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Despido Por Perdida De ConfianzaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido por pérdida de confianza
Se confirma la sentencia que rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas, por considerar que la pérdida de confianza, en la que la demandada fundó su decisión de dar por terminada la relación, constituyó una injuria que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242, LCT).
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Binser SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 182/183 y fs. 179/181). La parte actora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido dispuesto por la demandada resultó ajustado a derecho. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en autos. Cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido. Apela la imposición de las costas. La demandada Binser SA apela la viabilización de la indemnización del art. 80 de la LCT y el rubro Rescate Seguro de Retiro. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación. Los términos del recurso imponen memorar que la demandada Binser SA mediante carta documento de fecha 24/10/12 (ver fs. 5 y sobre obrante a fs. 45), resolvió el vínculo que la unía con el actor en los siguientes términos: “...pongo en su conocimiento que hemos dispuesto su DESPIDO CON CAUSA a partir del día de la fecha, como sanción a la falta por Ud. cometida y reconocida el día 23 de octubre del corriente, ocasión en que Ud. entregara, en su carácter de personal de depósito, al Sr. Paladino Diego Oscar la siguiente mercadería; 1 Notebook, 1 Horno Microondas. Siendo esta actitud motivo de pérdida absoluta de confianza tanto en el marco de las relaciones personales como en la representación de generar pérdidas económicas irreparables para la empresa. Asimismo, y sin perjuicio de que la gravedad de la falta por Ud. reconocida son motivo suficiente para proceder a la Sanción aplicada, asentamos que Ud. había sido plausible de sanción de suspensión por 2 (dos) días, el día 28 de marzo del corriente toda vez que en ese momento registro diferencias entre el pago efectuado a flete y lo rendido en concepto del mismo...”. Dado que fue la accionada quien puso fin a la relación mediante la misiva transcripta, estaba a su cargo la prueba de los hechos que imputó al actor como determinantes de “pérdida de confianza”; y, a mi entender, se encuentran plenamente acreditadas las circunstancias en las cuales se basó la decisión extintiva. La sentencia de primera instancia trasluce un cuidadoso análisis y una razonable valoración de los elementos de prueba aportados a esta causa y de los hechos que pueden tenerse por acreditados a través de ellos; y también denota un adecuado encuadramiento de las circunstancias que han resultado acreditadas en el marco del derecho aplicable al caso. En la comunicación extintiva, se invocó como antecedente disciplinario, la suspensión de dos días que se impuso al actor el 28/03/12 por “presentar y rendir un gasto operativo de flete por $630 (PESOS SEISCIENTOS TREINTA), importe que se corrobora por la agencia “Patricios” y cuyo verdadero valor del viaje realizado por la $380 (PESOS TRESCIENTOS OCHENTA” (ver en sobre de fs. 45, el documento Nro. 3 y reconocimiento del actor a fs. 64). Esta sanción no fue impugnada en tiempo oportuno (conf. art. 67 LCT), por lo que se encuentra consentida. El segundo episodio que se invocó como desencadenante en el despido dispuesto por la empleadora demandada ocurrió el 23/10/12 y consistió en entregar una notebook y un horno microondas al Sr. Paladino (conf. 5, sobre de fs. 45 y documento Nro. 1, reconocidos por el actor a fs. 64), mercadería que fue sacada por el accionante del establecimiento, sin ningún tipo de remito ni orden de su superior. Ahora bien, en el descargo el día 23/10/12 -respecto al episodio ocurrido ese mismo día- al ser preguntado en torno a la entrega de dichos elementos al Sr. Paladino, el actor respondió: “tengo unos problemas personales de plata y estoy muy apretado con la plata y no lo pensé ni medí consecuencias. Y a Federico y Juan Pablo los desligo de toda culpa yo le pedí los artículos y no le mostré el remito a ninguno se los pedí de palabra” (ver en sobre de fs. 45 el documento Nro.2, reconocido por el actor a fs. 64). El testigo Castearena (fs. 132/134), señaló ser compañero del actor, gerente de sucursal y que el actor trabajaba en el depósito de la sucursal, que era operario de depósito. Señaló que en octubre de 2012, le dio al actor un despacho de mercadería y le ordenó que la entregue en mano, que entregara esa mercadería a otro empleado para que haga el reparto. Explicó que en un control matutino detectó que faltaba una notebook y un microondas, que entonces le pidió al actor el despacho que le había entregado anteriormente, que es una planilla y que el accionante debía confeccionar un remito oficial escrito a mano en el cual debía transcribir el mismo detalle de mercadería que figuraba en la planilla anterior. Refirió que el actor le entregó ambas cosas, el remito como la planilla de mercaderías y le dijo que desconocía porqué faltaba una notebook y un microondas. El dicente señaló que dudaba de los dichos del actor y miró las cámaras de filmaciones registradas ese día y vio que otro empleado, de nombre Diego Paladino, se llevaba una notebook y un microondas; que esa mercadería no figuraba en ningún reparto, que no había ninguna orden de entregarla y que el actor la entregó en mano. Agregó que en la planilla no figuraba esa mercadería ni tampoco en el remito. Señaló que habló con el actor sobre el episodio ocurrido, que le pidió explicaciones por escrito, “en el cual admite lo que había ocurrido”. Sin perjuicio de que el accionante cuestiona la valoración del presente testimonio por ser la única declaración producida, no encuentro razón para descalificar el testimonio de Castearena porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal del testigo en perjudicar al actor. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia el actor que lo indujera a declarar del modo en que lo hizo. Ello me persuade que Castearena no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar al actor sino, simplemente, diciendo la verdad. Por otra parte, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por Amadeo Allocati; comentario de Carlos Pose y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea, 1999, segunda edición). Además, el testimonio de Castearena aparece corroborado por las manifestaciones que efectuó el propio actor en el descargo obrante en el documento Nro. 2 del sobre de fs. 45. Cabe recordar que, como he sostenido reiteradamente, los deberes que imponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T. y, en especial, el deber de diligencia cuyo cumplimiento exige el art. 84 L.C.T. tienen un contenido que va más allá de lo meramente patrimonial. Con relación al primer aspecto, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de una conducta diligente y acorde con dichos deberes creadas con el devenir del vínculo, frustrado a raíz de uno o más sucesos que llevan a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares; y estimo que, en el caso, la conducta del actor no se patentiza acorde al cumplimiento de dicho deberes. En tal orden de ideas, Fernández Madrid en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, (3era. Edición, Buenos Aires, La Ley S.A., Tomo II, pág.1134, cita 26) señala que las partes deben actuar de acuerdo con principios impuestos por una recíproca lealtad de conducta (situación objetiva) y con la creencia de que se respetan dichos principios (situación subjetiva), tratando de no frustrar con su proceder las expectativas de la otra parte acerca de su prestación. Valorado el testimonio señalado y el reconocimiento del actor al efectuar el descargo, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que está acreditado que el 23/10/12 entregó mercaderías al Sr. Paladino en forma irregular e injustificada. Tal proceder, unido al que había determinado la sanción del 28/03/12, en el marco de las obligaciones que emanan de un contrato de trabajo, terminan por configurar una razón objetiva de pérdida de confianza. Desde esa perspectiva y en virtud de todo lo expuesto, no se tarda en advertir que la pérdida de confianza en la que la demandada fundó su decisión de dar por terminada la relación constituyó una injuria que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que dejo propiciada la confirmación de la decisión adoptada en la instancia anterior en cuanto rechazó las pretensiones indemnizatorias que derivan del despido (conf. art. 499 Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 726 del Código Civil y Comercial de la Nación). La demandada Binser SA apela la viabilización de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el rubro Rescate Seguro de Retiro. La sentencia recurrida -en lo atinente a la cuestión involucrada en el recurso interpuesto por la parte demandada Binser SA- resulta inapelable en razón del monto, ya que el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada, es de $17.520,09 que surge de considerar el capital diferido a condena en la sentencia dictada a fs. 173/178, suma que no excede el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 21.837, que a la fecha en la cual fue concedido el recurso de fs. 182/183 era de $30.000 (ver fs. 183). Al respecto, se impone puntualizar que, a los fines de determinar cuál es el “valor” que se intenta cuestionar, esta Cámara tiene dicho que, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la alzada (Ver: CNTrab., Sala IX, 26/10/2006, “Blanco, Carla G. c. Arenales Green SA”, LL AR/JUR/7477/2006; Sala II, 30/11/2010, “Martín, Olga Valle y otros c. Servicios Auxiliares SA y otros”, LL AR/JUR/83067/2010; Sala II, 20/10/2010, “Arias, Julio Gustavo c. Search Organización de Seguridad SA”, LL AR/JUR/78718/2010, citados por D'arruda, Laura en “Legislación Usual Comentada-Derecho Laboral”, Tomo IV, pág.577, nota 13, Editorial La Ley). En efecto, ya desde los años noventa esta Exma. Cámara, a través de sus distintas Salas, ha sostenido -criterio que se comparte- que no corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (CNAT, Sala I in re “Medina José Luis c/ Gejinsa Argentina S.A.” S.D. 81.359 del 09/02/04 y Sala III in re “Benedetti, Adrián René c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A.” S.D. 85624 del 26/02/04, Sala II; “Iglesias, Pablo Esteban Andrés c/ Muba S.A. y otros s/ Despido” S.D. 102.632 del 17/12/2013, “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ Despido” S.I. 70.240 del 20/11/2015, entre otros). Por lo demás, cabe señalar que la parte demandada no ha invocado que se verifique la situación contemplada en el art. 108, inc. ch) de la LO. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso de referencia. Finalmente, la parte actora apela la imposición de las costas. Si bien a fs. 178 la Sra. Juez a quo consideró que las costas debían distribuirse porcentualmente, lo cierto es que en el Punto 3° de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 173/178 impuso las “Costas a la demandada vencida”, y, en atención a ello, no existe agravio actual para el actor recurrente. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del decr. 16.638/57, considero que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Binser SA y perito contadora no lucen elevados, por lo que propicio confirmarlos. Las costas de Alzada propongo imponerlas en el orden causado en atención al relativo éxito obtenido por cada parte en esta instancia (conf. art. 68 2do. párrafo CPCCN). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Binser SA, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada Binser SA por los trabajos de Alzada en el ... por ciento (...%) y ... por ciento (... %), respectivamente, de lo que, cada una deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara 019019E |
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