This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:59:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Rechazo De Demanda Fraude Laboral Servicio De Mensajeria Interposicion De Persona --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Rechazo de demanda. Fraude laboral. Servicio de mensajería. Interposición de persona   Se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, toda vez que no se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta en perjuicio del trabajador. En el caso, el trabajador trabajaba en una sociedad como cadete mensajero y esta lo derivó a prestar dichos servicios a la otra empresa demandada sin que existiera ninguna maniobra fraudulenta.     VISTO Y CONSIDERANDO: En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada Estrellas Satelital S.A. y la citada como tercero Mega Red Empresaria S.R.L. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 797/804 y 806/807. También apela el perito contador sus honorarios (fs. 814), por considerarlos reducidos. Controvierte la demandada lo decidido en grado en cuanto consideró a los accionantes empleados en relación de dependencia de su parte y a Mega Red Empresaria S.R.L. como una intermediaria fraudulenta, basándose para ello únicamente de la prueba testimonial aportada por los actores. Refiere la quejosa que dicho medio probatorio resulta insuficiente, impreciso y contradictorio y destaca que el sentenciante de grado no merituó los testimonios de quienes comparecieron a declarar a propuesta de su parte. Sostiene, asimismo, que no se acreditó en la causa que los actores hubieran sido contratados por Mega Red Empresaria S.R.L. con vistas a proporcionarlos a Estrellas Satelital, no habiendo acreditado aquéllos que prestaran servicios en forma exclusiva para esta empresa que tornara aplicables las disposiciones del art. 29 de la L.C.T. Conforme quedó trabada la litis, resulta que los aquí accionantes Juan Pablo Ortiz, Héctor Eduardo Sabas y Rodolfo Gabriel Rodríguez, manifestaron haber prestado servicios para la empresa Estrellas Satelital S.A. desde las fechas indicadas en el inicio, realizando tareas consistentes en transportar desde y hacia el canal de noticias y los lugares que se les indicaba en cada caso, material fílmico, fotográfico y escrito necesario para las emisiones del canal Crónica TV. Sostuvieron que, luego de varios intentos de regularización, comenzó a aparecer en los recibos de haberes de los actores como empleadora la firma Mega Red Empresaria S.R.L., pese a lo cual era Estrellas Satelital S.A. quien se beneficiaba con sus servicios y quien, a través de su personal, les daba las directivas de trabajo. La demandada negó haber sido empleadora o beneficiaria de la capacidad laboral de los accionantes, así como haberles impartido órdenes o abonado las remuneraciones. Refirió que entre su parte y Mega Red Empresaria S.R.L. no existió ningún tipo de vinculación más allá de la estrictamente comercial, por lo que no se da el supuesto de solidaridad pretendido. Citada en calidad de tercero compareció Mega Red Empresaria S.R.L. quien sostuvo al responder la citación que la génesis del vínculo que la unió con Estrellas Satelital S.A. fue la contratación de servicios de cinco motociclistas a plena disposición de Crónica TV que no podían ser afectados a otro cliente, según requerimiento de aquélla. Sostuvo que durante más de diez años la demandada fue la principal cliente de la empresa de mensajería por lo que, a fin de mantener la relación comercial, se aceptaron las condiciones impuestas, en tanto destacó que “la labor de los motociclistas fue siempre en y para Estrellas Satelital S.A., en cuyo domicilio trabajaban los accionantes, y de cuyo personal los actores recibían directivas de trabajo, destinos, horarios y demás condiciones laborales”. Sentadas las posiciones adoptadas por cada una de las partes de este pleito, corresponde señalar que si bien los accionantes no fundamentaron en derecho su pretensión, los términos del reclamo indicarían que lo que pretenden es la aplicación al caso de lo normado en el art. 29 de la L.C.T., norma que establece que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. A fin de acreditar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de Álvarez (fs. 325/327), Hernández (fs. 328/329), Villar (fs. 332/333) y Báez (fs. 334/335), mientras que la parte demandada hizo lo propio con Olivera (fs. 746/749), Lukaszewicz (fs. 752/753) y Palachi (fs. 754/755). Álvarez, que dijo ser asistente de cámara de Estrella Satelital, sostuvo que los actores trasladaban material periodístico lo que supo porque él se los entregaba y ellos lo llevaban a Riobamba 280, domicilio de Crónica. Señaló que su horario como el de los actores era rotativo y que tanto él como ellos cumplían jornadas de 14,00 a 22,00 hs., de 22,00 a 6,00 hs o de 6,00 a 14,00 hs., y que las órdenes de trabajo se las daba la Dirección Periodística y Producción Periodística del noticiero que pertenece a Estrellas Satelital -al igual que a él- pero no supo decir quién les pagaba el sueldo ni quién era su empleadora. Hernández -editor de la demandada desde 2004 a 2010- también refirió que los accionantes eran motociclistas que llevaban material periodístico (cassettes, trípodes, luces, baterías, etc.) desde donde se realizaban las notas o desde el canal, hasta donde estaba el equipo periodístico trabajando. Manifestó que trabajaban en turnos rotativos, al igual que él y que a veces trabajaban doble turno, explicando que si faltaba el motociclista que venía a continuación o había faltado el que lo antecedía, el que estuviera de turno en la redacción los llamaban para que ingresaran antes y hacían doble turno. También sostuvo que las órdenes de trabajo a los actores se las daban los redactores, productores o el director general lo que supo por haber presenciado cuando les decían “tenés que llevar esto o tenés que ir a buscar aquello”. Tampoco supo cuánto cobraban pero refirió que les pagaba Crónica (Estrellas Satelital) por haberlos visto en la cola de personal con ellos. A su turno Villar -productora de televisión- manifestó haber sido compañera de los demandantes en Estrellas Satelital S.A. desde junio de 2008 hasta octubre de 2010. Refirió que tanto ella como los accionantes tenían el mismo horario, que era rotativo de 14,00 a 22,00 hs., de 22,00 a 6,00 hs. y de 6,00 a 14,00 hs. con dos francos semanales y sostuvo que estos se encargaban de trasladar los cassettes que la dicente necesitaba para llevar a edición y pasar al aire, además de, algunas veces, acreditaciones de prensa que ella tramitaba vía mail o fax o filmaciones producidas por organismos públicos o instituciones. No supo decir cuánto cobraban ni quién les pagaba el sueldo, pero manifestó que las órdenes se las daban el dueño del canal Héctor Ricardo García, el director Rubén Molina, el jefe de cámara o los productores, quienes recibían la instrucción de decirle a los actores que “traigan ello o aquello” o que “agarren tal camino o cual otro” para llegar más rápido e instrucciones más precisas. Báez también sostuvo que fue compañero de los demandantes en Estrellas Satelital, primero como motociclista de redacción y luego ingresó al canal como operador satelital desarrollando otras tareas. Explicó que la moto de redacción espera órdenes, ya sea del productor, director o del dueño de la empresa, Héctor Ricardo García, que hay dos motociclistas por turno (salvo en la noche que hay sólo uno) y que se encuentran en un pasillo o en la redacción esperando órdenes. También coincidió con los restantes testigos en cuanto al horario que cumplían (de 8 horas diarias). Manifestó que los accionantes trabajaban para Mega Red porque los veía cuando iban a cobrar a la sede de dicha empresa. Olivera -productor periodístico- dijo haber trabajado para la demandada desde el año 1994 y conocer a los accionantes porque era personal que les mandaba la parte administrativa de la empresa para agilizar el trabajo. Manifestó que no tenían relación directa con la empresa que los contrataba a ellos (creía que era Mega Red). En cuanto al trabajo de los accionantes, refirió que eran motociclistas que iban a buscar o retirar material periodístico que ameritaba que estuviera urgente en el canal, que le entregaban tanto él como los restantes productores quienes le indicaban a los actores hacia dónde dirigirse (también lo hacían los directores). Sostuvo que los actores no tenían horario fijo (el dicente llegaba al canal y veía a quién le enviaban a trabajar en su turno) y señaló, según lo que le comentaban los mencionados, que estaban en la agencia y de acuerdo a la exigencia iban a trabajar al canal. Sin embargo, luego sostuvo que también estaban en la entrada de la redacción del noticiero y que “tendría que haber dos de ellos por turno, pero a veces no se lograba por si alguno estaba enfermo”. Manifestó que se quedaban en la redacción y por ejemplo, si iban a entregar un material, el productor podía decirles “esperá no te vayas, tomate un café que ahora tenés que ir a un lado”. Sostuvo, además, como un modo de ganarle a la competencia, que las motos debían llegar al evento a cubrir junto con el equipo periodístico para que éste, luego de hacer los primeros minutos de cobertura (por ejemplo un accidente) pudiera mandar la nota para el canal y continuar trabajando. Si ameritaba, y el equipo no había terminado la nota, la moto volvía (la misma u otra) a buscar más material al mismo lugar y lo llevaba al canal. No supo decir quién les pagaba pero señaló que era un servicio tercerizado y que el canal le pagaba a la agencia para la que ellos trabajaban. Mencionó a otras tres personas que también trabajaban en la agencia haciendo las mismas tareas que la de los actores y sostuvo, por dichos de los propios actores, que los horarios de Ortiz, Sabas y Rodríguez los diagramaba Claudio Ortiz (tío de Juan Pablo Ortiz, el actor), uno de los dueños de la agencia contratada. Por su parte Lukaszewicz -personal administrativo de la demandada- dijo conocer a los actores porque trabajaban para Mega Red, una agencia de motos contratada por Estrellas Satelital S.A. (Crónica TV) y eran llamados cuando se necesitaban para la realización de algún trámite. Explicó el testigo que el productor de la redacción le avisaba que necesitaba una moto y él llamaba a la empresa de mensajería Mega Red, donde lo atendía el dueño y éste le mandaba a la persona que estaba disponible en ese momento. Sostuvo que los accionantes no tenían horario determinado en la empresa porque no pertenecían a ella y señaló que les pagaba Mega Red quien presentaba a la demandada una factura mensual por el servicio de mensajería prestado. Por último, Palachi dijo conocer sólo a Sabas y manifestó que era uno de los motoqueros de la empresa de mensajería que hacía trámites para la demandada, donde el dicente trabajaba. Manifestó que no cumplía ningún horario dentro de Estrellas Satelital (ya que pertenecía a la agencia de motos) y refirió que cuando lo llamaba el productor de turno de la redacción para solicitarle una moto, el dicente o sus compañeros llamaban a la mensajería para pedir una moto. Manifestó que había muchos otros motoqueros además del actor Sabas. El análisis de la prueba rendida en la causa, conforme los dictados de la sana crítica, no permite concluir que, como pretenden los accionantes en su demanda, estos hubieran sido empleados de Estrellas Satelital S.A. y que, el registro de sus respectivos contratos por parte de Mega Red Empresaria S.R.L. hubiera constituido un fraude a la ley laboral. Por el contrario, resulta demostrado que fue Mega Red Empresaria S.R.L. -empresa legalmente constituida como empresa prestadora de servicios de mensajería, cadetería, remisería, charter y en general cualquier tipo de distribución, traslado, reparto de muebles o personas, entre otras (fs. 178 I)- la empleadora de los trabajadores y que Estrellas Satelital S.A. contrató con aquélla el servicio de mensajería en moto, habiendo sido los actores provistos por la primera para cumplir dichas tareas. Ello se extrae de las facturas acompañadas por la demandada a fs. 127I/134I, reconocidas por Mega Red Empresaria S.R.L., las que dan cuenta de los pagos efectuados por Estrellas Satelital S.A. a Mega Red conforme las órdenes de servicio que lucen a fs. 23/124I. Por lo demás se advierte de la propia manifestación de la empresa citada como tercero, al referir que Estrellas Satelital S.A. era su principal cliente, que no era el único con el que contaban, lo que denota su desempeño como empresa prestadora de un servicio y no como una mera intermediaria fraudulenta como pretenden los demandantes. Tal conclusión me lleva a disentir con lo decidido por el judicante de la anterior instancia que consideró a la demandada empleadora de los accionantes y a Mega Red Empresaria S.R.L. como solidariamente responsable, en los términos del art. 29 de la L.C.T., y si bien las circunstancias apuntadas por los testigos relativas a los trabajos realizados por los actores podrían encuadrar la vinculación habida entre las empresas y los actores en las disposiciones del art. 30 de la L.C.T. -de acreditarse que las tareas cumplidas por los accionantes para la aquí demandada correspondieran a la actividad normal y específica propia de su establecimiento-, lo cierto es que cualquier referencia a este aspecto de la cuestión, del que no se ha producido debate ni prueba alguna en las presentes actuaciones, llevaría al apartamiento del principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa en juicio debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN). En efecto, la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala Centeno (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN). Refiere Couture que la sentencia, como acto, es aquél que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento y que derivan en una primera operación, de los términos mismos de la demanda, es decir que el Juez halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que las partes han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. Depalma, 1981, págs. 277 y ss). La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. Abeledo Perrot, T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.). Consecuentemente, corresponde revocar la sentencia de grado y rechazar la acción en todas sus partes, circunstancia que torna abstracto el tratamiento de las restantes quejas esgrimidas por las partes. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello, teniendo en cuenta las particularidades de la causa y que los actores pudieron considerarse asistidos de mejor derecho para litigiar en esta causa, propongo que las costas de ambas instancias se impongan en el orden causado (art. 68 2º párrafo CPCCN). A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y tercero citado y del perito contador en las sumas de $ 60.000; $ 90.000; $ 78.000 y $ 36.000 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio. Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, ponderando el mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y citado en calidad de tercero, propongo que se regulen sus honorarios en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia de grado y rechazar la acción entablada por Juan Pablo Ortiz, Héctor Eduardo Sabas y Rodolfo Gabriel Rodríguez contra Estrellas Satelital S.A., en todas sus partes, eximiendo de responsabilidad al tercero citado Mega Red Empresaria S.R.L.; 2°) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada y tercero citado y del perito contador en las sumas de $ 60.000; $ 90.000; $ 78.000 y $ 36.000 que, respectivamente, se fijan a valores del presente decisorio; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora, demandada y tercero citado en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 6º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-   Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Graciela A. González Juez de Cámara     021218E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 02:54:03 Post date GMT: 2021-03-19 02:54:03 Post modified date: 2021-03-19 02:54:03 Post modified date GMT: 2021-03-19 02:54:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com