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Despido Por Abandono De TrabajoJURISPRUDENCIA Despido por abandono de trabajo
Se revoca la sentencia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por el empleador para disolver el vínculo, por entender que no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma, toda vez que el trabajador respondió las intimaciones cursadas por el principal y le hizo saber que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo: I - Contra la sentencia dictada a fs. 161/163, que rechazó la demanda en su totalidad, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 164/166 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 171/173 vta. II - La queja esgrimida por la parte actora se dirige a cuestionar la decisión del juez de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado por el empleador para disolver del vínculo. El magistrado de la instancia anterior concluyó que el demandante no logró demostrar las afirmaciones del inicio, toda vez que no aportó ningún elemento de prueba a fin de desvirtuar las inasistencias injustificadas desde el 10 de abril de 2014 en adelante. El judicante consideró que el actor había sido intimado a retomar tareas y que, sin embargo no se presentó a trabajar, por lo que la empresa hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la causa, y que la situación de abandono de trabajo invocada por la demandada en los términos dispuestos por el art. 244 de la L.C.T. se ajustaba a derecho. En su recurso, sostiene el apelante que el decisorio de grado resulta arbitrario toda vez que considera que se encuentra acreditada a través del testimonio de González, supervisor de área de la empresa, la negativa de tareas de la empresa ya que el hecho que le exigiera la devolución de las llaves y los papeles del auto, el teléfono Nextel y todos los elementos que tenía a su cargo, demuestran que en realidad el trabajador fue despedido verbalmente, ya que no era algo rutinario entregar los elementos de trabajo. Señala que el abandono-incumplimiento se verifica cuando el trabajador, previamente intimado, evidencia su inequívoca intención de no cumplir en lo sucesivo con su prestación laboral sin justificación alguna, y que esta circunstancia no se verificó en autos porque la demandada en la intimación formulada no le asignó tareas ni le informaron los objetivos a cubrir. De esa forma, considera que el emplazamiento realizado por la empresa fue vago y ambiguo de acuerdo al tipo de tareas que realizaba y la actividad de vigilancia y seguridad de la demandada. Por dicha razón, afirma que no se evidenció una inequívoca intención de no cumplir con la prestación laboral sin justificativo y que de las declaraciones testimoniales surge que la empresa le exigió al actor la entrega de todos los elementos de trabajo, lo que revela que su intención era que el actor no cumpliese sus labores de manera normal y habitual. III - En este marco, varias son las razones en virtud de las cuales el planteo recursivo de la actora resulta atendible. Una de las valoraciones omitidas por el juez a quo -y que a mi modo de ver resulta la de mayor relevancia- consiste en que ante la intimación cursada por la empleadora el 15 de abril de 2014 el actor no permaneció indiferente ya que respondió mediante misivas del 15 y 28 de abril de 2014 mediante las cuales hizo saber su voluntad de continuar la relación laboral solicitando que se aclare su situación laboral (v. telegramas en sobre por cuerda). Ante ello, cabe tener presente que -en sentido contrario con lo expresado en la sentencia apelada- es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el abandono de trabajo como figura de extinción contractual requiere -como aspecto primordial- la acreditación de una clara actitud de abandono del trabajador (conf. art. 244 cit.), la cual no se verifica en el sub lite al tener presente la referida respuesta del trabajador ante la intimación a retomar tareas, circunstancia que no debe ser considerada a mi juicio como un desdén por parte del actor, sino que por el contrario es demostrativa de la intención de proseguir con el vínculo laboral. Por ende, independientemente de la situación referida a la presentación de comprobantes de carga de combustible, tema sobre el cual el juez de grado se detuvo inútilmente ya que ninguna decisión disciplinaria tomó la empleadora, resulta de todas maneras infundado el despido con apoyo en la referida causal de abandono de trabajo; en efecto, la empleadora claramente conocía cuál era la voluntad del trabajador, quien le hizo saber que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición (v. telegrama del 11/4/2014) y sin embargo no le asignó ninguna función u objetivo y, por el contrario, lo intimó a reintegrar a la empresa todos los elementos de trabajo (llaves del automotor, teléfono Nextel, documentación, etc.) en una evidente demostración que no tenía intenciones de otorgarle tareas. La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el silencio del trabajador. La hipótesis que plantea el artículo 244 de la L.C.T. es la de abandono-injuria que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la ruptura del vínculo laboral toda vez que, como se dijo, el trabajador respondió las intimaciones cursadas por el principal y le hizo saber que su fuerza de trabajo se encontraba a su disposición. En consecuencia, no cabe sino considerar inexistente el abandono de trabajo invocado. En esos términos, y por las razones expuestas, entiendo que la queja debe ser admitida por lo que propiciaré revocar la sentencia cuestionada, situación que genera el derecho a las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido (cfr. arts. 232, 233 y 245, L.C.T. -t.o.-). A su respecto, a los fines previstos por el art. 245 de la L.C.T. estaré al importe de la mejor remuneración mensual informada en el certificado de trabajo acompañado en sobre por cuerda correspondiente octubre de 2013 ($ 6.579,83) y para calcular las indemnizaciones por preaviso omitido e integración de mes de despido a la remuneración de marzo 2014 ($ 6.575,10) y las fechas de ingreso y egreso denunciados (12/6/2012 y 28/4/2014). Igual suerte debe seguir el reclamo de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, toda vez que el accionante intimó oportuna y fehacientemente al pago de las indemnizaciones pertinentes (ver telegramas) y, al no obtener respuesta favorable, se vio obligado a iniciar la presente acción. IV - Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ 31.135,96 .- (indemnización por antigüedad, $ 13.159,66 + indemnización sust. del preaviso, con inclusión del s.a.c., $ 7.122,80 + integración del mes de despido con más s.a.c., $ 474,85 + multa art. 2º ley 25.323, $ 10.378,65), que devengará intereses a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, (conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014) y a partir del 22/3/2016 la tasa prevista por el Acta 2630 del 27/4/2016, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. VII - En atención a las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y regulaciones de honorarios y adecuarlos al nuevo resultado del litigio (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.). Sugiero imponer las costas en la instancia anterior a cargo de la demandada Murata S.A. (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la representación letrada de la demandada en el ...% y ...%, respectivamente, que deben ser calculados sobre el capital de condena con más los intereses (cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. ley 21.839; 3 y 12 del RAPCE y 38 L.O.). VIII - En atención a la suerte que he propiciado al recurso interpuesto, las costas de alzada también deberían imponerse a cargo de la accionada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el ...% de lo que le corresponda a cada una, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar en lo principal la sentencia apelada y condenar a MURATA S.A. a abonar a RUBEN SEBASTIAN GARCIA a la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 31.135,96), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo del primer voto de este acuerdo; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3) Imponer las costas y regular los honorarios de los profesionales intervinientes conforme lo propuesto en los puntos VII y VIII del mencionado primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N. 15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art.109 R.J.N.)
Graciela Elena Marino Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara
Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Maiorano, Emiliano, Análisis teórico y práctico del abandono de trabajo (art. 244, LCT), Compendio Jurídico, Mayo 2009 - Cita digital IUSDC280745A S., L. V. c/Sew Eurodrive Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 18/04/2017 - Cita digital IUSJU016046E 022251E |
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