This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 3:46:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Prueba De Las Horas Extras --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido. Prueba de las horas extras   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por indemnización derivada del despido del actor, y se reformula la liquidación.     En la Ciudad de Corrientes, a los 24 días del mes de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, la Señora Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados:“MACHUCA RAMON HORACIO C/DACUNDA HNOS. S.A. S/IND.”, Expte. 79.081/12, venido a este Tribunal por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 223/224 y por la parte demandada a fs. 227 y vta., contra la Sentencia Nº 209 del 16 de agosto de 2.016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores: Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 241). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 205/218 el Señor juez “a-quo” resuelve:“ 1º)Hacer lugar parcialmente a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “DACUNDA HNOS. S.A.” a depositar en el Banco de Corrientes S.A., Casa Central, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos autos, a favor del actor, la cantidad de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CTVOS. ($ 164.143,62) con más intereses y costas, dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta el 01.01.2014, y a partir de esa fecha hasta su efectivo pago, la tasa activa, segmento 3, del Banco de Corrientes S.A. de conformidad al considerando XV). 2°) Las costas serán soportadas conforme a lo dispuesto en el considerando XVI).- Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando los profesionales intervinientes acrediten su condición ante la A.F.I.P.. 3°) Una vez firme la presente, cúmplase con lo dispuesto por el art. 15 de la L.C.T., modificado por la Ley N° 25.345, en la forma establecida por Resolución N° 3739 de la A.F.I.P..”. A fs. 223/224 y fs. 227 y vta. la parte actora y demandada, respectivamente, deducen recursos de apelación contra el fallo citado, siendo concedidos a fs. 235 y 238, respectivamente. Corridos los traslados pertinentes, a fs. 232/234 contesta la parte demandada, y a fs. 236/237 contesta la parte actora. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 239 vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 241 vta.. A fs. 240 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. El Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere. A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz de los recursos de apelación impetrados por la parte actora y demandada a fs. 223/224 y fs. 227 y vta., contra la Sentencia N° 209 que luce a fs. 205/218, siendo concedidos a fs. 235 y 238, respectivamente. Que, corridos los traslados de ley, a fs. 232/234 contesta la parte demandada, y a fs. 236/237 la actora, llamándose “Autos para Sentencia” a fs. 241 vta.. II) Se agravia el accionante por las consideraciones erróneas efectuadas por el sentenciante respecto del monto base tomado para hacer los cálculos de la planilla practicada en el fallo recurrido, destacando que arbitrariamente y sin fundar tal decisión disminuye el mismo. Pone de relieve que el juez “a-quo” reitera monto percibido sin tener en cuenta el mejor monto devengado indicado por el reclamante, señalando que la ley establece que debe tomarse el haber devengado. Resalta que debe tomarse el haber de mayo del 2.012 con el aumento establecido por el acuerdo de ese mes, solicitando se revoque el monto tomado por el juez de origen y se reformulen los montos de los rubros receptados. Asimismo cuestiona que el “a-quo” considere que no corresponde liquidar en la planilla la indemnización integrativa mes despido, remarcando que el mismo se limita a decir que no corresponde. Cita el texto del art. 233 de la LCT, al que me remito por razones de brevedad, insistiendo que para el cómputo del plazo del preaviso y por más que estemos ante un despido sin causa debía liquidarse los días laborados y los días de integración mes despido. Apuntando que se debe computar desde el día después al de la notificación del despido y hasta culminar el mes, solicitando se recepte el rubro referenciado. También refuta que el juez de grado rechace las horas extras reclamadas en cuanto entiende que analizadas las declaraciones de los testigos no son convincentes, destacando que nada menciona de las testimoniales ofrecidas por la demandada refieren que los empleados hacen horarios rotativos de 8 horas y que el local permanece abierto al público de 7,30 a 22,30 hs.. En otro orden de cosas le agravia la imposición de costas, solicitando se le apliquen a la demandada. Solicita se haga lugar al remedio interpuesto con costas. A su turno, la demandada cuestiona la tasa de interés aplicada equivalente a tasa activa (segmento 1) que aplica el Banco de Corrientes S.A. desde que cada suma es debida hasta el 31/12/13 y tasa activa (segmento 3) aplicada a partir del 01/01/14. Pone de relieve que resulta injusta la actitud del sentenciante al condenar intereses de la tasa activa segmento 3 que aplica el Banco de Corrientes S.A. desde el 01.01.14 hasta el monto del pago. Insiste en que la tasa de interés condenada resulta excesiva, solicitando que se aplique la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A.. Indica que así lo estableció el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en los autos caratulados “AGUILAR JOSE FRANCISCO C/SUPERMAX S.A. S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. N° 71590/11. Indica que la suma de intereses moratorios jamás debe ser excesiva o abusiva, debiendo mantenerse siempre dentro de los límites razonables, prudentes y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, destacando que siendo estos principios los que ya en anterior Código Civil (art. 1071), y actualmente en los arts. 9 (principio de buena fe), 10 (abuso del derecho) y 771 (facultades judiciales) del nuevo Código Civil y Comercial unificado, orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa que, como la activa para créditos alimentarios laborales, resultan suficientes para recomponer el capital. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia, con costas.- III) Por estrictas cuestiones metodológicas y de buen orden procesal, me avocaré a tratar en primer lugar el recurso deducido por la parte actora. Luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión prosperará parcialmente. Adelanto que debe rechazarse la queja dirigida al rechazo de la pretensión que involucra horas extras. Partiendo de la base de que ante la negativa de la demandada incumbía al actor la demostración de la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario, coincido en que no ha transitado en forma adecuada tal fajina probatoria. “El trabajo extraordinario debe ser probado por quien lo alega, dado que lo que se presume es que la jornada de trabajo no excede el máximo legal.” (DT, 1994-B, 1977). “Las horas extraordinarias, por su misma naturaleza, constituyen actividad probatoria del subordinado y su prueba debe ser asertiva, definitiva, y no dejar lugar a dudas.” (ZEUS, 20-417). Es criterio unánime el que informa que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, no pudiendo tomarse en cuenta las meras presunciones. Debe mediar demostración cabal de la efectiva prestación de tareas fuera de la jornada normal y legal, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados, como al tiempo de su cumplimiento.(DT, 1989-B, 2190). “Tratándose de reclamos basados en supuestos de excepción, como es la extensión de la jornada normal de trabajo, debe exigirse prueba fehaciente de que tal prestación ha existido.” (DT, 2003-B, 1542). “Las horas extras, por apartarse del régimen horario común, exigen una prueba exhaustiva, concreta, precisa y claramente determinada.” (DT, 1999­A­99). En el caso de marras, no puede extraerse dicha circunstancia fundamental de las declaraciones rendidas. Máxime que en la apreciación de las pruebas demostrativas de las horas extraordinarias corresponde ser particularmente exigentes, ya que lo que se presume es el cumplimiento de la jornada legal. En consecuencia, no es suficiente demostrar que algunas horas extraordinarias fueron trabajadas, sino que es preciso probar concretamente la cantidad real de las mismas. (LLC, 1994-1011). Partiendo de esa base y ante la negativa del demandado incumbía al actor la demostración de la efectiva prestación de servicios en horario extraordinario al haber aducido que su jornada laboral se extendía de lunes a lunes, de 07,30 hasta las 12,30 hs. y de 17,30 a 21,30 hs., señalando que los domingos trabajaba de corrido 9 horas en franjas horarias de 6 a 15 hs. o de 8 a 17 hs.. Las testimoniales agregadas a fs. 123 y vta., y 124/125, no tienen la precisión y contundencia que el caso requiere. La testigo de fs. 123 y vta. refiere que fue compañera de trabajo del reclamante (PRIMERA y SEGUNDA PREGUNTAS), y al ser interrogada sobre el horario del Sr, Machuca, señala que “a veces lo veía los sábados o los domingos por la noche” (CUARTA PREGUNTA). El testigo que declara a fs. 124/125 presenta la misma vaguedad e imprecisión que la anterior, limitándose a señalar genéricamente “de 8 de la mañana a las 10 de la noche” (SEXTA PREGUNTA). Cabe destacar que el declarante si bien manifiesta haber sido compañero de trabajo del actor (QUINTA PREGUNTA DEL PLIEGO PRELIMINAR), precisando que lo fue sólo por dos años en el lapso comprendido entre los años 2.000 y 2.002 (SEGUNDA PREGUNTA). Es dable destacar que, reexaminadas las declaraciones, los deponentes no dan precisiones en cuanto al horario, lo que resulta insuficiente para tener por acreditada la extensión de la jornada pretendida. Ya se ha dicho: “Corresponde desestimar el reclamo del actor por horas extras toda vez que de la prueba producida en la causa, y en particular de los testimonios, no surge de manera exhaustiva y fehaciente el hecho de su prestación con la extensión denunciada por el actor.” (Cámara Laboral y Paz Corrientes, 2000/10/27, “Benítez, Héctor O. c. Oscar Leandro Pacheco y/u otro”, LL Litoral, 2002-289). En función de lo expuesto, no mediando una demostración categórica, exhaustiva y concluyente de la aludida prestación de servicios extraordinarios, el cuestionamiento se refleja inconducente. Distinta suerte corre el cuestionamiento de la procedencia de la indemnización integrativa mes despido (art. 233 LCT), destacando que el juez “a-quo” se limita a rechazar la recepción del rubro referenciado pero sin brindar precisiones por qué no correspondía el mismo - último párrafo Considerando IX)-. Liminarmente cabe recordar que el carácter recepticio del despido significa, entonces, que hasta tanto la “comunicación escrita” impuesta por la ley no haya sido recibida por el destinatario, el contrato de trabajo no se ha extinguido. Consecuentemente, y en atención a las constancias de autos la firma accionada notificó la extinción del vínculo laboral -despido directo incausado- a través de Acta de Notificación N° 9 labrada por la Escribana Daniela Nigri fechada el 14.05.12. De allí que disiento respetuosamente con el juzgador de origen, quien esgrime la sentencia en crisis que: “no así integración del mes de despido por no corresponder“. Por lo que no hay duda que debe revocarse, receptándose el item cuestionado, en cuanto en el caso de estudio corresponde liquidarse 14 días de haberes del mes de mayo/12 y desde el 15 hasta finalizar el mes de mayo se debe liquidar en concepto de integración mes despido (art. 233 LCT). En el mismo sentido la jurisprudencia ha precisado “Habiendo el contrato de trabajo concluido por despido indirecto decidido por el trabajador, resultan de legítimo abono los salarios y la integración del mes en virtud de lo normado en el art. 233 de la LCT (t.o. DT, 1976-238).” (CNTrab., Sala II, 19/12/1997, Piastrellini, Hugo A. c. Diarios y Noticias S.A., La Ley Online; AR/JUR/5866/1997). “En los casos de despido indirecto procede el pago de los salarios para completar el mes de despido. “. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, 25/06/1956, Tomasello, Vicente c. Barranco Hermanos s/despido indirecto, salario del mes de despido, La Ley Online; AR/JUR/36/1956). Por todo lo expuesto corresponde receptar la indemnización integrativa mes despido (art. 233 LCT) por 16 días, por la suma que se liquidará en la planilla que se practicará seguidamente. En otro orden de cosas, también debe prosperar la queja sobre la base de cálculo a los efectos de determinar los montos de los días de haberes de mayo/12, SAC Prop. 1° Sem/12 y de las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 156, 213, 232, 233 y 245 de la L.C.T., y art. 2 Ley 25.323. Por lo que cabe modificar la sentencia en este punto, debiendo tomarse la suma de $ 5.649,43, la que resulta de ($ 4.196,97 “básico” + $ 587,57 “adicional antigüedad” + $ 503,63 “asignación complementaria por asistencia y puntualidad” + $ 361,26 “feriado”), según surge de las escalas salariales -básicos + acuerdos no remunerativos 05/12 del CCT N° 130/75- teniendo en cuenta la antigüedad revestida al momento de devengarse cada uno de los créditos pretendidos. Lo que antecede implica que deba reformularse la liquidación practicada en origen: Fecha de ingreso: 01.11.96 Fecha de egreso: 14.05.12 Antigüedad: 15 años, 5 meses y 13 días   1) Mes de mayo (14 días de haberes) $ 2.636,40 2) SAC Prop. 1° Sem/12 $ 2.102,84 3) Vacaciones prop./12 (7 días) $ 1.581,84 4) Indemnización p/antigüedad (16 períod) $ 90.390,88 5) Indemnización omisión de preaviso $ 11.298,86 6) Indemnización integ mes despido (16 d.) $ 3.013,03 7) Indemnización art. 2 Ley 25.323 $ 52.351,38 8) Indemnización art. 80 LCT $ 16.948,29 Total $ 180.323,52   En ese marco, el monto de condena dispuesto en origen queda reformulado a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 180.323,52). IV) Pasando al tratamiento del remedio intentado por la parte demandada, luego de analizar los argumentos expuestos por la quejosa, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que el cuestionamiento relativo a la tasa de interés dispuesta en el fallo de origen, no puede prosperar. Esta Alzada modificó la tasa que venía aplicando al pronunciarse en los autos caratulados: “RAMIREZ JULIO CESAR C/ OJEDA EDGARDO LUIS Y OTRO Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. Nº 68650/11, Sent. N° 12/14), al disponer: “... corresponde mantener la tasa de interés adoptada por esta Cámara (tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para las operaciones de descuentos) a partir de que cada suma es debida hasta el 01/01/14, y a partir de dicha fecha y hasta el efectivo pago la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. ...”. Se destacó que los intereses en materia de créditos laborales está vinculada con el concepto de inflación, entendido éste como el crecimiento continuo y generalizado de los precios de los bienes y servicios existentes en la economía, con disminución del poder adquisitivo del dinero. (SAMUELSON, Paul, “Curso de Economía Moderna”, Aguilar, Madrid, 1979, p. 143); y fue precisamente esa relación entre tasa de interés e inflación la que impuso la revisión de la tasa que se viene aplicando a los créditos laborales demandados judicialmente, toda vez que siendo el acreedor un sujeto de preferente tutela constitucional (trabajador), es necesario la aplicación de tasas positivas, es decir, que superen a la inflación y dejen ganancia al que presta, concluyéndose que la nueva propuesta resulta razonable para las condiciones actuales de inflación y valor adquisitivo del dinero y que no hace más que mantener el valor del salario base del trabajador utilizado para efectuar la liquidación de demanda. Por tanto, la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es, eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento al contenido alimentario que gozan las prestaciones salariales y las indemnizaciones laborales, ello como clara manifestación del principio protectorio, máxima directriz de nuestra materia, lo que creemos se logra con la tasa de interés propuesta. Aplicar la tasa activa (segmento 3) simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés no deja en estado de indefensión al deudor, sino que adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. En un sistema nominalista, en el que no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índices de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada, so pena de producir un grave e irreparable daño a los derechos de los trabajadores que verían notoriamente reducidos sus créditos, implicando un agravio al derecho de propiedad, afectándose la garantía de retribución justa, y resultando contrario al principio de afianzar la justicia contenido en el preámbulo de la Constitución Nacional. No desconocemos el criterio del Superior Tribunal de Justicia de mantener la tasa activa Banco Corrientes- Segmento 1 (STJ- Sent. 91/15, 92/15, entre otras); recientemente ratificado al dirimirse la disidencia planteada en los autos caratulados: “CACERES RICARDO ERNESTO C/ EME SRL. S/ IND. S/ IND. Expte N° 67202/11, Sent. 61/16. Luego de un examen profundo de los argumentos esbozados en dichos pronunciamientos por el órgano de control, esta Alzada ha decidido en pleno mantener la postura asumida ante la advertencia de un proceso inflacionario y costo de vida claramente superior desde la fecha indicada “ut-supra” y que -incluso- continúa en alza, con datos actuales que arrojan un índice de más del 40% de inflación real en los últimos 12 meses (dato del índice de precios al consumidor de la FIEL), no pudiendo permanecer este Cuerpo impasible ante tal situación, no alcanzando las razones de economía procesal siempre ponderadas por este Cuerpo para alinearse a los pronunciamientos del Superior (dado que los mismos no son de obligatorio acatamiento) al estar comprometidos otros intereses superiores que es nuestra obligación preservar. Por lo expuesto, debe confirmarse lo decidido en origen, considerándose que la tasa de interés adoptada es la que mejor se ajusta a la realidad económica actual. V) Atento a las resultas del presente pronunciamiento, en función de la modificación dispuesta sobre el monto de condena, debe cambiarse el orden de imposición de costas estatuida en primera instancia, resultando aplicable lo prescripto por el art. 88 de la ley 3.540, que en su parte pertinente dispone que si la reducción de las pretensiones de una de las partes no superare el veinte por ciento procederá la condenación total de costas al vencido.- Consecuentemente, debe revocarse el punto 2°) del resolutorio en crisis, haciéndose cargar los gastos causídicos devengados en origen a la parte accionada; al igual que las costas generadas en segunda instancia, las que serán íntegramente soportadas por la demandada vencida, en cuanto debido a los planteos de las partes, esta última resultó exitosa sólo en lo relativo al item referido (horas extras), vencimiento que resulta exiguo respecto de lo logrado por la adversa, todo ello según lo normado por el art. 88 de la ley Nº 3.540. (Sent. Nº 105/03, en autos: “ROMÁN DANIEL TIBURCIO C/PIZZERÍA “DON PEDRO” Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 9.376; idem en Sent. Nº 123/03, “OLIVERA AVELINA Y OTRO C/SERVIJARDÍN S/IND”, Expte. Nº 9.376). No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485), “la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto de los que invoca la recurrente, no sustenta la impugnación en cuanto al juicio de los hechos' (conf. Cám Cont. Adm. Fed, sala 3º, 15/9/81, J.A. Sínts), y también que ‘los jueces pueden preferir algunas de las probanzas a otras y omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (conf. SCBA, 3/6/90, DJBA, 119-518; íd. 1/4/80, DJBA, 118-303)”. En Sent. Nº 125/03, en causa “CABRERA AMALIA CECILIA C/ELIZABETH PABLOS DE BUSCIGLIO S/IND.”, Expte. Nº 9556. Así voto. A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- SENTENCIA Nº 62 Corrientes, 24 de abril de 2.017.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 227 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los considerandos. 2°) RECEPTAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 223/224, modificándose el Fallo N° 209 obrante a fs. 205/218, en los términos y con los alcances vertidos en los Considerandos. 3°) COSTAS en ambas instancias a la demandada vencida (art. 88, la ley 3540). 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño Dra. Stella M.M. de Alonso    017859E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:54:43 Post date GMT: 2021-03-18 20:54:43 Post modified date: 2021-03-18 20:54:43 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:54:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com