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Despido Maniobras Fraudulentas Grupo Economico Fraccionamiento De Antiguedad Nulidad Dictamen Pericial Pericia ContableJURISPRUDENCIA Despido. Maniobras fraudulentas. Grupo económico. Fraccionamiento de antigüedad. Nulidad. Dictamen pericial. Pericia contable
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor y se condena a las empresas demandada -quienes formaban un grupo económico-, por las maniobras fraudulentas en perjuicio del trabajador (art. 31 LCT). La empleadora trasladaba al dependiente de una empresa a otra a fin de fraccionar su antigüedad, pese a que sus condiciones de trabajo fueron siempre las mismas.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y las coaccionadas, Sulzer Tubo Services Argentina S.A. y Capime Ingeniería S.A., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 816/818; fs. 808/814 y fs. 823/827, respectivamente. La réplica al recurso del demandante por parte de Capime Ingeniería S.A. luce agregada a fs. 824/844 y, por su parte, el trabajador a fs. 833/835 y fs. 853/858 contestó los planteos recursivos de las demandadas. Asimismo, tanto Sulzer Tubo Services Argentina S.A. como Capime Ingeniería S.A. se agravian por los honorarios que les fueron regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 813/vta. y fs. 826 “in fine”, respectivamente), así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 813vta.). A su vez, la representación letrada del actor -por su propio derecho- cuestiona los emolumentos que le fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 818vta.). La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, la profusa prueba acompañada por éste sumado al estado contumaz en que se encontraba la coaccionada Elbar Argentina S.A., permitían afirmar que Flores había ingresado en esta sociedad en el año 1987, de la cual Capitame Ingeniería S.A. era su socia y que, luego, desde 1997 había laborado para ésta última de la cual nunca se había desvinculado, pese al acuerdo celebrado ante el SECOSE en noviembre de 2008. A su vez, tal situación se había mantenido hasta que, en el marco de una transferencia de fondo de comercio, el dependiente había pasado a trabajar para la firma Sulzer Turbo Services Argentina S.A., lo que había tenido lugar en diciembre del mencionado año. En este contexto, concluyó que, en el caso, quedaba demostrada la existencia de un grupo económico, en los términos del art. 31 de la L.C.T., así como también las maniobras fraudulentas o conducción temeraria a las que alude la dicha norma legal, desde que las demandadas “...lo fueron trasladando (al actor), desde el plano formal, de una empresa a otra,...” a lo que cabía agregar que le habían efectuado pagos en forma clandestina. Por ello, entendió que, tal como había sido denunciado al demandar, los conceptos derivados de la extinción del vínculo no habían sido abonados de acuerdo a la verdadera antigüedad de Flores, más allá del recibo de liquidación final agregado a fs. 43 (ver fs. 795/807). II. Razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja deducida por Capime Ingeniería S.A. a fs. 824vta./825, quién actualiza, en los términos del art. 117 de la ley 18.345, la apelación concedida a fs. 559, de acuerdo con lo normado en el art. 110 del citado cuerpo normativo. La queja está dirigida, en lo esencial, a cuestionar la resolución de fs. 540, conforme a la cual la “a quo” rechazó “in limine” el planteo de nulidad al dictamen pericial contable sobre de que la experta contable, al presentar su dictamen, había “...vulnerado el deber de obrar y conceptuar con lealtad, imparcialidad y buena fe,...” (ver fs. 494/495). En mi criterio, no corresponde apartarse de lo decidido en la anterior instancia. Digo ello, por cuanto, como bien lo señala la sentenciante de grado, la nulidad del dictamen pericial sólo puede ser admitida por defectos de forma que constituyan presupuesto esencial para su validez y no -como lo intentaría la recurrente- por su disconformidad con el contenido del informe y conclusiones vertidas por la experta contable a fs. 333/346 y aclaraciones de fs. 431/433 y fs. 447/448. Pues, en este caso, el ordenamiento procesal brinda a la parte la herramienta adecuada para ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con lo previsto en los arts. 473 y concs. del C.C.P.C.N. Por otra parte, advierto que las consideraciones que efectúa la recurrente en torno a que la perito se “excedió” en sus atribuciones al informar que con la letra “A” se identifican los cheques anulados, conclusión que aquélla extrajo a partir de lo que constaba asentado en el “Libro Bancos” que le fue exhibido a fin de que pudiera contestar el pto. 13 de pericia ofrecido por el actor (ver fs. 287), no es, sino, su disconformidad con la tarea propia que le había sido encomendada a la experta. Así, obsérvese que la perito sólo se limitó a afirmar que “...en general (...) los cheques identificados con la letra A se corresponden con cheques identificados como anulados” (ver fs. 431), lo que no constituye -claro está- un exceso en sus atribuciones sino, por el contrario, parte de la labor asignada a ésta. Corresponde, por ello, y como ya lo señalara, se desestime este segmento de la queja. III. Sentado lo expuesto, corresponde ahora tratar la pieza recursiva deducida por Sulzer Turbo Services Argentina S.A. quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado: 1. Concluyó que “...en el sub lite acontece un conjunto económico en virtud de que existe una administración común” (ver fs. 807vta./810). Al respecto, considero que las manifestaciones que se vierten en el memorial de agravios distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ende, resultan harto insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). Digo ello, por cuanto la apelante se limita a transcribir distintos sumarios de jurisprudencia (ver fs. 809/vta.) sin interrelacionar lo allí resuelto con las circunstancias fácticas de este caso, al punto que pretende sustentar su queja en la doctrina del precedente que se registra en Fallos 316:713 (“Rodríguez c/ Embotelladora”) del Alto Tribunal (ver fs. 809), omitiendo considerar no sólo la evolución posterior en la materia, sino, esencialmente, que en dicho fallo la cuestión giraba en torno al art. 30 de la L.C.T y, en el “sub iudice”, la condena se sustenta en las disposiciones del art. 31 del mencionado cuerpo normativo. Por otra parte, al apelar, Sulzer Turbo Services Argentina S.A. no se hace cargo de ninguno de los abundantes elementos de prueba valorados por la “a quo” para concluir que, en el caso, se configuraba la hipótesis del citado art. 31 de la L.C.T. Así, repárese que la empresa guarda absoluto silencio respecto de las conclusiones vertidas por la perito contadora (ver fs. 333/346; fs. 431/433 y fs. 447/448) y los informes rendidos por la IGJ (ver fs. 503/536) y el Boletín Oficial (ver fs. 394/417), aspectos que no fueron objeto de observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. arts. 403 y 477 del C.C.P.C.N.) y, por lo demás, fueron especialmente merituados por la sentenciante de grado (ver, en especial, fs. 798 “in fine”). En idéntica orfandad argumental incurre Sulzer Turbo Services Argentina S.A. en el segundo agravio que esboza a fs. 810, ter párrafo. Ello es así, por cuanto la apelante se limita a sostener que “...los testigos de la parte actora, (...) no resultaron ser suficientes para demostrar el presupuesto fáctico de la actora”, empero omite indicar a qué testigos concretamente se refiere, ni mucho menos invoca razón alguna por la cual debería negársele eficacia probatoria a los dichos de Huemer (ver fs. 461/462); Rojo (ver fs. 463/464) y Astorga (ver fs. 465). Propongo, por ello, se desestime la queja en estos aspectos. 2. La condenó solidariamente con Capime Ingeniería S.A. pese a que la relación laboral entre ésta y el actor “...fue legalmente concluida, en base a un convenio homologado en autos” (ver fs. 810/812). La queja resulta inadmisible. Digo esto porque, al fundar como lo hace, la recurrente omite hacerse cargo de que el fundamento de la condena solidaria a su respecto fue, precisamente, que Sulzer Turbo Services Argentina S.A. conformó junto con Elbar Argentina S.A. y Capime Ingeniería S.A. un grupo económico y que, justamente, la pretendida desvinculación del actor con esta última empresa, en noviembre de 2008, no fue sino una “maniobra fraudulenta” (arg. art. 31 de la L.C.T.) a fin de fraccionar la antigüedad del dependiente, al trasladarlo de una empresa a otra, pese a que sus condiciones de trabajo fueron siempre las mismas. Las restantes consideraciones que se exponen en el memorial de agravios trasuntan exclusivamente en una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analizó las constancias obrantes en autos, claramente insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.); máxime si tiene en cuenta que la recurrente se limita a transcribir diversas decisiones jurisprudenciales sobre cosa juzgada (ver fs. 811/812), pese a que ésta no fue una excepción opuesta por ella en oportunidad de comparecer al proceso (ver fs. 229/235). Por último señalo que, en cuanto a las demás alegaciones que se efectúan en el memorial recursivo y, en especial, las consideraciones que se efectúan en el “sexto agravio: sentencia arbitraria” (ver fs. 812/813), tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (doct. Fallos 272:225; 280:230; entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada. IV. Seguidamente, me abocaré a analizar la queja interpuesta por la coaccionada, Capime Ingeniería S.A. quién se agravia por cuanto la Señora Jueza “a quo”: 1. Tuvo por acreditado “...el no cobro del cheque” (ver fs. 825/826) y no resolvió la excepción de prescripción (ver fs. 826). La solución que deje propuesta al tratar el recurso que Capime Ingeniería S.A. actualizó en los términos del art. 117 de la L.O. unido a lo que surge del informe rendido por el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 424/425, no permiten apartarse de lo resuelto en la anterior instancia. Ello es así, por cuando, aún en la hipótesis de que se prescindiera de lo dictaminado por la perito contadora a fs. 431, rta. A) en torno a que los cheques identificados con la letra “A” se corresponden con aquéllos que fueron “anulados”, lo cierto es que, el somero análisis del informe del Banco de Galicia -el que no fue objeto de observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.)-, autoriza a arribar a idéntica conclusión. Así, adviértase que dicha entidad bancaria a fs. 424 afirmó que “...luego de una búsqueda exhaustiva, indicamos que el cheque nro. 43120262 no se ha presentado al cobro” (el destacado me pertenece). Por ende, lógico es concluir que Flores nunca percibió la suma de $ 48.000 (Pesos cuarenta y ocho mil) que, en teoría, le había sido dado en pago en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECOSE (ver fs. 662/664) y que, insisto, no fue sino parte de las maniobras fraudulentas seguidas por las empresas aquí demandadas que conformaban un grupo económico (arg. art. 31 de la L.C.T.). Lo expresado sella, asimismo, la suerte del cuestionamiento que introduce Capime Ingeniería S.A. a fs. 826, pues, reitero, con el acuerdo conciliatorio de referencia no se extinguió el vínculo laboral, sino que, por el contrario, ello recién tuvo lugar ante el despido dispuesto por Sulzer Turbo Services Argentina S.A. el 24/10/2011. Desde este orden de saber, resulta claro que la acción no se encontraba prescripta al momento en que el actor interpuso su demanda, esto es, el 31/05/2012 (ver cargo de fs. 24, arg. art. 256 de la L.C.T.). Las consideraciones expuestas y propias del fallo apelado, las que no lucen suficientemente rebatidas en el memorial de agravios, me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se confirme lo decidido en la anterior instancia. Tampoco tendrá favorable recepción el muy breve y dogmático cuestionamiento que introduce Capime Ingeniería S.A a fs. 826vta. sobre la base de que “...el cómputo de intereses según (el) criterio fijado en la sentencia (...) resulta(...) lesivo del derecho de propiedad...”. Digo esto, por cuanto la condena por intereses dispuesta en la sede de grado encuentra su fundamento en lo normado por el art. 767 y 768 del CCyCN y, por lo demás, en el memorial, la recurrente tampoco indica qué pautas, según su tesis, deberían utilizarse para su cálculo. Corresponde, por ello, desestimar estos aspectos de la queja. V. Resta analizar la pieza recursiva interpuesta por el trabajador, quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado: 1. Rechazó el incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 817/818). Considero que asiste parcial razón al recurrente. Hago esta afirmación por cuanto, como bien se apunta al apelar, las indemnizaciones derivadas del despido directo sin expresión de causa dispuesto por Sulzer Turbo Services Argentina S.A. no fueron abonadas en legal tiempo y forma y, por ello, obligaron al actor a que, previa intimación fehaciente a su pago (ver, TCL 77920893 CD 237949876, obrante a fs. 11 del sobre que corre agregado por cuerda), iniciara el presente litigio para que le fuera satisfecho su crédito. No obstante, y tal como lo he sostenido en casos análogos al presente, entiendo que resulta equitativo que el incremento de marras se aplique tras restar las sumas que la demandada pagó a Flores en concepto de las indemnizaciones prevista en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., que de estar a lo que surge de fs. 41 y fs. 43, ascendió a la suma de $ 114.371,69 (indemnización por antigüedad: $ 78.383,97 + Preaviso con SAC: $ 33.410,62 + Integración más SAC: $ 2.577,10 = $ 114.371,69). Por ende, propongo aplicar sin restricciones la condena por la multa del art. 2º de la ley 25.323, pero sobre los montos que resulten luego de restar lo abonado por la demandada en concepto de indemnizaciones por despido (ver, del registro de esta sala, SD Nro. 66.245 del 22/04/2014, “Segovia Toribio Alfredo c/ Coto Centro Integral de Comercialización S.A. s/ Despido”). En consecuencia, el rubro deberá prosperar por la suma de $ 110.446,05 ($ 335.263,79 - $ 114.371,69 = $ 220.892,10 x 50%). 2. Consideró de manera “errónea” (sic.) el “...pago efectuado por la demandada en los términos del art. 260 LCT” (ver fs. 816vta./817). En este punto, considero que también asiste razón al apelante. Digo esto porque, como bien se señala al apelar (ver fs. 817), del extracto bancario del City Bank, cuyas copias lucen agregadas a fs. 40/42 (ver, asimismo, fs. 2/4 del sobre agregado por cuerda), cuya autenticidad se encuentra acreditada con el informe de fs. 481/482 (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.), se desprende que Flores percibió la suma de $ 126.939,46 y no, como se menciona en el fallo en crisis, la de $ 130.537,40. Tal es así que la diferencia de $ 3.597,40 que le fue retenida al actor por parte de la entidad bancaria fue objeto de un reclamo concreto por parte de éste, de estar a lo que surge de la misiva que le remitió a Sulzer Turbo Services Argentina S.A. el 5/12/2011 (ver fs. 11 del sobre agregado por cuerda, TCL 77920895). Propongo, por ello, y como ya lo señalara, se recepte favorablemente este aspecto de la queja. VI. Las consideraciones hasta aquí expuestas me llevan a proponer que, de ser compartido mi voto, se modifique parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se establezca que el monto de condena asciende a $ 810.687,76 (Pesos ochocientos diez mil seiscientos ochenta y siete con setenta y seis ctvos.); suma a la que deberá descontársele la ya percibida por el actor ($ 126.939,46), lo que permite establecer como nuevo monto nominal de condena el de $ 683.748,30 (Pesos seiscientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho con treinta ctvos.); crédito que devengará intereses desde que cada suma es debida hasta su total cancelación de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta 2601/14 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630/16 del 27/04/2016. VII. Los cuestionamientos que introducen Sulzer Turbo Services Argentina S.A y Capime Ingeniería S.A. a fs. 813/vta. y fs. 826 en relación a la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, no pueden ser compartidos. Ello es así, por cuanto teniendo en cuenta el resultado final del litigio no advierto razón alguna para apartarme del principio general de derrota que rige en la materia (arg. art. 68 del C.P.C.C.N.). En coherencia con ello, propongo que las costas de Alzada también sean soportadas solidariamente por las demandadas vencidas. Por lo demás, teniendo en cuenta la extensión e importancia del trabajo realizado, el valor económico del litigio, el resultado obtenido y las pautas arancelarias de aplicación, estimo que los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos recurridos a fs. 813/vta.; fs. 818vta. y fs. 826 se ajustan a derecho, por lo que propicio sean confirmados (arts. 38 de la L.O.; 6º, 7º y concs. de la ley 21.839; decreto - ley 16.638/57 y ley 24.432). Asimismo, regúlense los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa (art. 14 de la ley 21.839, ya citada Por último, señalo que el planteo que introduce Sulzer Turbo Services Argentina S.A a fs. 813/vta., vinculado con la aplicación al caso de la ley 24.432, será diferido a la etapa procesal prevista por el art. 132 de la ley 18.345. LA DRA. GRACIELA L. CRAIG DIJO: Que adhiero al voto que antecede. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, establecer como nuevo monto nominal de condena la suma de $ 683.748,30 (Pesos seiscientos ochenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho con treinta ctvos.); crédito que devengará intereses desde que cada suma es debida hasta su total cancelación de acuerdo con la tasa de interés dispuesta por esta Cámara en el Acta Nro. 2601 del 21/05/2014 y el Acta Nro. 2630 del 27/04/2016; II) Confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante que decide y que fuera materia de recursos y agravios; III) Imponer solidariamente las costas de Alzada a las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.); IV) Regular los honorarios de los representantes letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda por sus labores en la instancia previa. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Conste que la vocalía uno se encuentra vacante (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y vuelvan.
LUIS A. RAFFAGHELLI JUEZ DE CAMARA GRACIELA L. CRAIG JUEZ DE CAMARA 021375E |
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