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Despido Reincorporacion Delegado Gremial Vicios De La Eleccion Carga De La Prueba Ley 23 551DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido. Reincorporación. Delegado gremial. Vicios de la elección. Carga de la prueba. Ley 23.551
Se confirma la sentencia que declaró inválido el despido dispuesto a un delegado gremial y se ordena su reinstalación con pago de los salarios caídos, al acreditarse que tal elección había sido debidamente notificada a la empleadora, mientras que esta no precisó los vicios de la elección ni cursó denuncia alguna al Ministerio de Trabajo como órgano competente; todo ello conforme las garantías reconocidas por la ley 23.551 a este tipo de trabajadores.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “GALLARDO PABLO MATIAS C/ SISEG S.R.L. Y OTRO S/ JUICIO SUMARISIMO”, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra SISEG S.R.L. y contra CONSORCIO DE PROPIETARIOS BERUTI 3457/3465 con el objeto de que se decrete la nulidad del despido, reincorporación a su puesto de trabajo, cobro de haberes e indemnización por daño moral.- Aduce que ingresó a trabajar en SISEG -empresa de seguridad y vigilancia privada- con la categoría de vigilador el 31-05-2013 en las condiciones y con las características que detalla, cumpliendo dichas tareas en el consorcio demandado hasta el 06-12-2013 y a partir del 07-12-2013 en el UNICENTER DE MARTINEZ. Señala que se afilió al Sindicato de Seguridad Privada y comenzó a realizar tareas de delegado de hecho afiliando a otros vigiladores que trabajan en la empresa y repartiendo folletos donde se mencionan los derechos de los trabajadores que la empresa no cumple y también la actividad que realiza el Sindicato. Afirma que cuando la demandada tomó conocimiento de ello comenzó una persecución y hostigamiento con el objeto de que el actor renuncie y se retire de la empresa. Sostiene que el Sindicato convocó a elecciones de delegado para la empresa resultando el actor electo como tal el 25-10-2013, lo que es comunicado a su empleadora mediante telegrama. Finalmente la demandada lo despidió invocando el art. 244 de la L.C.T., lo que resulta rechazado y negado por el actor. Pretende se condene a las dos demandadas en forma solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Las demandadas, cada una desde su óptica, desconocen los extremos invocados por el actor y piden el rechazo de la demanda. La sentencia de primera instancia obra a fs. 360/vta. en la que el “a-quo” luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor. Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada (fs. 361/366vta.) y por el actor (fs. 367/368). II.- En líneas generales la demandada cuestiona el fallo en tanto tuvo por acreditado el carácter de delegado del actor. A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos que resulten relevantes como para revertir sus conclusiones. Contrariamente a lo sostenido por la apelante, la prueba informativa producida en autos corrobora que el actor fue elegido delegado gremial el 25-10-2013 y que ello fue notificado a la empleadora mediante comunicación telegráfica de fecha 31-10-2013 (v. fs. 179/186). Frente a ello la demandada desconoció el carácter enunciado (v. instrumental de fs. 42) pero sin embargo, tal como lo indica el “a-quo” no indicó cuales serían los vicios en la elección, ni efectuó denuncia alguna frente al Ministerio de Trabajo que es la entidad administrativa que se ocupa de este tipo de planteos. Y bien, el art. 52 de la Ley 23.551 expresamente establece “...Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo. Como puede advertirse en el caso nada de esto fue cumplido por la apelante de modo que el despido carece de validez, debiendo confirmarse el fallo en cuanto lo deja sin efecto y ordena la reinstalación del actor a su puesto de trabajo con pago de los salarios caídos. Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). III.- La parte actora dice agraviarse en tanto la condena dispuesta en primera instancia únicamente recayó sobre la demandada SISEG quedando exenta la restante demandada (el consorcio) demandada en forma solidaria con base en el art. 30 de la L.C.T. Amén de señalar lo escueto y escasamente fundado el planteo de la apelante, lo cierto es que comparto lo resuelto en grado en cuanto dispone la improcedencia de la condena al consorcio, cuando esta no fue empleadora del actor, pero substancialmente porque el actor admitió la modificación del lugar de prestación de servicios ya que según explicó en su telegrama del 19-12-2013, a la fecha del despido (10-12-2013) ya había sido reubicado y había comenzado a prestar servicios en el UNICENTER. En tales condiciones y dado que la apelante no señala ningún otro elemento de juicio en aval de la tesitura que defiende, propongo sin más la confirmación del fallo en este ítem. IV.- No encuentro razones para apartarme de lo resuelto en primera instancia en materia de costas, a excepción de las generadas por la demanda dirigida contra el Consorcio las que, teniendo en cuenta el resultado del pleito y el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del Código Procesal, deben ser soportadas por la parte actora y así lo voto. Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, por lo que propongo su confirmación (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias). V.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren en el orden causado (art. 68, 2º pte. del Código Procesal) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el … de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores). EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345). A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado y disponer que las costas por la intervención del Consorcio sean soportadas por la parte actora. 2) Confirmarlo en todo lo demás que decide inclusive en materia de honorarios. 3) Costas de alzada en el orden causado. 4) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el … (…) de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.”. Regístrese, notifíquese y devuélvase Fecha de firma: 29/11/2016
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CÁMARA
Ley 23551 - BO: 22/04/1988
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