This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:56:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Sin Causa Principio De Irrenunciabilidad Acuerdo Transaccional --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido sin causa. Principio de irrenunciabilidad. Acuerdo transaccional   Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el trabajador contra la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda por despido sin causa.     San Luis, 4 de febrero de 2016. 1ª ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación? 2ª ¿Existe en la sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 287 del Cód. Proc. Civ. y Comercial? 3ª Caso afirmativo de la cuestión anterior, ¿Cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio? 4ª ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio? 5ª ¿Cuál sobre las costas? 1ª cuestión. - El Dr. Gatica dijo: 1) Que con fecha 24/02/15 el apoderado de la parte actora Dr. J. O. V., interpone recurso de casación, fundando el mismo en fecha 09/03/2015, ambos escritos incorporados vía IOL, contra la Sentencia Definitiva N° 4/2015 de fecha 13/02/2015, dictada por la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial, que se encuentra agregada al sistema informático, en virtud de ser un expediente procedente del Juzgado Civil, Comercial ,Minas y Laboral de la Tercera Circunscripción, cuyos autos tramitan virtualmente. El recurso se funda en la causal del art. 287 inc. b del Cód. Proc. Civ. y Comercial. El fallo impugnado resuelve rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes. Analizadas las constancias del sistema IOL, se observa que el presente recurso ha sido interpuesto y fundado en término, ataca una sentencia definitiva, y el recurrente se encuentra exento de abonar el correspondiente depósito judicial. (Cfr. art. 290 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). En consecuencia, debe considerarse en este estudio preliminar y en mérito a lo dispuesto por el inc. a del art. 301 del código de rito, que el recurso articulado deviene formalmente procedente. Por ello, voto a esta primera cuestión por la afirmativa. Los Dres. Uría y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta primera cuestión. 2ª y 3ª cuestión. - El Dr. Gatica dijo: 1) Que en su memorial incorporado vía IOL, el apoderado de la actora funda el Recurso de Casación en la circunstancia prevista en el art. 287, inc. b, del Cód. Proc. Civ. y Comercial, manifestando que concretamente en el fallo impugnado, se ha incurrido en errónea interpretación del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego de referirse a la admisibilidad formal del recurso de casación, en el punto III, manifiesta que la parte que representa ha planteado la nulidad de la sentencia de primera instancia en razón de que no cumple con las disposiciones del art. 163 inc. 5 y 6 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; incurriendo en el mismo error la Sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones, sin que contenga decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Sostiene, que el art. 243 de la LCT cumple con la función de asegurar el derecho de defensa, en cuanto establece en forma categórica e insoslayable la necesidad de expresar los motivos en que se funda el despido, bajo condición de que ante su omisión se considerará despido incausado. Alega que ante tal exigencia, primero la Juez de grado y ahora la Excma. Cámara, concluyen en que el trabajador debería haber tenido conocimiento de la causa del despido, conforme un Telegrama, una comunicación epistolar obrante en la causa N° 173221/9, comunicación que ni siquiera esta incorporada como prueba a esta causa. Agrega que las comunicaciones obrantes en el citado Expte. N° 173221/9 a fs. 82 a 88, fueron expresamente desconocidas por su parte en dichas actuaciones, conforme constancias de fs. 136, por lo que resulta documentación inoponible, carente de valor probatorio, por lo que la Jueza de Primea Instancia y la Excma. Cámara, han cometido un error al tomar esas comunicaciones como elementos de convicción válidos. Destaca que en dichas actuaciones, la demandada ha ofrecido prueba subsidiaria para el supuesto de desconocimiento, a los fines de que Correo Argentino remita copias certificadas de dicha comunicación telegráfica, e informe el día y la hora de remisión y recepción, prueba que no se ha llevado a cabo, por lo que no puede ser convalidada por interpretación jurisdiccional, siendo incuestionable su calidad de inoponible. Manifiesta, que ha planteado la nulidad del Acuerdo Transaccional, no de los efectos extintivos que el Acta tiene para con el trabajador, en cuanto el mismo no implica una justa composición de derechos e intereses; que esto no implica quitar relevancia o validez de la notificación de despido, que se efectivizó en forma por demás fehaciente con el mismo. Que el trabajador es despedido por acta labrada en el Ministerio de Trabajo, y luego de despedirlo sin expresar la causa, lo llevan a cerrar un acuerdo irrisorio y sin patrocinio letrado. Concluye, que es correcto que se deba tener por nulo el acuerdo al que arribaron las partes ya que este vulnera los derechos del trabajador en cuanto a la indemnización acordada, pero ello no implica que deba tenerse por ineficaz el despido dispuesto por la patronal en forma clara y precisa, notificado al trabajador en forma expresa por ante el Ministerio de Trabajo. Que en definitiva, en fecha 18/10/2007 la patronal despide al trabajador ante el Ministerio de Trabajo, no expresando la causa del despido, haciendo aplicación de la Teoría de los Actos Propios y debiendo cargar con su consecuencia. 2) Corrido el traslado de ley, por decreto de fecha 13/03/2015, con fecha 07/04/2015 el apoderado de la parte demandada contesta el mismo por escrito incorporado vía IOL, solicitando el rechazo del recurso, en razón de que surge de la propia expresión de agravios, que el recurrente realiza una valoración probatoria distinta a la realizada por los jueces, pero no hace una réplica del derecho que se aplicó o se interpretó desacertadamente, como lo exige esta vía recursiva. Agrega que en la instancia de la Casación se debe respetar los hechos fijados en la sentencia recurrida, no estando permitido discutir la plataforma fáctica valorada por los jueces de grado. 3) Que a fs. 176/178vta., obra dictamen del Sr. Procurador General de la Provincia, que se expide por el rechazo del recurso de casación, por los fundamentos que expone, dictamen al que me remito brevitatis causae. 4) Que en el análisis de la cuestión traída a estudio, cabe señalar de modo preliminar, que el recurso de casación constituye una vía de impugnación extraordinaria, por la que se denuncian ante el máximo tribunal, fallas en la interpretación y aplicación de derecho y se busca que la Corte declare cual es el correcto derecho aplicable, esto es, cuál es en definitiva la solución que corresponde dar al caso sometido a decisión de los tribunales. (Cfr. Morello Augusto M. Sosa, Gualberto L. y Berizonce Roberto O. Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados, Platense Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, t. III, Pág. 493). En efecto, el medio impugnativo intentado “solo tiene viabilidad en el caso que exista un “motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error, que se le imputa al decisorio recurrido, esté expresamente tipificado -objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) Debe tratarse de una misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y b) Siendo esa vía extraordinaria, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo.” (Cfr. Hitters, J.C. “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, 2ª Edición, Librería Editora Platense. p. 213). Este Alto Cuerpo, tiene establecido jurisprudencialmente que para la procedencia del recurso de casación, se debe alegar sobre la correcta interpretación legal, indicando en modo claro y preciso la forma que se ha violado la ley invocada en el fallo y cuál es la interpretación correcta; circunstancia que si no se cumplimenta en autos, el recurso en estudio debe ser rechazado (Cfr. Fallos: STJSL, “Kravetz Elías Samuel c. Edesal S.A. - D. y P. - Recurso de Casación”, 17/05/2007; “Bustos de Molina Rosa Isabel c. Farmacia El Cóndor scs. y/o sus integrantes y/o P. Soria y/o José Beltran Belletini y/o quien res. resp. - Despido - C. de Pesos - Recurso de Casación”, 14/12/2010). Cuando el art. 287 del CPC y C. impone que el recurso deberá encuadrarse en alguna de las causales que enumera, significa que en el escrito de interposición debe hacerse alusión a cual de las causales previstas se refiere, como condición necesaria para que pueda entrarse al tratamiento de la irregularidad que se pretende subsanar. Ello es así, porque la interposición del recurso de casación y los fundamentos que contenga fijan la propia competencia del Superior Tribunal, por lo que si no se ha fundado debidamente, no habrá recurso deducido. 5) Sentado lo anterior, adelanto que coincido con el dictamen del Procurador General de fs. 176/178 vta., por el que se propicia el rechazo del recurso de la casación, en razón de que el mismo se funda en cuestiones de naturaleza probatoria, referidas a la valoración de la prueba que ha efectuado la Excma. Cámara de Concarán, en la Sentencia N° R.L. Laboral N° 4/2015, como así también la Jueza de primera instancia, ajenas a la vía extraordinaria, pues versan sobre temas extraños a la instancia de excepción. Es criterio de este Superior Tribunal, que “Si de la lectura del recurso de casación se advierte que se plantean cuestiones de naturaleza esencialmente probatoria; estas son ajenas a la Casación según pacífico criterio de este Alto Cuerpo, puesto que la finalidad institucional de este carril impugnatorio busca el cumplimiento de la ley, la unificación de la interpretación del derecho y por ende debe aprehender los hechos como vienen relatados por los jueces de grado. La casación no es una tercera instancia y no está en la esfera de sus poderes valorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción de la Cámara por que este recurso se concede solamente contra la sentencia cuya injusticia provenga de un error de derecho, excluyendo el error de la determinación de las circunstancias de hecho del caso sometido a juicio”. (Cfr. STJSL-S.J. N° 57/11. “Testa, Néstor y otros c. Nuñez, Osvaldo Daniel y otros - Acción de amparo - recurso de casación”, del 22/06/2011). En la sentencia la Cámara N° 04/15 se sostiene que la sentencia de primera instancia “tiene por justificada la actitud de ruptura del vinculo por parte de la patronal en la documental incorporada a la causa N° 173221/9, documentos originales reservados en la misma e incorporados como prueba ofrecida por ambas partes en esta causa, la que por cierto no fue objeto de cuestionamiento alguno por el impugnante al momento de corrérsele traslado de la documental (véase fs. 68 y 82). La que ha sido tenida a la vista por la sentenciante y en la que debe destacarse, vincula la documental referida con los testimonios receptados en dicha causa, los que resultan confirmatorios de la conducta previa al despido del empleado.” “En ese contexto la decisión de la jueza de primera instancia no solo se ajusta a derecho sino que se encuadra en constancias causídicas precisas (documentos y testimonios) que acreditan la causal de despido esgrimida por la demandada.” La sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del Acuerdo transaccional celebrado por ante el Programa Relaciones Laborales, homologado por Decreto N° 110-PRL-2007; en razón de que, en primer lugar, es violatorio del orden público laboral (art. 12 LCT), del principio protectorio, del principio de irrenunciabilidad, como así también de la garantía de la defensa en juicio, ya que el Acuerdo dice que se despide al trabajador con justa causa, sin indicar cuál ha sido esa causal. También sostuvo la a quo que la cosa juzgada en sede administrativa, es decir, el acto administrativo de homologación firme, no hace cosa juzgada en sede judicial, ya que “es irrenunciable la facultad jurisdiccional de verificar la no afectación del orden Público laboral”. Por lo que no puede la recurrente pretender que, declarado nulo el Acuerdo transaccional, surta efectos en lo que hace a la calificación del despido, tal como lo sostiene acertadamente el fallo impugnado. Al respecto se ha sostenido que: “La competencia atribuida por el art. 15, LCT, a la autoridad administrativa del trabajo para homologar acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios debe ser compatibilizada con el derecho de quien se considere afectado por la decisión adoptada por esa autoridad para plantear judicialmente la nulidad del acto homologatorio por la vía procesal pertinente, con amplitud de debate y prueba, en homenaje a las garantías constitucionales de acceso a la jurisdicción y del debido proceso adjetivo” (Montenegro, Dolores Domingo vs. Liberty ART S.A. s. Accidente - Ley especial. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I; 28/03/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RCJ 5714/12, en http://www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia/buscador, acceso 16/09/2015). “Se declara la nulidad del acta notarial por afectar derechos de orden público del trabajador, pues cuando allí se expresa que las partes de común acuerdo decidieron extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 241, LCT, es sólo una expresión formal que no responde a la verdad material de lo sucedido. En rigor, medió un despido decidido por la demandada, ante un comportamiento del trabajador dudoso y sancionable, pero cubierto con las falsas formas de un convenio extintivo, todo ello en virtud de la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad. Si la empresa quería sancionar y despedir al trabajador, y luego acordar con él para evitar un litigio, un comportamiento más coherente hubiese sido plasmar la voluntad de su decisión rupturista de conformidad con las reglas del art. 243, LCT y negociar un acuerdo transaccional en los términos del art. 15, LCT, con el pertinente asesoramiento jurídico al trabajador. En cambio la negociación en los términos en que fue suscripta, sin dicho asesoramiento legal, no resguarda el derecho de defensa del trabajador y pone en peligro derechos de carácter irrenunciable. Por ello, se revoca el decisorio de grado, se declara la nulidad del acta notarial como se dijo ut supra y se hace lugar a la demanda incoada por el actor, tomando a cuenta el dinero entregado por el empleador al momento de suscribir el acta mencionada.” (Salo, José Ricardo vs. Boehringer Ingelheim S.A. s. Despido / Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII; 04/07/2014; Rubinzal Online; RCJ 6769/14, en http://www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia/buscador, acceso 16/09/2015). Se concluye, que de la prueba rendida en la causa, ambas instancias han merituado al despido como justificado, surgiendo probados los hechos expresados por el empleador en la comunicación de despido; por lo que considero que no existe en el caso una errónea interpretación del art. 243 de la LCT, sino que en autos se aplicó el principio de primacía de la realidad. La finalidad de la regla de la invariabilidad de la causa de despido contemplada en el art. 243 LCT, consiste en asegurar al trabajador el conocimiento oportuno de esa causa, e impedir la introducción, en la contestación de la demanda incoada por aquél, de una causa distinta a la invocada o una nueva si no medió oportuna comunicación del motivo, lo que no acontece en el presente caso. En definitiva, el recurso se funda en la mera discrepancia con la valoración y apreciación de la prueba realizada por los Sres. Camaristas en ejercicio del art. 386 del Cód. Proc. Civ. y Comercial, y no procura definir el “error de derecho” que requiere la vía casatoria intentada, para su tratamiento. Se ha sostenido que: “La fundamentación del recurso exige la demostración del error jurídico que se le atribuye a la sentencia, no siendo tema de la vía casatoria cuestiones referidas a normas procesales (facultades ordenatorias del proceso art. 36 y límites a los poderes del Tribunal de Alzada, art. 277), en virtud de lo expresamente establecido por el art. 288 del C.P.C.; como así tampoco la “constitucionalidad o no” de la Ley de Riesgos de Trabajo, ni la arbitrariedad en la decisión cuestionada, toda vez que existe otro recurso específico (y en trámite) para ventilar dichas cuestiones” (“Rivadeneira, Miguel Ángel vs. Sagema S.A. s. Daños y perjuicios - Recurso de casación” STJSL-S.J. N° 7/08 fecha 31/07/2008. Sumarios Oficiales Poder Judicial de San Luis). También se ha sostenido que asumir facultades de los tribunales de mérito, es crear un tercera instancia ordinaria. No puede pretenderse que por el recurso de casación se llegue a este punto con el fin de reeditar la justicia material de los Tribunales de grado sino “el restablecimiento del imperio de la ley, y lleva por consiguiente una función publica con prescindencia de los intereses de las partes” (STJSL, “Romero Roque Daniel-Recurso de Casación”, 29/11/2005). Debe subrayarse, que la finalidad de carácter general que reviste el recurso de casación, es conseguir la uniformidad de la jurisprudencia, y la finalidad específica es la de obtener la nulidad de una sentencia, que por errónea aplicación o interpretación de la norma legal sustantiva, en el caso concreto, fijado en sentencia definitiva por el Tribunal de mérito. Ello nos lleva a sostener que “... esta excluido del control de la Corte de casación el ejercicio de los poderes discrecionales del juez de mérito, siempre que sean ejercidas dentro de los límites de la autorización legal” (De La Rúa Fernando - Recurso de casación, p. 312). Por ello, advirtiendo el incumplimiento, por parte del recurrente de los recaudos exigidos a los fines de la fundamentación de la casación, y en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, corresponde rechazar el mismo. Por lo expuesto supra, voto a esta cuestión por la negativa. Los Dres. Uría y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta segunda y tercera cuestión. 4ª cuestión. - El Dr. Gatica dijo: Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación articulado. Así lo voto. Los Dres. Uría y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta cuarta cuestión. 5ª cuestión. - El Dr. Gatica dijo: Costas al recurrente vencido. Así lo voto. Los Dres. Uría y Zavala Rodríguez, comparten lo expresado por el Dr. Gatica y votan en igual sentido a esta quinta cuestión. En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Rechazar el recurso de casación articulado. II. Costas al recurrente vencido. Regístrese y notifíquese.-   Horacio G. Zavala Rodríguez. - Omar E. Uría. - Oscar E. Gatica.   015347E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:26:31 Post date GMT: 2021-03-18 16:26:31 Post modified date: 2021-03-18 16:26:31 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:26:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com