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Despido Irregularidad Registral Fecha De Ingreso Encargado De Casa De Renta Incremento Indemnizatorio Doctrina Plenaria ImprocedenciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido. Irregularidad registral. Fecha de ingreso. Encargado de casa de renta. Incremento indemnizatorio. Doctrina plenaria. Improcedencia
Se hizo lugar a la demanda iniciada por la trabajadora, quien se desempeñara como empleada de limpieza, orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que quedó demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio, anterior a la que fuera registrada la trabajadora y que la indemnización que la empleadora abonó luego de la extinción, resultó insuficiente por no contemplar la realidad de la relación laboral. En consecuencia, viabilizó las diferencias indemnizatorias y salariales correspondientes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que quedó demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio, anterior a la que fuera registrada la trabajadora y que la indemnización que la empleadora abonó luego de la extinción, resultó insuficiente por no contemplar la realidad de la relación laboral. En consecuencia viabilizó las diferencias indemnizatorias y salariales correspondientes. II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 222/223 y fs. 224/227. Por su parte, a fs. 220, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida. III.- El recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción. Recuerdo que la Sra. Flores Rengifo dijo haber ingresado a trabajar al consorcio demandado el 01.02.2010 desempeñándose en tareas de limpieza y que fue registrada tardíamente el 01.04.2011. El 23.04.2013 la demandada le preavisó su despido a partir del mes de agosto del mismo año. En autos, la demandada reconvino por consignación por la suma de $10.643,95.- en concepto de liquidación final, la cual fue detraída del monto total de condena determinado en origen. En este sentido, la magistrada de grado consideró que la misma resultó insuficiente en tanto no contemplaba la realidad de la relación laboral, especialmente en lo atinente a la fecha de ingreso denunciada. En primer lugar, resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por la accionante no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (art 116 Ley 18.345) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. En este sentido, cabe señalar que, el planteo debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. Ninguno de tales principios han sido respetados en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante se limita a transcribir partes aisladas del decisorio, y a expresar su disconformidad sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto. En este sentido, decir que la relación que unía a la testigo Ríos Martinez con la actora era de vecindad y por eso no ameritaba un análisis más riguroso resulta insuficiente para rebatir la valoración efectuada por la “a quo” respecto de la idoneidad de dicha declarante pues tal afirmación no constituye una crítica en sí sobre un aspecto equivocado de la sentencia sino que denota una mera manifestación de disconformidad con la solución arribada. De la misma manera, corresponde desestimar las manifestaciones vertidas acerca del rechazo de la sanción prevista por el art. 132bis de la LCT. Soslaya la actora que conforme el informe de la Afip obrante a fs. 155/161, fueron ingresados las sumas retenidas con destino a los organismos de la seguridad social y de obra social, durante el periodo en que la trabajadora se encontraba registrada por lo que no encuentro incumplimiento susceptible de viabilizar la sanción en cuestión. La informativa obrante a fs. 114 de la cual se intenta valor la apelante resulta insuficiente e incompleta para tener por demostrado el extremo por carecer de precisiones respecto de este tópico. En síntesis, tales carencias argumentativas sellan a mi entender, la suerte adversa del planteo en los términos del art. 116 de la L.O. IV.- El recurso interpuesto por la demandada tendrá parcial recepción. Comparto la valoración efectuada por la magistrada de origen respecto de las declaraciones de los testigos propuestos por su parte pues tratándose de propietarios de departamentos del mismo edificio demandado, tienen implícitamente un interés en el resultado del presente juicio, lo que se observa cuando afirman con precisión la fecha en que habría ingresado a trabajar la actora aunque sin dar ninguna razón de sus dichos ni explicar cómo es que recuerdan dicha fecha -lejana en el tiempo- y no con tanta certeza la de la extinción que ocurriera en fecha más próxima, todo lo cual deja entrever un intento de beneficiar la postura accionada (ver testimonios de Grigioni -fs.143, Delmonte -fs.145- y Donofrio fs. 146). No obstante encuentro que sus dichos logran ser rebatidos por los testimonios de Ríos Martínez (fs.138), Peña Sanchez (fs. 142) y Bandin (fs.144) quienes manifestaron haber visto a la actora trabajando en el edificio demandado con anterioridad a la fecha en que fuera registrada y brindaron suficiente razón de sus dichos por tratarse de comerciantes que interrelacionaban con la trabajadora y sus tareas (art. 386 CPCCN). De esta manera considero que la prueba testimonial fue analizada correctamente por la magistrada de origen con resultados que se comparten en su totalidad, lo que me lleva a tener por demostrada la fecha de ingreso denunciada en el inicio y en consecuencia, sugiero confirmar lao decidido sobre el particular. Distinta suerte correrá el planteo relacionado con la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323. Digo esto porque, resulta de aplicación la doctrina que emana del Plenario Nº 320 emitido por esta Cámara el 10/9/08 en autos “Iurleo, Diana Laura c/Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Saenz Peña 1.195 s/despido” que dispuso: “...El recargo previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas por le ley 12.981, a la indemnización dispuesta en el artículo 6, cuarto párrafo de esta última ley. Tampoco se aplica a la indemnización establecida en el quinto párrafo del mismo artículo”, por ello, y porque dicha doctrina se encuentre vigente (Acordada 23/2013 de la CSJN), el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º ley 25.323 no puede prosperar. Propicio, por lo expuesto, detraer la suma de $5.384,80.- en concepto de dicho incremento, del monto total de condena. En suma, por lo hasta aquí dicho, el capital de condena se fija en la suma de $27.058,09.- al que accederán los intereses dispuestos en origen. V.- Más allá de la modificación parcial que se propicia, reduciendo el monto de condena, corresponde mantener la imposición de las costas a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el reclamo fundado por la Señora Flores Rengifo en su contra (art.68 CPCC). VI.- A influjo de lo normado por el art. 279, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de honorarios. Sugiero regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, demandada y los del perito contador intervinientes, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena (art.38 LO, arts. 6, 7, 9, 19, 37 de la ley 21.839 y dec. 16.638/57). En cuanto a la actuación en esta Alzada, corresponde imponer las costas por el orden causado, atento la forma de resolverse y regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir a cada uno por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839). VIII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital nominal en la suma de $27.058,09.- con más los intereses fijados en origen, 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contador en el ...%, ...% y ...%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena; 3) imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior. La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fijar el capital nominal en la suma de $27.058,09.- con más los intereses fijados en origen, 2) Confirmar lo resuelto en materia de costas y regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y perito contadora en el ...%, ...% y ...%, respectivamente sobre el nuevo monto de condena; 3) imponer las costas de alzada por el orden causado (art. 68 y 71 CPCCN); 5) regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ... % y ...% de lo que le fue regulado a cada uno por su actuación en la instancia anterior, 6) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de ...
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de ... , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria 014101E |
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