|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 29 18:18:05 2026 / +0000 GMT |
Despido Irregularidad Registral Prueba Improcedencia Fecha De Ingreso Prueba Testimonial Testigo UnicoJURISPRUDENCIA Despido. Irregularidad registral. Prueba. Improcedencia. Fecha de ingreso. Prueba testimonial. Testigo único
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora, por medio del cual cuestionara la falta de recepción de las multas estipuladas en los arts. 9 y 15 de ley Nacional de Empleo, en razón de una supuesta irregularidad registral en su fecha de ingreso a la orden de la demandada. Para así decidir, se dijo que la prueba testimonial ofrecida por la actora resultó insuficiente a los fines de demostrar la incorrecta registración de su fecha de ingreso, máxime cuando AFIP informó que a la fecha denunciada por la trabajadora como la supuesta verdadera, el organismo previsional registró aportes a la cuenta de la Seguridad Social de la actora por parte de otra empresa.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- Contra la sentencia de fs. 285/289 que le resultó parcialmente favorable se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 290/293. II.- Memoro que el Sr. Jueza a-quo receptó -en lo principal- la demanda interpuesta por la Sra. Morales y condenó solidariamente a W.M.S. S.A. y World Medical Services S.A. al pago de los créditos salariales e indemnizatorios que se detallan en la sentencia recurrida (ver fs. 288/vta.). Para así decidir y previo a valorar las constancias del expediente (en especial las presunciones que contemplan los arts. 71 LO, la prueba testimonial y documental), consideró acreditados los incumplimientos por los cuales la accionante requirió a su empleadora y la responsabilidad imputable a los demandados (personas jurídicas) que resultaron condenadas; juzgando que le asistió derecho colocarse en situación de despido indirecto. En cuanto al coaccionado Carlos Alberto Galindez, resolvió el rechazo de la extensión solidaria de la condena toda vez que no llegaron a verificarse los presupuestos que permitirían acceder al reclamo deducido por la accionante en tal sentido. III.- La parte actora cuestiona el pronunciamiento de anterior grado y se queja frente al rechazo de la extensión de la condena hacia la persona física demandada. Sostiene en su apelación, que del análisis del testimonio del Sr. Florentín surge de manera inequívoca que la fecha del ingreso de la trabajadora es anterior a la registrada por la patronal. Asimismo, sostiene que el Sr. Galindez quien actuó como el real administrador de la sociedad y ostentaba el cargo de socio y administrador de la sociedad, resultó responsable de este actuar fraudulento, tipificándose su accionar conforme lo establece el art. 54 y 274 de la ley 19.550. Por otro lado, discrepa que se haya rechazado las sanciones fundadas en los art. 9 y 15 de la ley 24.013 También se agravia por la falta de condena de hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. Y finalmente rebate los honorarios fijados a su representación letrada por estimarlos reducidos. IV- Ante todo, considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 L.O. En efecto, el apelante no consigna cuales son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez. Tan sólo se limita a efectuar consideraciones generales y meramente dogmáticas e insiste con la postura que adoptó al contestar demanda, que ya fue desestimada en la anterior instancia. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista factico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porque el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplico mal la ley, todo ello, como señale, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Arean, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordatado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial T. 5, pag. 239 y sgtes. -2003- Buenos Aires - Hammurabi). No obstante lo expuesto, solo con el fin de preservar la garantía de defensa del recurrente, haré las siguientes consideraciones: En cuanto a la queja deducida por la parte actora en la cual controvierte la decisión del anterior juzgador al desestimar la pretensión de la fecha de ingreso que alegó en el inicio (ver fs. 7); considero que -de compartirse la solución que propicio- lo resuelto en anterior instancia deberá ser confirmado. Coincido con el estudio y la valoración de la prueba testimonial que efectuó el Judicante. Los argumentos de los que se vale la accionante para insistir en la evaluación de las afirmaciones del testimonio de Sr. Florentín no alcanzan para conmover la decisión adoptada en grado. Observo que del solitario relato obrante a fs. 197 no se puede determinar con precisión la fecha alegada por el recurrente en el inicio -23 de marzo de 2007-, en tal sentido el testigo relató que “...conoce a la actora por haber sido compañeros de trabajo...la actora ingresó a la demandada más o menos para el año 2007, que para febrero...” . Ahora bien, el detenido análisis de la declaración precedentemente transcripta -en lo sustancial- a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce a concluir -al igual que el Sr. Juez de grado- que la misma resulta insuficiente a los fines pretendidos. Nótese por ejemplo que el deponente no puede dar razón de sus dichos, respecto a este tópico, ya que sitúa el ingreso de la trabajadora en el mes de febrero del año 2007 de manera vaga e imprecisa y no coincide con la fecha denunciada por la trabajadora en su escrito inicial que es la del 23 de marzo del mismo año. Por otro lado, en su exposición, refiere haber laborado para las accionadas, pero no da cuenta la época y las circunstancia en que lo hizo. En consecuencia, teniendo en cuenta que en autos no existen otras constancias que me permitan decidir en sentido contrario, la referida manifestación me conduce a concluir que carece de la aptitud probatoria que el recurrente pretende asignarle. A mayor abundamiento, destaco que de la contestación de oficio por parte de la AFIP glosado a fs. 170/177, surge de manera inequívoca que los aportes efectuados por la empresa WMS S.A. concuerdan con la fecha de ingreso inserta en los recibos de haberes acompañados en el sobre de prueba Nº ... y los cuales datan del 5 de mayo de 2017. Asimismo, de la lectura de fs. 175, se verifica que a la trabajadora hasta el mes de marzo y durante el mes siguiente (abril 2007) le ingresaron en su cuenta de la Seguridad Social aportes de la razón social denominada NET Latinoamericana S.A. Tal circunstancia, desde mi punto de vista, sella la suerte del decisorio, en virtud de que resulta imposible que la trabajadora haya ingresado a las órdenes de la demandada en la fecha alegada en el inicio, en razón de que se encontraba trabajando para otra empleadora. En virtud de los argumentos esgrimidos, corresponde desestimar este segmento de la apelación. V.- En cuanto a la queja con fundamentos en los arts. 9 y 15 de ley 24.013 resulta inoficioso su tratamiento en razón de que la accionante no logró acreditar el incumplimiento registral (real fecha de ingreso) previsto en la ley de empleo. Tampoco corresponde expedirme respecto a la queja relativa a extender la responsabilidad de la condena respecto de la persona física demandada (Sr. Galindez), ya que, reitero, no se ha demostrado en el caso en estudio la existencia de irregularidades referidas a la registración de la relación laboral de la Sra. Morales, tal circunstancia no permite viabilizar la petición de la recurrente. VI.- Con relación a la falta de entrega de los certificados de trabajo, asiste razón a la apelante en el sentido de que en el decisorio de grado se omitió expedirse en relación a la entrega de las constancias establecidas en el art. 80 de la LCT, en tal inteligencia, corresponde ordenar que las accionadas condenadas lo confeccionen de acuerdo a los hechos descriptos en el pronunciamiento dictado en la anterior instancia, dentro del plazo de cinco días de notificadas, todo bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar astreintes, las que serán fijadas por el Sr. Juez a-quo (art. 804 del Código Civil y Comercial -Ley 26.994). VII.- En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, no lucen reducidos los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora, por lo que estimo prudente mantenerlos. VIII.- Finalmente, propongo que las costas de Alzada se impongan en el orden causado, atento a la inexistencia de réplica (art 68 2º párrafo del CPCCN), y regular los honorarios de la asistencia letrada de la accionante en el ...% de lo que en definitiva le corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 38 L.O., art. 14 ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación). En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Condenar a las demandadas W.M.S. S.A. y World Medical Services S.A. a hacerle entrega a la Sra. Morales los certificados previstos en el art. 80 LCT en la condiciones expuestas en el acápite VI y 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios del firmante de la parte actora en el ...%, a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432-). La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Condenar a las demandadas W.M.S. S.A. y World Medical Services S.A. a hacerle entrega a la Sra. Morales los certificados previstos en el art. 80 LCT en la condiciones expuestas en el acápite VI; 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios del firmante de la parte actora en el ...%, a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432-) y 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 05/07/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Puigdemasa, Iván c/Hojobar SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 09/03/2017 - Cita digital IUSJU015149E 019212E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |