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JURISPRUDENCIA Despido. Jornada laboral reducida. Carga de la prueba. Valoración de la prueba. Prueba testimonial. Deserción del recurso
Se confirma la sentencia que consideró que la actora cumplía una jornada laboral a tiempo completo, conforme la valoración que el juez realizó de la prueba testimonial rendida. En ese sentido, y en orden a la existencia de la jornada reducida denunciada que dispone el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo -por resultar una excepción a la jornada legal-, se interpretó que debía ser el empleador quien cargue con la prueba.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo: I - Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 181/189 formulan la parte actora a fs. 192/193 vta. y la demandada Grupo 1818 S.A. a tenor del memorial obrante a fs. 194/199, que merecieran réplica de la contraria a fs. 201/204 y 205/207. II - Los agravios de la demandada están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar al reclamo inicial. Sostiene que el sentenciante efectuó una errónea valoración de las pruebas rendidas en autos porque incurrió en contradicciones al considerar válido el convenio laboral suscripto entre las partes respecto a la fecha de ingreso y el horario allí consignado. Agrega que la prueba testimonial no fue idónea y resultó genérica e imprecisa para considerar determinar la extensión de la jornada laboral de la actora. El actor reclamó diferencias salariales y rubros indemnizatorios y el juez de primera instancia consideró que los testimonios rendidos en autos fueron claros y concordantes para demostrar la extensión de la jornada laboral de la actora de lunes a viernes de 6 a 14. Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que no le asiste razón a la apelante. Al respecto corresponde puntualizar que, en orden a la existencia de la jornada reducida denunciada, que dispone el art. 92 ter de la LCT, por resultar una excepción a la jornada legal, debe ser el empleador quien cargue con la prueba (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.) y, de esa manera, considero que no ha producido la prueba necesaria dirigida a demostrar tal circunstancia, por lo que sólo cabe desestimar los agravios al respecto. En efecto, un detenido análisis de las declaraciones testimoniales producidas en autos, encuentro que no se logró demostrar la jornada invocada por la demandada. Por el contrario, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron coincidentes en señalar que la demandante trabajaba en jornadas superiores a las cuatro horas diarias. Valorados los testimonios en cuestión a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y art. 90 LO), cabe concluir acerca de su eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente que la actora cumplía una jornada a tiempo completo. Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora resultaron coincidentes y suficientemente convincentes al respecto, quienes tomaron conocimiento de modo directo acerca de tal extremo fáctico, brindando razón suficiente de sus dichos (arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 in fine de la L.O.). De esa manera, la recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada y no encuentro un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el magistrado de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que las declaraciones testimoniales fueron genéricas e imprecisas, no alcanza por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado. En efecto, en estos términos observo que ninguna de las conclusiones del sentenciante, ni los argumentos fácticos y jurídicos que las sustentan, son controvertidos por la apelante con las exigencias del art. 116 de la L.O. Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde declarar desierto el recurso de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser autosuficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que meras discrepancias con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 315:689 y 316:157). La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de la demandada soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada de la instancia previa. Tampoco alcanzan las impugnaciones oportunamente formuladas para desacreditarlas; por el contrario, los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que las testigos Safa y Lago tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuviera un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito. La circunstancia que los testigos tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente lleva a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que sus manifestaciones lucen veraces, convictivas y no están descalificadas por ningún elemento de prueba. En efecto, lo relativo a la extensión de la jornada de trabajo de la actora fue acertadamente resuelto por el juez de grado, decisión que no fue controvertida cabalmente por la apelante, como señalé precedentemente, sin que la recurrente aportara otros argumentos fácticos y/o jurídicos tendientes a fundar su petición, ya que se limita a afirmar dogmáticamente que los testimonios son genéricos e imprecisos, pero sin controvertir los argumentos expuestos por el magistrado que me precede, los que, por otra parte comparto, para concluir que la actora cumplía un régimen de jornada a tiempo completo. De esa manera, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones genéricas que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado. III - Las consideraciones precedentes sellan también la suerte adversa de la queja relativa a la injuria laboral y la multa dispuesta por el art. 2 de la Ley 25.323. En consecuencia, por los motivos expuestos propongo desestimar también estos aspectos del recurso. IV - La parte actora critica la decisión de primera instancia que desestimó la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Las argumentaciones defensivas de la recurrente giran, básicamente, sobre la valoración de la prueba testimonial rendida en autos ya que, a su entender, las declaraciones de Safa y Marasco logran formar convicción respecto a la fecha de ingreso denunciada por la actora, toda vez que los testimonios eran compañeros de trabajo y Marasco dijo haber visto a la actora cuando regresó de sus vacaciones en febrero de 2014. Explica que la testigo Safa confundió el año 2013 con el 2014, respecto a su propia fecha de ingreso, y que el sentenciante descalificó sin motivo sus dichos por esta circunstancia De esa manera, entiende que los declarantes resultan convincentes para concluir que la actora ingresó en una fecha anterior a la formalmente registrada por la empresa. Para resolver la suerte de los agravios, corresponde efectuar una breve reseña de las posturas iniciales de las partes y luego un análisis de la prueba reunida en la causa. La accionante mencionó en su escrito de demanda (v. fs. 5/13) que comenzó a desempeñarse bajo las órdenes de la demandada el 11/3/2014 como mucama, pero que el vínculo fue registrado recién el 28/4/2014. En la contestación de demanda la accionada Grupo 1818 S.A. reconoció que el demandante se desempeñaba en relación de dependencia como mucama, pero que se encontraba correctamente registrada porque había ingresado el 28/4/2014 (v. fs. 55/75). El juez de grado, luego de merituar la prueba testimonial y contable, no encontró demostrado que la actora ingresara a trabajar a la demandada el 11 de marzo de 2014. La testigo Safa (fs. 127) manifestó que “ingresó a trabajar allí el 20/3/2013, que la actora ya se encontraba trabajando allí, que ya hacía 10 ó 15 días que la actora trabajaba ahí, que lo sabe porque la actora se lo contó”. Marasco (fs. 129/130) afirmó que “la actora empezó a trabajar alrededor del año 2014, que el dicente volvió de vacaciones y vio personal nuevo, alrededor de febrero de 2014”. A su vez, Lago (fs. 131/132) declaró que. “la dicente ingresó a trabajar en agosto de 2013, que la dicente estaba en el desayunador, que cuando la dicente ingresó la actora ya se encontraba trabajando allí”. Analizados dichos testimonios a la luz de las reglas de la sana crítica, considero que no ha sido debidamente probada la fecha de ingreso denunciada (11/3/2014, conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), sin que las alegaciones formuladas al respecto logren modificar lo decidido. En dichos términos, considero que la decisión de grado debe confirmarse toda vez que, más allá de las manifestaciones vertidas por la recurrente respecto a la valoración de la prueba testimonial, debo señalar que no encuentro en los agravios desarrollados por la actora elementos para admitir la queja. En efecto, encuentro que la apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos expuestos por el a quo, omitiendo toda consideración respecto a ellos, y limitándose a invocar genéricamente que la prueba testimonial resultaba conducente para acreditar la fecha de ingreso denunciada. En virtud de ello, propongo desestimar los cuestionamientos efectuados por la recurrente y confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia en este aspecto. V - Conforme los términos en que fueran resueltos los recursos y las demás razones expuestas en los considerandos precedentes, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular a la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta alzada, en el 25% de lo que oportunamente le corresponda a cada una de ellas, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas y regular los honorarios de los letrados intervinientes conforme lo propuesto en el punto V del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
López, Nadia Giselle c/ B.A. Dress SA. y otros s/ despido - Cám. Nac. Trab. - 19/10/2015 - Cita digital IUSJU004640E 021016E |