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JURISPRUDENCIA Despido. Pérdida de confianza. Recurso de inconstitucionalidad
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastali, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, integrada con el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Enrique Pastorino, bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos "HOLZMANS, NORBERTO ROGELIO contra NVA. EMP. CDAD. ESPERANZA S.R.L. -C.P.L.- (Expte. 185/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04635790-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Falistocco, Erbetta, Spuler, Gutiérrez, Gastaldi y Pastorino. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 270, págs. 289/295, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que la postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos como para operar la apertura de esta vía de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y después de considerar cumplidos los recaudos de índole formal, me conduce a propiciar esa conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler dijo: Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 270, págs. 289/295 esta Corte -por mayoría- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, por entender que la postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constiancias de autos como para operar la apertura de esta vía de excepción. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a la conclusión de que cabe confirmar la concesión del recurso dispuesta por la mayoría del Tribunal al resolver la queja, rectificando mi postura adoptada en dicha oportunidad. Ello así, pues del detenido estudio de las constancias de la causa surge que los reproches del compareciente tienen sustento bastante en los antecedentes relevantes del caso -lo que recién puede comprobarse con los autos principales a la vista- como para lograr la revisión de lo resuelto en la instancia excepcional intentada, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 235/239). Voto, pues por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Pastorino expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: 1. La materia litigiosa -en lo que aquí concierne- puede resumirse así: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, Norberto Rogelio Holzmans promovió demanda contra su empleador, Nueva Empresa Ciudad de Esperanza S.R.L., tendente al cobro de pesos correspondientes a rubros indemnizatorios, como consecuencia de la ilegitimidad que le imputó a la causal de extinción del contrato de trabajo, consistente (a raíz de un accidente de tránsito realizando sus tareas como chofer) en la "...inhabilitación especial para conducir de usted por el plazo de cinco años que así y conforme a lo manifestado y en función de lo dispuesto por las leyes laborales y convención colectiva que rige la materia, siendo sus funciones específicas en la empresa la de chofer guarda, a partir del día de la fecha se prescinde de sus servicios" (cfr. fs. 2 y 20/21). Fundamentó su reclamo en el régimen para supuestos de accidentes de tránsito establecido en el convenio colectivo aplicable, número 372/73 (art. 17). A su turno, compareció la empleadora y contestó la demanda, consintiendo tácitamente la normativa invocada y manifestando que no es cierto que incumpliera lo dispuesto en la norma convencional, en razón de que la empresa no podía otorgarle las funciones de guarda que la misma establece, al no existir vacantes para ello. Explicó en tal sentido que el actor era "chofer guarda", es decir -según su postura-, que manejaba y cobraba al mismo tiempo, no de manera intermitente como alegó el demandante (fs. 29/34). Tramitada la causa, el Juez de grado dictó sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas a la accionada (fs. 156/160). Para así resolver, de la interpretación del derecho vigente y aplicable al caso que llevó a cabo (art. 254, L.C.T. y art. 17, C.C.T. 372/73), determinó que "la comunicación del 29/12/2005 tiene el carácter de despido incausado", en razón de que la empleadora no ha realizado sumario interno exigido por la norma convencional y tampoco ha alegado "despido" en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino que invocó una causal objetiva de extinción -la inhabilitación-, la cual, en virtud de lo prescripto en el Convenio Colectivo de Trabajo, resulta "no condicional" a los fines de la extinción contractual. 2.2. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recursos de nulidad y apelación (f. 161). Concedidos los mismos y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó agravios, siendo contestados por el accionante oportunamente. 2.3. Por su parte, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe hizo lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada, rechazando el reclamo inicial e imponiendo las costas al actor (fs. 199/200v.). Para así decidir, el Tribunal consideró que de la valoración de "los elementos de convicción" reunidos en autos (mencionando la sentencia penal de ihnabilitación; la buena fe de la patronal; y la documental obrante a foja 26, de la cual se extrae que el actor tuvo la mayor participación en siniestros), la "pérdida de confianza", derivada por haber vulnerado el trabajador el deber de cuidado, "afecta la base de consentimiento contractual entre las partes e impide continuar el vínculo de trabajo". 2.4. Contra este último pronunciamiento interpuso el actor recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1, inciso 3, de la ley 7055 (cfr. fs. 204/214v.). En el memorial recursivo extraordinario, el presentante invocó el vicio de arbitrariedad, por no resultar el pronunciamiento impugnado una derivación razonada del derecho vigente, ante la omisión de la Alzada de realizar un análisis normativo del artículo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo en concurrencia con el artículo 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 372/73, cuya aplicabilidad -dijo- no ha sido cuestionada. En tal sentido, explicó que, si bien el precepto de la ley estatal establece la posibilidad del empleador de extinguir el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar en los supuestos -como el de marras- en que la causal objetiva de inhabilitación se originase por culpa del trabajador (art. 254), "como el accidente de tránsito es una situación fáctica previsible en la actividad de transporte, el CCT 372/73 regula específicamente las distintas alternativas y graduaciones que pueden ocurrir en un accidente de tránsito (según la gravedad del mismo). Están previstas en el art. 17 y su aplicación es obligatoria" (cfr. fs. 30/v.). Así, le endilgó también al Tribunal una pulverización irrazonada de los hechos y el derecho alegados por las partes al variar arbitrariamente la causal objetiva invocada en el despacho rescisorio, de inhabilitación, por la de "falta de confianza", la cual, en ningún momento fue alegada en el "sub examine". Expresó en tal sentido que el Sentenciante soslayó la concurrencia de normas (art. 254, L.C.T. Y 17, C.C.T.) que se suscitaba en la causa, por la cual era imprescindible un adecuado análisis de las mismas para determinar su aplicación en consonancia con la causal imputada en el telegrama de despido, los hechos acreditados y demás circunstancias probatorias obrantes en el expediente a los fines de arribar a una solución justa y razonada de la litis. En tal sentido, le atribuyó a la Sala apartamiento notorio de la prueba producida en autos. Se quejó de que el Tribunal no haya ponderado que luego del accidente de tránsito, durante dos años y medio, la empleadora le otorgó tareas de chofer y de guarda intermitentemente (conforme las declaraciones de los testigos); y que, abrupta y sorpresivamente, a partir de la inhabilitación para conducir, invocó no tener vacantes para el puesto de trabajo de guarda que la norma convencional mandaba a otorgar. Circunstancias estas últimas, dijo, que no han sido corroboradas en la causa por ningún medio probatorio, reprochándole en ese aspecto a la Alzada el haber ignorado la mala fe procesal de la demandada, quien obstaculizó la realización de la prueba pericial contable al negarse a entregar la documental que le fuera solicitada. Finalmente, cuestionó que la Cámara haya valorado la fotocopia obrante a foja 26, en la cual se señalara al actor con un alto grado de siniestralidad en comparación con el resto de sus compañeros, ya que la demandada nunca lo invocó y tampoco surge de ninguna de las constancias de la causa que el actor haya sido sancionado durante el transcurso de la relación laboral. 3. Encontrándose objetada la validez constitucional del fallo dictado por la Alzada, el detenido estudio de las cuestiones esenciales involucradas en la litis a la luz de las normas y principios que rigen el derecho del trabajo, aporta el convencimiento que el recurso excepcional interpuesto merece favorable acogida al comprobar que el Tribunal ha conferido un tratamiento irrazonable al caso debatido, adoptando una solución que connota arbitrariedad al apartarse de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, puesto que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicado a los hechos de la causa, resultando tales deficiencias decisivas para la suerte de lo fallado en el "sub lite". Ello es así en tanto, la afirmación (falta de confianza de la empleadora hacia el trabajador) de la cual parte la Sala para admitir la apelación y revocar la sentencia de grado que acogió la pretensión del actor, sucumbe ante la alegada prescindencia de la normativa convencional aplicable y las posturas defensivas de las partes, las cuales refieren a circunstancias fácticas disímiles a la promulgada por la Alzada. En efecto, el accionante demandó a su empleadora por la decisión unilateral de extinguir el contrato de trabajo en confrontación con la tutela legal que le confiere el artículo 17 del convenio colectivo 372/73 aplicable en los supuestos, como el de autos, de inhabilitación para conducir del trabajador como consecuencia de un accidente de tránsito suscitado en el ejercicio de sus tareas como chofer de transporte de pasajeros. Dicha norma convencional, esencialmente, establece el deber patronal de mantener vigente la relación laboral en aquellos casos (otorgando tareas de guarda, inciso e), salvo impedimento ajeno e involuntario de la empleadora luego de haber transcurrido tres meses de la inhabilitación, quedando en tal caso supeditado el contrato a las leyes sobre la materia (inciso f). El Juez de Primera Instancia acogió dicha pretensión y condenó a la accionada a pagar la pretendida indemnización al actor. La Sala, en el pronunciamiento ahora impugnado, revocó tal decisión sobre la base de sostener que la conducta del trabajador (en atención a la culpa de la inhabilitación y el informe de siniestralidades obrante a foja 26) impidió la continuación del contrato de trabajo por la pérdida de confianza que aquella generó en la empleadora. Dicha conclusión resulta arbitraria en la medida que parte de una premisa (la pérdida de confianza) en ningún momento invocada en el "sub judice" como causal de extinción contractual ni ha conformado la traba de la litis, y por tanto, tampoco resultaba una cuestión sometida a juzgamiento. Del mismo modo, le asiste razón al recurrente en tanto se advierte prescindencia de ponderación de la normativa vigente, aplicable e invocada por ambos contendientes (art. 254, L.C.T. Y 17, C.C.T. 372/73), necesaria a los fines de arribar a una solución justa y adecuada a derecho. Al respecto y a modo de reflexión, cabe recordar que, en materia laboral la regulación de los contratos de trabajo se encuentra integrada por normas jurídicas de variada clase y origen. Pues, además de las leyes, se destaca -entre otras- la importancia de una fuente particular, propia de este derecho autónomo, que es el convenio colectivo de trabajo. En ese sentido, la Ley de Contrato de Trabajo establece que las convenciones colectivas que contengan normas más favorables, serán válidas y de aplicación (art. 8). Con similar significado, la ley 14250 (texto ordenado por Decreto 1135/04) establece que "Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general" (art. 6°). Es decir, que el convenio colectivo opera respecto de la ley en relaciones tanto de supletoriedad y complementariedad como de concurrencia, mejorando en favor del trabajador las condiciones fijadas en la ley, rigiendo esta última a modo de dispositivo que permite el avance pero no la disminución de dichos beneficios. De modo tal que, en cualquier caso, se trata de la mejora de las condiciones de trabajo fijadas por la ley a través de la técnica de la negociación colectiva (cfr. Litterio, Liliana, 2008, "Tratado de derecho del trabajo", Dir. Mario E. Ackerman -1ra. Edición- Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, T. I, Cap. VIII, págs. 607/611). Sobre el particular, se advierte la específica normativa que rige a los choferes de las empresas de transporte, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Convenio Colectivo 372/73, el cual, bajo el título "situación emergente de accidentes de tránsito", establece que: "...si la inhabilitación fuere no condicional, esto es, de aplicación real, el afectado continuará de guarda con el sueldo correspondiente a esta función por todo el tiempo de la inhabilitación, sin derecho al reintegro por diferencia de sueldo..." (inciso e); "... En el caso de no existir vacantes de guarda u otra ocupación, transcurrido los tres primeros meses (3), su situación quedará supeditada a lo que establecen las leyes sobre la materia..." (inciso f). Este recorte efectuado en el estudio de la normativa que rige a tales trabajadores resulta aplicable al "sub exámine". Es decir que, a partir de la causal consignada en el telegrama de extinción contractual -consistente en la inhabilitación para conducir del trabajador-, y la normativa aplicable al caso detallada "ut supra" -y alegada por la patronal según los términos, aunque genéricos, del despacho telegráfico-, la tarea jurisdiccional se ceñía a determinar la legitimidad del distracto laboral con sustento en una adecuada valoración conglobante de la normativa aplicable en relación a las circunstancias fácticas alegadas y corroboradas en autos, como así también las consecuencias jurídicas derivadas de dicho acto extintivo. Ahora bien, como se adelantó, en ese razonamiento los Juzgadores se desentendieron de las constancias de la causa, de la prueba aportada y de la referida norma convencional alegada. Es que debió limitarse a valorar y subsumir en la normativa aplicable la causal objetiva de extinción y, frente a ello, valorar la conducta rescisoria de la empleadora en tal sentido, conforme la postura fundante por ésta asumida y la prueba obrante en autos al respecto. Sin embargo, la lectura del fallo recurrido pone en evidencia la carencia de argumentos idóneos que permitan sustentar constitucionalmente lo resuelto, ya que si bien en dicho pronunciamiento el A quo partió de destacar la inhabilitación para conducir -pareciendo señalar un camino enderezado a su valoración y en tren de desentrañar la pregunta nuclear del pleito, esto es, si la causal del distracto invocada por el empleador justificaba o no la extinción contractual, cuestionamiento éste que englobaba el debate en punto a la acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta patronal establecidas en la norma convencional-, a renglón seguido coarta su inicial razonamiento para aseverar que la conducta del trabajador generó una pérdida de confianza en la empleadora que impidió la prosecución de la relación laboral. Y esto, a mi juicio, merece reproche constitucional, porque a partir de dicha fractura de razonamiento y de la omisión de ponderar probanzas sustanciales -testimoniales que darían cuenta de que el actor trabajó como guarda hasta el momento del distracto, tarea ésta, a su vez, que la demandada debía continuar otorgándole o, en su defecto, demostrar la imposibilidad de su cumplimiento-, cae el Tribunal en la falencia de no analizar la inexistencia de vacantes alegada por la empleadora como tesis defensiva -recién en oportunidad de contestar la demanda-, en virtud de resultar el presupuesto que la norma convencional postula como eximente del deber patronal de mantener vigente el contrato de trabajo. Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Sala prescindió tanto de la controversia fáctica postulada por las partes, como de las pautas exigidas por la norma convencional aplicable y las pruebas aportadas en esa dirección, por lo que corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, pues, la respuesta jurisdiccional de la Cámara no satisface el derecho a la jurisdicción al incurrir en arbitrariedad normativa, fáctica y probatoria, soslayando las disposiciones convencionales aplicables y desinterpretando probanzas de sustancial trascendencia en la causa, habida cuenta de que las mismas constituyen el complemento decisivo de la causal de extinción imputada. En efecto, descartar la valoración de las conductas patronales achacadas por el trabajador como ilegítimas, exigía una fundamentación al respecto -atento al peso confirmatorio de las afirmaciones de la propia empleadora y de las testimoniales referidas-, ausente en el pronunciamiento impugnado, incurriendo así en arbitrariedad probatoria y, por ese conducto, en falta de motivación. A mayor abundamiento, conforme los cuestionamientos del impugnante, se advierte que en similar vicio se enmarcó el Tribunal al valorar y determinar indebida la conducta del trabajador con sustento en ponderar irracionalmente el documento privado agregado en fotocopia simple a fojas 26, consistente en el informe de siniestros acaecidos en la empresa y de los trabajadores que intervinieron en los mismos. Ello, por cuanto soslayó verificar preliminarmente su validez probatoria, atento que no surge en autos que la misma haya sido ofrecida con las formalidades procesales requeridas (cfr. ofrecimiento de prueba de fs. 33v. y 34; y art. 47 inciso e, C.P.L.) ni reconocida por el actor en el momento procesal oportuno (cfr. 46/47; y art. 71 inciso c, C.P.L.). Y, aún cuando por vía de hipótesis se considerara su validez, tampoco los datos consignados en dicha documental pueden calificarse de suficiente convicción probatoria. Ello, en razón de observarse la ausencia de elementos que indicasen con precisión a qué período responden los datos allí informados, sobre qué cantidad de viajes efectuados por cada trabajador acontecieron los siniestros allí señalados, mucho menos que los mismos respondan a accidentes "viales", como consideró con total dogmatismo el Tribunal, más aún teniendo en cuenta que el informe de siniestro que lo sucede en autos (con similar irregularidad probatoria, cfr. fs. 27) le endilga la categoría de "siniestro" a un supuesto de "extravío de equipaje de un pasajero", contingencia que de ningún modo puede considerarse como accidente vial. Tales conclusiones se imponen más en tanto, siendo la causal extintiva -de inhabilitación- de carácter objetivo, frente a las pautas de comportamiento que la norma convencional exige a la empleadora en estos supuestos, la actividad judicial debió dirigirse a verificar que dicha conducta patronal se haya dirigido en tal sentido. Pues, para ponderarse y, a todo evento, reprochar el accionar del trabajador -tal las consideraciones del juez de grado- debió haberse invocado una injuria en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia fáctica al margen de las postulaciones defensivas presentadas por las partes. Definitivamente, lo resuelto por la Alzada importa preterir la normativa convencional de aplicación -que establece la obligación de continuar la relación laboral que debe observar todo empleador en los supuestos como el del "sub exámine" o, en su defecto, demostrar la existencia de la causal eximente- en relación con el fáctico invocado por las partes en el marco de la litis y en armonía con los elementos probatorios arrimados y demás circunstancias de la causa. Ello, a los fines de que la sentencia se sostenga a sí misma, como un pronunciamiento razonable y objetivo conforme los requisitos exigidos por el artículo 95 de la Constitución provincial. Lo dicho hasta aquí basta para anular el decisorio cuestionado, desde que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar que éste no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, e impiden su mantenimiento como acto judicial válido. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Comparto los fundamentos brindados por el señor Ministro preopinante en cuanto a que el A quo -en su análisis- varió la causal de despido invocada por la patronal, puesto que la "pérdida de confianza" no fue alegada como causal de extinción contractual ni formó parte de la litis. Esta Corte in re "Arias" (A. y S., T. 140, pág. 162) ha conferido la recta interpretación que cabe asignar al artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, doctrina constitucional de aplicación al caso al mutar la Cámara los términos del distracto que surgían de los telegramas de fojas 20/24. 2. Asimismo, la Cámara omitió un análisis razonable del marco normativo implicado, a partir del cual dar una respuesta satisfactoria a las circunstancias comprobadas de la causa. Es que, en el "sub judice", se encuentra involucrada -conforme ha quedado trabada la litis- una condena penal por homicidio culposo de inhabilitación para conducir (por el término de cinco años), que la patronal consideró causal objetiva suficiente de disolución del vínculo laboral. Desde esa óptica, se imponía examinar las circunstancias en debate y determinar: 2.1. Si en el caso se había cumplido o no, o si era factible -atento las particularidades del supuesto- dar efectivo cumplimiento a lo establecido por la norma convencional (artículo 17 incisos e) y f) del C.C.T. 372/73). 2.2. Si -en el marco de lo dispuesto por el artículo 254 de la Ley de Contrato de Trabajo-, lo ocurrido configuraba un supuesto de inhabilitación proveniente del dolo o culpa grave e inexcusable del trabajador -que podría eximir a la patronal del pago de indemnización por despido- o si, por el contrario, las circunstancias del accidente de tránsito que culminaron en el homicidio culposo por el que resultó condenado el trabajador, conllevaban -atento la pena de inhabilitación para conducir- a una causal de despido, pero que hacía acreedor al trabajador de una indemnización en los términos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo. 3. En suma. El A quo se apartó de las constancias comprobadas de la causa, concretamente de la premisa inicial de la causal de despido invocado por la patronal -inhabilitación para conducir por sentencia penal-, trocándola por una pérdida de confianza no alegada; en dicho supuesto, la sentencia está fundada en una afirmación puramente dogmática, que no responde a motivaciones objetivas que lo respalden; y por el andarivel de la omisión de considerar todo el marco normativo involucrado en el caso y su subsunción en las actuaciones fundamentales del expediente (el tenor de la pretensión, su resistencia y los medios de confirmación producidos en el proceso), se arriba a una respuesta judicial parcializada del tema discutido que no aprehende todas las cuestiones sustanciales o conducentes para una adecuada solución del pleito. Por las razones expuestas, voto pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido. A la misma cuestión los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez, y la señora Ministra doctora Gastaldi expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor juez de Cámara doctor Pastorino expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar admisible y procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, imponiéndole las costas a la vencida. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme las directivas trazadas en los considerandos precedentes. Así voto. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, el señor Presidente doctor Erbetta, los señores Ministros doctores Spuler y Gutiérrez, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Juez de Cámara doctor Pastorino dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia -integrada-, RESOLVIÓ: Declarar admisible y procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada, con costas a la vencida. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que juzgue nuevamente la causa conforme las directivas trazadas en los considerandos precedentes. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara, por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA - FALISTOCCO - GASTALDI - GUTIÉRREZ - NETRI - PASTORINO - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 020797E |