que respecta al tratamiento de la cuestión de fondo y las costas, considero debe hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en materia de intereses, revocar la sentencia de Cámara y del primer juez, en su mérito, mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Costas en la forma decidida por el Dr. Fernando Niz pues no incide lo aquí resuelto -en este concreto caso- en lo referente a las causídicas teniendo presente los rubros y el criterio jurídico impuesto en el análisis de estas últimas. Igualmente respecto de los honorarios, compartiendo la regulación propuesta, y con pérdida del depósito económico. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: I.- De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016 y 108/2016, habiendo acompañado en los mismos la propuesta del Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución brindada por el Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- Vienen a estudio del suscripto estas actuaciones en razón de los recursos de inaplicabilidad de ley que ambas partes plantearon respecto de lo decidido en origen por la Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad capital. Me adhiero a la propuesta del primer votante pero disiento en cuanto al análisis del rubro intereses que como agravio fue planteado por la demandada. Según tengo dicho en los precedentes que mis pares citan en sus votos, he dejado en ellos sentada mi disidencia respecto del primer votante y de los nuevos argumentos del Dr. Panseri en lo concerniente al rubro intereses de condena. Así lo hice, al votar en la causa resuelta mediante sentencia laboral N° 61 de 2016, más recientemente sentencias Nros. 100; 101; 108 del mismo año y fuero. II.- En efecto, acerca del puntual agravio sometido a debate (pues compartiré en lo demás la decisión del primer votante), tengo opinión fundada emitida en los precedentes: “Aguilar, José F. c/Supermax S.A. s/Ind.” y “Cantero, Daniel E. c/Supermercado “La Bomba S.R.L.” y/o Q.R.R. s/Lab.”; Sentencias Laborales N° 91/2015 y 92/2015 respectivamente; pronunciamientos éstos que marcan la jurisprudencia del Superior Tribunal -adoptada por mayoría de votos- en lo concerniente al cálculo de los intereses, continuando con el criterio ya fijado en el año 2.006 cuando se señaló que será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencia Laboral63/2006) por todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla. Por consiguiente remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos volcados al disentir y suscribir la Sentencia Laboral N°91/2015 y en la N°10/2016; 61 y 74 de 2016, más recientemente 100; 101 y 108 de 2016. Y en este cometido, propicio se decida la cuestión del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez, haciéndose lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado pero manteniendo en todo lo demás lo tratado y propuesto por el Dr. Fernando Niz. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 29 1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 882/887, en su mérito, revocar solamente la sentencia N°133 en lo referente a la manera de decidir las costas de primera instancia, las que se imponen a la accionada vencida íntegramente. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en materia de intereses, revocando la sentencia de Cámara y del primer juez, y en su mérito, manteniendo durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. 3°) Costas en esta instancia a la accionada vencida y con pérdida del depósito económico. 4°) Regular los honorarios de los Dres. Juan Pablo Custidiano, por su recurso de fs. 888/910 vta. y la contestación de fs. 921/922; por cada uno, como vencido, en el ...% de los que se fijen en Primera Instancia y en la calidad de Monotributista que reviste frente al IVA; y los del Dr. Carlos A. Menises, por su actuación de fs. 882/887 y por la contestación de fs. 926/941 vta., ambos como vencedor, también por cada labor, en el ... % de los que se fijen en Primera Instancia y en la calidad de Monotributista que reviste frente al IVA. 5°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan 017887E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |