DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Despido sin causa. Indemnizaciones Se hace lugar parcialmente a la demanda en concepto de indemnización por despido sin causa (art. 245, LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT), SAC proporcional (art. 123, LCT) y vacaciones proporcionales (art. 156, LCT), y multas, arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los siete del mes de abril del año dos mil diecisiete, integrado el Tribunal por los Dres. Hugo César Moisés Herrera, Domingo Antonio Masacessi y Amalia Inés Montes, con presidencia del nombrado en primer término, vieron el expediente B-289.602/13, caratulado: "Laboral por cobro de diferencias y otros rubros: Escobar, David Roberto - Cazón, Jorge Ernesto c/ Rectificadora General Savio - Sanchez, Juan Domingo" y luego de luego de deliberar, El Dr. Herrera, dijo: I.- El juicio que nos ocupa se inicia por demanda interpuesta por el Dr. Alvaro F. Martinez Mohr en nombre y representación de David Alberto Escobar, DNI ... y Jorge Ernesto Cazón, DNI ... (fs. 61/72, ampliada fs. 73), a mérito de cartas poder (fs. 2/3), procurando el pago de "Diferencias SAC prop. 2º período 2012, Vacaciones proporcionales, SAC/Antigüedad y SAC s/Preaviso, Importe de cobro (reintegro) de entidad bancaria por pago de indemnización en cheque ($800), Diferencias salariales por real categoría y Diferencias de Indemnización s/ Antigüedad, Diferencias SAC por todo período no prescripto, Diferencias SAC vacaciones, Diferencias salariales por vacaciones, Indemnizaciones por ley 25.323 arts. 1 y 2, Indemnización art. 80 LCT (Ley Nº ...), Aportes y Contribuciones; Asignaciones Familiares y Sociales y todo otro rubro previsto por el Convenio Colectivo de Trabajo del Rubro SMATA - FAATRA 27/88" (fs. 61 y vta); procurando monto provisorio de condena de $ 208.077,38 a favor de Escobar más $ 162.967,88 a favor de Cazón, con un total provisorio $ 371.045,26, más otros rubros con montos a determinar (fs. 67 vta/68). Expone hechos, practica planilla, cita derecho y jurisprudencia, aporta y ofrece prueba y peticiona. En lo que para el caso interesa relata que el actor Escobar ingresó a trabajar en la empresa el 17/julio/01 y que Cazón ingresó en marzo/03 y no como en ambos casos se registró (02/julio/2006); además expresa que ambos trabajadores fueron incorrectamente categorizados toda vez que consta que el registro como Oficial siendo que, entienden, les correspondía de Oficial de Primera. Denuncia que 31/octubre/2012 la empresa decidió "despedirlos a ambos "sin justa causa", y sin darles mayores precisiones, detalles y razones de la conducta asumida, por lo que se lo comunican por carta documento y deciden poner a disposición de ambos, sus liquidaciones finales indemnizatorias, que a las claras, resultaron incorrectas, insuficientes y por ende equivocadas..." (fs. 62 vta). Dice también que al Sr. Escobar se le hizo entrega de certificado de servicios y remuneraciones pero con errores varios en tanto que al Sr. Cazón aún a la fecha de demanda no se le entregó tal documentación (fs. 63 vta). A partir de allí empezó envío de cartas documentos de los actores a la demandada, la que respondió "ratificando su postura de negativas, aunque reconociendo ciertos rubros adeudados y manifestando una serie de apreciaciones..." (fs. 67). Aporta y ofrece prueba, invoca derecho y peticiona. A fs. 73 modifica el monto de condena solicitado a favor solo del co actor Sr. Cazón en tanto dá cuenta de percepción en la Dirección Provincial de Trabajo de monto que dice recibido en disconformidad y a cuenta de suma mayor pero que sea detraída del monto de condena que resulte de autos. A fs. 74 se ordena el traslado y notificación de demanda, la cual se cumple según fs. 86/88. II.-A fs. 92/97 se presenta el Dr. Hernán Luis Apaza en nombre y representación de Juan Domingo Sanchez y Rectificadora General Savio a mérito de copia de poder juramentado que rola a fs. 77/78 y en tal carácter opone defensa de prescripción contra todos los rubros demandados, inclusive del reclamo de lo que los actores entienden como registración según plazo que computa desde la fecha en la cual dicen aquellos haber ingresado; dice de caducidad de derechos y acciones, dá cuenta que ambos actores ratificaron las fechas de ingreso y categorías en altas de AFIP DGI (fs. 93) remitiendo a la doctrina de los actos propios, denuncia emulación, abuso de derecho, solicita costas agravadas. En subsidio, contesta demanda. Formula negativas generales y puntuales (fs. 94/95), expone hechos según lo considera veraces, entre otros, que no ascendieron de categoría porque no tenían los conocimientos y manejos de maquinarias y porque tampoco lo solicitaron según previsiones de CCT, dice de tentativa de enriquecimiento ilícito, desconoce prueba concreta (fs. 96 vta), aporta y ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda, con costas agravadas. A fs. 107/108 los actores contestan hechos nuevos, argumenta en contra de la prescripción opuesta, ratifica demanda y ampliación. Fracasada instancia conciliatoria (acta fs. 109), a fs. 110 es abierta la causa a prueba. A fs. 216 los promotores de autos han solicitado fecha de audiencia de vista de causa, cuestión proveída a fs. 217. a fs. 242 rola acta de la convocada audiencia, en la cual concurre la Dra. Rosa N. Bertoni en nombre y representación de los demandados a mérito de copia de poder que rola a fs. 77/78, se produce la prueba pendiente, clausurado el período probatorio alegan las partes y se llaman autos para sentencia, encontrándose los obrados en estado de resolver. III.- Que, en tanto no existe debate, cabe dejar por sentada la existencia del contrato de trabajo que vinculara a las partes y extinguido a partir del 1º de noviembre de 2012 a instancia del empleador, tal lo expuesto y acreditado con copias de cartas documento con destinatarios al Sr. Cazón (fs. 6) y Sr. Escobar (fs. 10). Se trata entonces de un despido directo sin causa toda vez que este "es el decidido por el empleador en forma unilateral sin invocar causa válida o una insuficientemente grave, o cuando expresa la causa en forma insuficiente; también cuando habiéndola invocado, posteriormente no la prueba" (Grisolía, Ahuad, El despido, 4ta edición, Editorial Estudio, pág. 41). La cuestión encuentra previsión legal en el art. 231 LCT. Sin embargo, existe controversia respecto de dos hechos puntuales: en la fecha de ingreso denunciada por los actores, como también en la categoría de labor que dicen les correspondían según CCT 27/88, cuestiones éstas que son génesis de los rubros y montos reclamados, esto sin dejar de tener presente la prescripción denunciada por la demandada respecto de todos aquellos a la que ésta alcanzare. IV.- Que, a los fines de dirimir la litis deviene ahora conducente definir la categoría correspondiente a los actores, cuestión esta que se analizará en primer término y ello así toda vez que ambos invocan igual pretensión; de ello después sobrevendrán las derivaciones económicas pendientes de resolver. Dicen ambos que estaban registrados como oficiales y entienden les correspondía la categoría de oficiales de primera. Sobre el punto se expresa en demanda que "cumplían tareas dentro de la empresa, con distintas máquinas de gran porte, encargados de arreglar y rectificar motores de automotores en gral. y equipos pesados de distintas empresas del medio (Mina Aguilar, Panamericano, Empresa Savio, Balut, etc.) (último párrafo, fs. 62); y más adelante también dice el letrado de los actores que "mis mandantes siempre fueron muy eficientes en sus tareas, cumpliendo al pié de la letra las tareas asignadas y las órdenes impartidas por la patronal..." (segundo párrafo, fs. 62 vta); de allí que la remuneración real y mensual que percibían "no reflejaban la verdad de los hechos, ya que se encontraban por debajo de lo que en realidad le correspondían en virtud de las categorías mal consignadas por las funciones que cumplían... " (tercer párrafo, fs. 62 vta). Estos hechos fueron puntual y expresamente negados al contestar demanda (apartados 11, 12, 13, 21, fs. 94 vta). En el CCT 27/88, art. 8, apartados a), b) y c) se establecen los parámetros de tareas y condiciones exigidas al trabajador (inclusive el procedimiento) para diferenciar la asignación de categorías. En principio, no trajeron los actores prueba que acredite, o que al menos permita inferir, el cumplimiento de los requisitos de ley (CCT 27/88, art. 8, inc. a) para calificar sus tareas como propias de oficiales de primera, esto es: que tuvieran "capacidad para efectuar eficientemente todo trabajo inherente a su rama y sea utilizado en la práctica además de sus tareas habituales, para asesorar personal de su sector, recepción y prueba de vehículos y responsabilidad del trabajo efectuado cuando la dirección de la empresa así lo disponga." Tampoco de las testimoniales producidas resulta que no se logra formar convicción en cuanto a las invocaciones y ello así aunque el testigo Quipildor ha dado razón de sus dichos en tanto ha tenido propio conocimiento de aquellos actos que dijo conocer (categoría y antigüedad denunciadas) a punto de partida de su actividad gremial, que en su gestión del 2012 al visitar el taller vió la mala registración (inclusive que antes tuvo acceso a los recibos de sueldos por haber sido miembro de la Comisión); por su parte la testigo Velazquez dijo que de funciones no sabía (pregunta 4, fs. 239) como también ha respondido a la última pregunta que no y que no recuerda (pregunta 6, pliego fs. 239) y, por último, el testigo Matta quien se dijo cuñado del co actor Cazón declaró, en referencia a los actores y por dichos de éstos, que siempre se quejaban porque tenían menos categoría (respuesta a pregunta 6, pliego fs. 240) y más aún cuando se entiende afectada la objetividad de los testimonios (v.g. la testigo Velazquez ha declarado vínculo de amistad con el co-actor Cazón y ha evidenciado dubitaciones en la respuestas y el testigo Matta ha expresado parentesco (cuñado) en razón de vínculo de hecho con la hermana del co-actor Cazón). De la trascripción del acta del 18/04/13 de la Dirección Provincial del Trabajo (fs. 87), vinculada ésta al acta Nº 001099 (copia certificada, fs. 57), resulta que en ningún momento se ha dejado constancia de objeción a la asentada y admitida categoría de oficial así declarada por ambos actores ante el inspector, oficial público. Tampoco se acreditó que los actores hayan requerido el procedimiento requerido por CCT 27/88, art. 8, apartado c, a los fines de la modificación ascendente en la categoría; solo ha informado el Secretario de SMATA de requerimientos verbales de asesoramiento de categorización (oficio fs. 130) Así, no se forma convicción en el suscripto sobre la invocación de correspondencia a categoría de "oficial de primera" entendiéndose como correcta la de "oficial" asignada a ambos actores. V.- Que, también hay controversia en el punto de la antigüedad. Respecto del Sr. Escobar, se dijo en demanda que "tuvo como real y precisa fecha de ingreso a trabajar en dicha empresa el día 17 de julio de 2001 y no como incorrectamente lo registró la empleadora en sus libros laborales y por ende en recibo de haberes como el 02/07/2006... " (fs. 62), hecho puntual y expresamente negado en la contestación de demanda (fs. 94, apartado 5). De las declaraciones testimoniales resulta que el testigo Quipildor ha expresado que Escobar trabajaba desde el año 2001 (respuesta a pregunta 3, pliego fs. 238); la testigo Velazquez, en tanto ha manifestado que por intermedio de Cazón ha conocido a Escobar en marzo de 2003 -de allí que no puede admitirse que podría dar prueba de la fecha de ingreso de Escobar en 2001-, que no recuerda de la fecha de ingreso de Escobar (preguntas 2, 3, 6, pliego fs. 239), tanto más cuando dijo que pasaba por el taller en camino a su trabajo municipal pero sin recordar la fecha en que ingresó a la Municipalidad; y por último, de la declaración del testigo Matta resulta que él ha expresado que no recuerda desde cuando conoce a Escobar, "cree" que antes de conocer a Cazón (a quien dijo conocer desde el año 2003). También se trajeron a la causa telegrama del año 13/07/2006 (fs. 16) fecha en la cual ya pendía relación laboral entre Escobar y el demandado y también Telegrama Ley 23.789 (fs. 86) por el cual el Sr. Escobar realizó en junio de 2012 una serie de incumplimientos e intimaciones al empleador (bajo apercibimiento de considerarse injuriado) pero de las cuales no resulta que se tratara de la antigüedad luego denunciada ni tampoco se denuncia ni se intima registro que estimare correcto de fecha de ingreso. Tampoco se dá cuenta de denuncia de efectivización del apercibimiento. Respecto del Sr. Cazón, se dijo en demanda que "también se lo registró incorrectamente, ... , siendo que su fecha real de ingreso era en el "mes de marzo del año 2.003" y no como incorrectamente se lo registró en fecha 2/07/2006... " (fs. 62), hecho puntual y expresamente negado en la contestación de demanda (fs. 94, apartado 7). De las declaraciones testimoniales resulta que el testigo Quipildor ha expresado que Cazón trabajaba desde el año 2003 (respuesta a pregunta 3, pliego fs. 238); la testigo Velazquez, ha dado cuenta de la fecha de ingreso del Cazón en marzo de 2003. Sin embargo de su declaración surge imprecisión y contradicción en tanto expresó al momento de las generales de ley (pregunta 1, pliego fs. 239) amistad con el actor, a quien conoce "del barrio, en un lugar público, vivimos en Palpalá" (pregunta 2) para luego de finalizado el pliego al ser preguntada cuando conoció a Cazón dijo que en los primeros días de marzo de 2003 y que pasaba por el taller desde el año 2002 al pasar a su trabajo en la Municipalidad sin recordar fecha de su ingreso a la misma; de allí que la imprecisión en el recuerdo de relevante hecho propio (tal la fecha de inicio de prestaciones laborales) en la vida laboral de una persona tornan inverosímil el conocimiento preciso de hechos de un tercero. Además, el Secretario General del SMATA ha informado que no se registran denuncias por trabajo en negro o no registrado (oficio fs. 130). Así, reiterándose aquí lo expresado supra respecto de la que se entiende afectada objetividad en las declaraciones de los testigos, se colige, en principio, en que -sobre la base de esta prueba- no se alcanza a formar convicción en la acreditación de los hechos bajo análisis. Aporta más datos sobre la cuestión el informe de AFIP de inexistencia de denuncia alguna de los actores contra el demandado (fs. 138). Sin embargo, no puede dejarse de lado también el análisis de otros elementos, tales como la manifestación del demandado en tanto deja sentado que se trata de una empresa unipersonal que gira en plaza con su nombre desde 19/03/92. Y esto deviene en relevante en tanto trae duda sobre las conclusiones antes expuestas toda vez que ha menester entender la continuidad de la actividad de la empresa durante los catorce años (período 1992 - 2006) que precedieron al alta de los actores. En efecto, de fs. 204 (fs. 7 de documentación traída por el Perito Contador) resultan datos fiscales del demandado desde el mes de octubre de 1989 con registro como empleador en agosto de 2006, cuestiones éstas vinculadas a las respuestas a los puntos de pericia, con particular remisión a los de la demandada (fs. 210/211). Así, del dictamen resulta que no existen falencias en cuanto al cumplimiento de la obligaciones laborales del empleador se tratan, ello desde el alta en 02/07/06 hasta el cese de la relación en nov/2012, esto sustentado no solo con la documentación que ha compulsado el experto sino también con actas de fs. 87 y 57/58, documentación toda esta que prueba del empleo de tres personas a los fines de la actividad del empleador. Pero, respecto de la demás documentación, anterior al año 2006, no ha recabado información el CPN Segura (en tanto no tuvo acceso a ello, respuesta punto b), fs. 210 vta) que pudiera traer luz a los fines de decidir sobre la denunciada existencia de relación laboral no registrada. De allí que no cabe admitirse que en una ventana temporal de catorce años de actividad de la empresa que conlleva cierta complejidad no se hubiera desarrollado esta sino con el aporte laboral de otras personas. Así, ponderada la prueba conforme previsiones de los arts. 17 y 66 CPT, configurada aquella duda antes expresada, por imposición legal del art. 9, 2º párrafo LCT, no cabe sino concluir en la admisión de la fecha de ingreso del Sr. Escobar en 02/07/2001 y del Sr. Cazón (en tanto desconocimiento del día y contradicción en el año entre la denunciada -2003- y la declarada ante el inspector -2004- y refrendada, admitiéndose ésta última como la correcta) en marzo de 2004. VI.-Que, cuando de los rubros reclamados se tratan, resulta que en demanda se exponen: "diferencias SAC prop. 2º período 2012, vacaciones proporcionales, SAC, antigüedad y SAC s/ preaviso, reintegro de entidad bancaria por pago de indemnización en cheque ($800), diferencias salariales por real categoría y diferencias de indemnización por antigüedad, diferencias SAC por todo período no prescripto, diferencias SAC/Vacaciones, Diferencias salariales por vacaciones, indemnizaciones por ley 25.323 arts. 1 y 2, indemnización art. 80 LCT (ley Nº 25.345), aportes y contribuciones, asignaciones familiares y todo otro rubro previsto por el convenio colectivo de trabajo del rubro SMATA - FAATRA 27/88)" (fs. 61 y vta). En oposición a ello, a más de la contestación de demanda, ha opuesto el accionado defensa de prescripción en contra de todos los rubros y montos reclamados denunciado que, la antigüedad demandarse hasta el 17/07/03 (Escobar) y 31/03/05 (Cazón), dice que de allí la caducidad de los derechos y acciones es operable. Analizados autos, resulta que la demanda se interpone en 27/02/13 (cargo actuarial, fs. 72 vta), mas toda vez que por ella se reclaman diferencias salariales (por diferencia de categoría), rubro éste que no ha sido admitido, resulta que deviene abstracto el análisis respecto de esta defensa de prescripción en cuanto al rubro indicado se refiere. Por otra parte, siendo que el art. 245 LCT impone que el empleador "... deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción...", texto del que resulta que el punto de partida es siempre la fecha de iniciación de la relación laboral sin necesidad del ejercicio de acción alguna, se colige entonces en que no puede prosperar esta defensa articulada. Luego del análisis hasta aquí realizado cabe entonces decidir sobre los rubros indemnizatorios por los que habrá de prosperar la demanda, entendiéndose que son operables: indemnización ordinaria (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), SAC proporcional (art. 123 LCT) y vacaciones proporcionales (art. 156 LCT), teniéndose presente para los cómputos, respecto del Sr. Escobar, como inicio de la relación laboral en 17/07/2001 y del Sr. Cazón en marzo/2004, en ambos casos con cese del vínculo en 30/10/2012 y categoría de "oficial". Respecto de reintegro de importe de $800 reclamado, en tanto no ha sido probado, corresponde el rechazo de pago por este concepto, lo mismo vale para aquellos créditos que sobre la base de asignación de categoría de oficial de primera resultaren. En relación con la indemnización prevista por el art. 1 Ley 25.323, en tanto se trata en el caso de relaciones laborales que al momento del despido estaban registradas de modo deficiente, ergo, configurados los presupuestos de hecho que la norma impone, se concluye entonces en la procedencia de la pretensión (para ambos actores) en los términos que la norma prevé. Cuando de la indemnización prevista por el art. 2 Ley 25.323 se trata, siendo que en el caso los trabajadores se han visto obligados a iniciar las acciones legales correspondientes a los fines de procurar el abono de las obligaciones legales, cabe entonces la admisión en tal pretensión (para ambos actores) y el cómputo de la misma. Sobre estos artículos de la ley 25.323 ya ha expresado en su voto el Dr. González: "El primero establece la duplicación de la indemnización por antigüedad cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente. El objetivo de la norma es erradicar el trabajo clandestino y situaciones conexas de evasión provisional, mediante una condena pecuniaria. El segundo, prescribe como condiciones de aplicación, la intimación fehaciente por parte del trabajador al pago de las indemnizaciones allí previstas y que el empleador no abone las mismas obligando al trabajador al inicio de acciones judiciales o cualquier otra instancia previa obligatoria para su percepción." (Lº Aº N° 58, F° 4438/4445, N° 1258). Que, en autos se solicita la entrega de las certificaciones de servicios conforme las reales funciones y categoría de los actores, con más la aplicación de la multa por falta de entrega al momento de ser intimada a ello. A ello se opone la demandada dando cuenta de lo actuado en Expte. Administrativo Nº 0419-3687/12), pero estas actuaciones no fueron traídas a la causa, de allí que no puede acreditarse el cumplimiento invocado. Sin embargo, teniendo como premisa lo considerado por el Superior Tribunal de Justicia, en voto del Dr. Jenefes y mayoritario, en el mismo fallo citado supra (Lº Aº N° 58, F° 4438/4445, N° 1258), cuando de la indemnización por art. 80 LCT se trata dijo que "ya se pronunció este Superior Tribunal de Justicia en fallo registrado en L.A. Nº 57, Fº 184/188, Nº 53 (voto del Dr. González al que adherí) y dijimos “Por último, respecto al pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T., el a quo falló bien al re chazarla por falta de intimación previa. Esto así, porque la que rola a fs. 6 es impertinente por prematura pues se concretó en el mismo momento de producido el distracto y no después de los treinta días contados a partir de la ruptura del vínculo laboral que la ley concede al empleador para extender la certificación en cuestión. En consecuencia, en razón que el trabajador no esperó a que transcurriera ese plazo y se anticipó a formular el requerimiento, su conducta no encuadra en la que manda seguir la norma para hacer procedente tal indemnización, por lo que corresponde el rechazo de este agravio. Al respecto tengo dicho que “mayoritaria jurisprudencia que comparto viene sosteniendo que para que sea viable la indemnización prevista en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo... la notificación del trabajador requiriendo la entrega del certificado de trabajo debe cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, esto es dentro de los 30 días de extinguido el contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo - Sala I, DJ 01/02/2006, entre muchos otros)” (L.A. Nº 49 Fº 1303/1305 Nº 433)”. Así, de la documental (CD, fs. 12), resulta que la intimación ha sido cursada por el trabajdor en 07/nov/12, esto es, antes de la mora, de allí que se colige en rechazo de la pretensión. Pero, se tiene presente que procuran los actores que la certificación se fundara en hechos (particularmente antigüedad y categoría) que fueron materia de contienda hasta la resolución que ahora se dicta. Así, siendo obligación insoslayable del empleador aquella que resulta del art. 80 LCT, cabe que se expida la misma según lo que aquí se resuelve,debiendo extenderse nuevas certificaciones con las correcciones en cuanto a la antigüedad se refiere, ello en el término de treinta días y en el caso de no hacerlo corresponderá aplicarle la multa del Art. 80 y una sanción conminatoria hasta el día del efectivo cumplimiento a favor de la parte perjudicada (Art. 24 de la LOPJ). Así lo entendió el STJ en el Expte. Nº 9545/13, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-227564/10 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización por antigüedad o despido y otros rubros: Quispe, Meliton c/ Norte Servicios y Pedro César Puentedura”. (L.A. Nº 57, Fº 1173/1176, Nº 322). (Cita de Expte. Nº B-244300/2010 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR DESPIDO SIN CAUSA Y OTROS RUBROS: RODRIGO PONCE DE LEON c/ FRAVEGA S.A.”, Sala II, Tribunal del Trabajo). Sobre la base de lo expresado, se concluye en que el monto de la condena habrá de ser determinado por el Perito Contador -según lo considerado-, debiendo computarse también los intereses según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora de cada prestación (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235) hasta la fecha del presente decisorio (y sin perjuicio de detraerse lo percibido por el co actor Sr. Escobar), en informe complementario que deberá presentar el Perito en el término de diez días de haber quedado firme o ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento de multa y remoción (CPT, art. 83). VII.- En cuanto a las cuestiones accesorias, las costas del juicio deberán ser soportadas por la demandada vencida y ello así no obstante el rechazo de algunos rubros, tal lo ha considerado el STJ en L.A. Nº 45, Fº 336/339, Nº 148; L.A. Nº 48, Fº 1320/1322, Nº 477, L.A. Nº 55, Fº 22/24, Nº 5, entre otros y lo normado por el Art. 95 del CPT. VIII.-Respecto de la regulación profesionales de los profesionales intervinientes, en tanto se ha diferido el monto de monto de condena, también de posterga la cuantificación de los mismos hasta tanto se cuenten con los cálculos encomendados al Perito Contador. Tal mi voto. El Dr. Domingo A. Masacessi, dijo: Me adhiero a lo propiciado por el preopinante. - Así voto. La Dra. AmaliaI. Montes, dijo: Presto mi adhesión a lo resuelto por Presidencia de Trámite en su voto. Por todo lo anterior expuesto la SALAII del TRIBUNAL DEL TRABAJOde la provincia de Jujuy, fallando en definitiva: RESUELVE: I.-Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por David Alberto Escobar y Jorge Ernesto Cazón en contra de Rectificadora General Savio y Juan Domingo Sanchez en concepto de indemnización ordinaria (art. 245 LCT), indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT), SAC proporcional (art. 123 LCT) y vacaciones proporcionales (art. 156 LCT) y multas arts. 1 y 2 Ley 25.323, difiriéndose expresión del monto de condena hasta el cumplimiento por el Perito Contador conforme lo considerado en la presente. II.-Intimar a la demandada a extender certificación de servicios con la corrección de la antigüedad, en el plazo de treinta días y en el caso de no hacerlo corresponderá aplicarle la multa del Art. 80 y una sanción conminatoria hasta el día del efectivo cumplimiento a favor de la parte perjudicada (Art. 24 de la LOPJ). - III.-Imponer la carga de las costas a la demandada. IV.-Diferir regulación de honorarios profesionales según considerandos. V.-Notificar, agregar copia en autos, protocolizar.- FDO.DR.HUGO M. HERRERA-PRESIDENTE DE TRAMITE-DR.DOMINGO MASACESSI-AMALIA I. MONTES-ANTE MI:DR.SEBASTIAN RODRIGUEZ DE LOS RIOS-PROSECRETARIO- 017855E
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