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Destitucion De Magistrado Improcedencia De La Impugnacion Mal Desempeno Del CargoJURISPRUDENCIA Destitución de magistrado. Improcedencia de la impugnación. Mal desempeño del cargo
Se confirma la sentencia que determinó la destitución de un juez por mala conducta.
Corrientes, 9 de diciembre de 2015. Los Dr.es Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, Martha Helia Altabe de Lértora, María Herminia Puig y Héctor Raúl Cornejo, dijeron: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? A la cuestión planteada el Dr. Alejandro Alberto Chain, dice: I.- Contra la sentencia n° 1/13, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes, obrante a fs. 719/740, mediante la cual, por unanimidad destituyó al Dr. R.R., DNI N° ..., del cargo de Juez de Ins trucción y Correccional de Saladas, (1° Circunscripción Judicial de esta Provincia de Corrientes), por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, (art. 36 de la ley 5848), el Defensor del nombrado, interpone "Recurso de Casación - Inconstitucionalidad y Recusación con causa", que corre glosado a fs. 775/794. II.- El recurrente inicia el escrito, planteando que tiene el derecho a recurrir en base a la normativa actual constitucional e internacional, y llegar hasta la C.S.J.N.. Seguidamente formula la recusación con causa de los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. Rubín, Chain y Niz, por ser firmantes de la Resolución n° 530 por la cual se remitió copias de las actuaciones en que se fundamentó el Juicio Político ante el consejo de la Magistratura, como culminación de lo ya dispuesto en la Resolución n° 228/12. Además expresa que obviamente también recusa al Sr. Ministro, Dr. Semhan por ser Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y haber suscripto la Resolución n° 228, en virtud de los casos "Llerena" y "Fraticelli", pues alude que son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta a fin de no afectar la garantía del debido proceso y la imparcialidad del juzgador. A continuación, argumenta que ha interpuesto cuatro nulidades, que fueron rechazadas por el Jurado de Enjuiciamiento, sin fundamento, y que de haber sido receptadas se hubiese finiquitado el proceso. Expone dichos planteos desde fs. 777 a fs. 786, de la siguiente forma: 1) Inicia manifestando que el juicio político se inició con la Resolución n° 530 del Superior tribunal de Justicia que ordenó imperativamente al Consejo de la Magistratura que inicie el trámite previsto en el art. 197 de la Constitución Provincial y ley Provincial n° 5848, b asándose en una Resolución anterior n° 228, y que éste fue firmada por el Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, quien ejerce la Presidencia del Jurado de Enjuiciamiento, alegando que habría actuado en la génesis del proceso destitutorio hasta la sentencia final. Consecuentemente sostiene que la Presidencia es ejercida por quien también fue parte del cuerpo denunciante. Explica que en la Resolución n° 228 se ordenó el sumario administrativo del Dr. R. y que culminó con la Resolución n° 530, siendo la primera la que inicia la investigación y la segunda, la culminación, que fue firmada por el Dr. Semhan. Alega que la C.S.J.N. en los fallos "Llerena" y "Fraticelli" prohibió esta doble actuación de los jueces. Sigue explicando que en ocasión de interponer esta recusación ante el Jurado, no se siguió la actividad prevista en el art. 14 de la ley 5848, sino que el recusado resolvió su propia recusación, rechazándola, actuación que posteriormente fue rechazado por el Jurado de Enjuiciamiento con el fundamento que el Dr. Semhan no habría firmado la Resolución n° 530 y por resultar extemporánea. Tilda a esta resolución de nula, porque su parte no ha efectuado planteo recusatorio alguno, porque no se imprimió el trámite previsto en el art. 14 de la ley 5848, porque se recusó al sr. Semhan por haber participado de la Resolución n° 228, porque no plan tea la recusación sino la nulidad absoluta de la Presidencia del Dr. Semhan, porque para recusar si ya era extemporáneo. Arguye que es francamente inaceptable y nulo que el Jurado haya ratificado con ese argumento la resolución de Presidencia, ante un vicio que afecta la constitución del Tribunal. 2) En segundo término, expone que según el art. 16 de la ley 5848 el proceso de enjuiciamiento solo se podrá iniciar por denuncia, no debiendo actuar de oficio. La defensa cuestiona que la resolución nº 530 sea derivada de un trámite previo que a su criterio se encuentra dañado por una ilegalidad inicial que contamina el proceso administrativo y la actividad del jurado, por aplicación de la teoría "del fruto del árbol envenenado", por cuanto sostiene que contra su defendido hubo una activa participación acusadora del Sr. Fiscal de Instrucción, O.L.O., cargo en el cual sostiene había cesado en marzo del 2008. Reconoce que la actividad inicial acusadora le corresponde al Fiscal y no al Juez de Instrucción, pero alega que la actuación del Fiscal O. es nula, porque si bien el S.T.J. (por Acordada 24/2007) prorrogó su actuación como Fiscal sustituto a pedido del Sr. Fiscal General, lo hizo en términos que la actividad del Fiscal finalizaba cuando se designara al titular o cuando se aprobara la nueva lista de sustitutos por el Honorable Senado de la Nación, y esto fue lo que ocurrió en marzo del 2008, por ello, afirma que eso trajo el cese automático del Fiscal en su cargo. Entiende que absolutamente el nombrado, finalizó sus funciones al cumplirse el acto jurídico por el cual se prorrogaba su designación. Consecuentemente, arguye que la actuación posterior del Fiscal es ilegal, pues puede ser considerado como un tercero ajeno a los órganos judiciales. Informa que la solicitud sobre la situación de O. y la revocatoria interpuesta fue rechazada. Pero a su criterio la denuncia formulada por el fiscal proviene de un hecho ilícito. Admite que el Jurado de Enjuiciamiento no puede expedirse al respecto porque no es un tribunal jurisdiccional, no obstante opina que no puede consentir esa actividad ilegal y todos los actos que son su consecuencia. 3) Expone que planteó la nulidad de todas las actuaciones porque el trámite del jurado implica la verificación de lo peticionado por el Fiscal de Instrucción que el Juez de Instrucción realizó actividades sin el control del imputado (enjuiciado). Fue un trámite de desafuero, en que alega, no fue oído el nombrado. Desarrolla la crítica a la actividad judicial de desafuero desde fs. 784 a fs. 785 vta. 4) En este punto cuestiona la acusación del Consejo de la Magistratura, invocando que hubo reducción a un solo hecho y que no se tomaron en cuenta los descargos efectuados por su defendido (ver fs. 786 y vta.). Seguidamente entra al análisis y crítica de la sentencia dictada por el Jurado, aduciendo que adolece de fallas que la transforman en arbitraria con graves nulidades. Reitera que el proceso se inició con la Resolución nº 530. A continuación critica la acusación del Consejo de la Magistratura. Luego cuestiona que el líder de los votantes haya destacado que son conductas reprochables en un juez, pero sin adjudicar a su representado esas acciones. Alega que la damnificada en ningún momento manifestó sentirse humillada u ofendida, transcribiendo párrafos del testimonio de la misma. Sosteniendo que si la presunta ofendida hubiese seguido caminando con su grupo, allí habría concluido todo, porque nadie se lo impidió. Invoca que los supuestos dichos adjudicados a su defendido "mamacitas, mamacitas, que lindas que están, vengan para adentro" no fueron pronunciados por su defendido y si así hubiese sido ello no significa humillación, deshonra, insulto, manipulación, o violencia física. Seguidamente expresa que los dichos del testigo R., son absolutamente falsos. Invoca que peticionar a la policía que lo acompañe al cajero automático y maneje su vehículo, puede configurar la causal de mal desempeño. Aclara que su defendido no se identificó como juez ni pretendió dar órdenes a la policía. Afirma que con cualquier pretexto se ha encuadrado arbitrariamente los hechos en mal desempeño. Expresa que esta sentencia se encuentra a medio camino entre la revolución francesa y los tribunales de la inquisición. Sostiene que ninguno de los hechos acusados influyó en el ejercicio del cargo de su defendido. Sostiene que un juicio político exige un análisis restrictivo de mal desempeño que se invoca como causal (ver fs. 790/791). De fs. 791/792 enuncia normativa nacional y supranacional aplicable al juicio político y el mal desempeño. Continuando, informa que el art. 90 de la Constitución Provincial establece las causales de procedencia de juicio político pero sin precisar en que consiste cada una de ellas y que la C.S.J.N. ha dicho reiteradamente que el enjuiciamiento de los magistrados debe fundarse en hechos graves, inequívocos, en presunciones serias sobre el normal desempeño en su función. La calificación de la conducta no es discrecional, dice, deben sujetarse a las reglas mínimas de legalidad y razonabilidad. Consecuentemente, a su entender, la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento, viola el art. 18 de la C.N. y el 185. Por último hace reserva del caso federal y peticiona remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia. III.- A fs. 951 el Sr. Fiscal General contesta la vista corrida, respecto de la procedencia del recurso articulado, remitiéndose a su dictamen obrante a fs. 806/811. IV.- Respecto de las recusaciones articuladas, me remito a la Resolución obrante a fs. 902/906, por la cual en los términos del art. 22 inc. 2° del decreto ley 26/00, se integró el Superior Tribunal de Justicia, con miembros titulares y suplentes, que debe entender en estos obrados. Dicha integración se completó a fs. 915, con la incorporación de un miembro subrogante. Ambas decisiones se encuentran firmes y consentidas (ver Cédulas obrantes a fs. 909/910 y 916/917), por lo que la constitución de éste S.T.J., es un tema actualmente superado, no correspondiendo volver sobre el mismo. V.- En cuanto a las pretensas nulidades articuladas, expreso lo siguiente, de acuerdo a la enumeración efectuada por el recurrente: 1) La primera, referida a la supuesta doble actuación del Dr. Semhan, en sede administrativa y en el Jurado de Enjuiciamiento, emerge como una reedición de agravios nulidicentes, que ya fueron tratados en sede del Jurado en las Resoluciones de fs. 458/460, que rechazó la recusación y apartamiento del nombrado, actuación que fue convalidada por la Resolución obrante a fs. 504, sin que se advierta que el recurrente, mejore en esta oportunidad su formulación nulidicente, ni demuestre perjuicio alguno. 2) La segunda, dirigida contra el accionar acusatorio del Sr. Fiscal de Instrucción O., reitero que en virtud del planteo expuesto, corresponde en primer lugar señalar que de la revisión efectuada, se ha comprobado que el Dr. O.O., fue designado en primer lugar por la Fiscalía General del Poder Judicial, como Fiscal de Instrucción sustituto de la Ciudad de Saladas, Corrientes. Así se comunicó por "Acuerso N° 31. En Corrientes, a los trece días del mes de octubre del año dos mil seis [...] Octavo: Visto: El Expte. F-207-06; referente a la Resolución Nº 26, de fecha 14/08/06, de la Fiscalía General, por la que se designa Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores -Sustituto- con asiento en la ciudad de Saladas, al Dr. O.O., M.I. Nº ..., a partir del día 15 de agosto de 2006 y hasta tanto se designe al titular; se resuelve: Tener presente". Al año siguiente, se renueva la designación, siendo comunicada por "Acuerdo N° 24. En Corrientes, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil siete [...] Septimo: Visto: El Expte. F-214-07; Considerando: Que el Sr. Fiscal General mediante Resolución Nº 42, de fecha 16/08/07, solicita al Superior Tribunal de Justicia que disponga la prórroga de la designación del Dr. O.O., en el cargo de Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores -Sustituto- de Saladas, a partir del 15 de agosto de 2007 y hasta tanto se designe en el cargo a un funcionario titular o el Senado Provincial apruebe las listas que prevé el Art. 183º de la Constitución Provincial; se resuelve: Prorrogar la designación del Dr. O. L. O. (M.I. Nº ...) en el cargo de Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores -Sustituto- con asiento en Saladas, hasta tanto se designe en el cargo al funcionario titular o se apruebe la nueva nómina de Magistrados y Funcionarios Sustitutos que prevé el Art. 183º de la Constitución Provincial." En el año 2008, se formula una aclaración respecto de la designación de los integrantes del Ministerio Público en el "Acuerdo N° 11. En Corrientes, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil ocho, [...] Séptimo: Visto: El Expte. F-82-08; referente a la solicitud del Sr. Fiscal General con respecto a las listas que deben ser tenidas en cuenta para la desinsaculación de los subrogantes legales de los miembros del Ministerio Público; Considerando: Las disposiciones de los Arts. 22º, 28º, 30º, 32º, 35º, 38º, 42º y 49º del Decreto Ley Nº 21/00 -LOMP- y del Art. 183º de la Constitución Provincial; se resuelve: 1) Hacer saber a los Sres. Funcionarios del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa de la Provincia que continúa vigente la Instrucción General Nº 3/00, publicada en Acdo. Nº 32/00, pto. 3º, con la sola modificación de su Art. 1º en el sentido de que la desinsaculación debe efectuarse de la lista de Funcionarios Sustitutos que prevé el Art. 183º de la Constitución Provincial y aprobada por el Senado de la Provincia mediante Resolución Nº 07, de fecha 06/03/08 y modificatoria Nº 12, de fecha 27/03/08. 2) A fin de facilitar la tarea de las distintas dependencias del Ministerio Público, se considera pertinente publicar por Secretaría el contenido de la Instrucción General Nº 03/00, con adaptación al presente Acuerdo y la lista de Funcionarios Sustitutos del Ministerio Público aprobada por el Senado de la Provincia, como así también recordar la distinción efectuada por la Fiscalía General cuando se trata de "Funcionarios Sustitutos", "Funcionarios ad hoc" y "Subrogante Legal". En ese mismo Acuerdo, se dio a conocer el siguiente comunicado "Comunicados De Secretaría 1.- Funcionarios del ministerio Público fiscal, pupilar y de la defensa de la provincia: a) Instrucción General Nº 3/00: "[...] se resuelve: Hacer saber a las dependencias del Ministerio Público Fiscal, Pupilar y de la Defensa de la Provincia, que: 1) La desinsaculación de subrogantes en el caso de vacancias o ausencias menores de 30 días corridos, debe efectuarse de la lista de funcionarios sustitutos aprobada por el Senado de la Provincia mediante Resolución Nº 07, de fecha 06/03/08 y modificatoria Nº 12, de fecha 27/03/08. 2) El sorteo y posterior designación del subrogante, deben ser efectuados por el funcionario del Ministerio Público que debe ser subrogado, en audiencia pública y dado a publicidad en los estrados de la dependencia con 24 hs. de anticipación; 3) La norma no requiere previamente notificar personalmente a los integrantes de la lista de sustitutos correspondiente a esa Circunscripción Judicial, pero deberá darse suficiente publicidad al acto de desinsaculación, mediante la exhibición en el transparente de la oficina del Ministerio Público, del auto o decreto que lo ordena, con al menos 24 hs. de anticipación; 4) Deberá dar fe y ratificar lo actuado el Secretario de la dependencia del Ministerio Público que efectúa el sorteo. En aquellas oficinas que no cuenten con Secretario o Prosecretario, deberá suscribir el acta el Secretario o Prosecretario de otra dependencia del Ministerio Público, y en su defecto, el del Juzgado o Tribunal ante quien actúe el funcionario subrogado; 5) Que una vez implementadas la previsiones de los artículos 22, 28, 30, 32, 35, 38, 42, 49, y especialmente la del art. 82 "in fine" de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto-Ley Nº 21/00) sólo en caso de resultar imposible la aplicación de dichas normas y de manera excepcional, podrá recurrirse a la lista de conjueces de la Circunscripción Judicial para desinsacular funcionario subrogante del Ministerio Público. b) Criterios de diferenciación de la Fiscalía General en las distintas categorías de subrogantes de los miembros del Ministerio Público. b.1. "Funcionario Sustituto": Es designado exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia (Art. 183º de la Constitución Provincial) en caso de vacancia, ausencia o impedimento que supere los 30 días corridos. b.2 "Funcionario ad hoc": Es designado exclusivamente por el Fiscal General en situaciones excepcionales, por un breve lapso y en caso de que en la sede judicial de que se trate no se halle en funciones ningún Funcionario del Ministerio Público. b.3 "Subrogante Legal": Es designado por el mismo Funcionario que va a ser subrogado y solamente para actuar en el expediente para el que fue designado". También en dicho Acuerdo n° 11/08, se publicó la l ista aprobada por el Honorable Senado de la Provincia, para los funcionarios sustitutos: "Listado De Ministerio Público Circunscripción: Primera Circunscripción Judicial Fuero: Penal Nº Inscrip. DNI Apellido y Nombre [...] O., O.L. [...]" (Confrontar http://www.juscorrientes.gov.ar/ normativas/acordadas). En cuanto a la designación, de lo expuesto se desprende que el Dr. O. fue designado como Fiscal de Instrucción, Correccional y de Menores, "sustituto" en la ciudad de Saladas, en primer término, antes de la reforma constitucional, y posteriormente continuó en el cargo, por prórroga de su designación a petición del Sr. Fiscal y conforme al acuerdo del Superior Tribunal de Justicia, figurando el nombrado, en el Listado aprobado por el Senado (ver punto 49 "supra") de los funcionarios del Ministerio Público sustitutos. Consiguientemente, la designación está practicada conforme a la reglamentación vigente, ya que los funcionarios "sustitutos" son designados por el Superior Tribunal de Justicia y el nombrado O., figura en el listado aprobado por el Senado de la Provincia, conforme surge del Anexo del Acuerdo n° 11/08. No obstante, tampoco resultaría procedente la pretendida nulidad de la actividad del Fiscal mencionado, pues el defensor hace referencia en todo momento a las causas penales, pero el juicio, por el cual fuera destituido el Dr. R.R., por la causal de mal desempeño en sus funciones (art. 197 de la Constitución Provincial) y el Jurado de Enjuiciamiento a cargo del mismo, no revisten carácter jurisdiccional. En efecto, respecto de la naturaleza jurídica del Jurado de Enjuiciamiento, la doctrina dice: "La garantía de inamovilidad es sustancial en lo que hace a la independencia del Poder Judicial y la forma de hacerla valer es mediante una actividad jurídica [...] Debemos concluir con firmeza que el Jurado de enjuiciamiento no es un órgano político [...] porque es imprescindible [...] alejar la discrecionalidad en el juzgamiento de los jueces. [...] No es un Tribunal ordinario común, si bien tiene su origen dentro de las normas constitucionales [...] No es un Tribunal de castigo porque su decisión no puede ir más allá de la remoción del juez si éste fuera hallado culpable de mal desempeño [...]. Es una institución creada específicamente para garantizar a los jueces su estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta. No depende ni pertenece al Poder Judicial. Es un organismo extrapoder con autonomía administrativa y financiera y específica capacidad jurisdiccional. [...] Decimos que tiene facultades jurisdiccionales porque su principal misión es la juzgar conductas de los jueces pertenecientes a los Tribunales inferiores [...] y tiene la atribución de destituirlos mediante el dictado de sentencias que tienen carácter definitivo. Su decisión extingue relaciones jurídicas emanadas del contrato de función que ligaba al magistrado acusado con el Estado. [...] tiene sólo conexión funcional con el Consejo de la Magistratura porque este último es quien decide la apertura del procedimiento de remoción de los magistrados y formula la acusación que da inicio a la tarea del jurado, pero no tiene ninguna dependencia de éste. Es necesario resaltar el carácter no político del Jurado de enjuiciamiento. Tiene la obligación de resolver en Derecho y en el marco de las normas que regulan su actuar, si la conducta de un juez puede ser reprochable a título de mal desempeño o por haber incurrido en delitos o crímenes. Estas causales por sí mismas no tienen el carácter de políticas. El mal desempeño es lo contrario a la obligación de todo empleado o funcionario público y su contenido se obtiene de un análisis objetivo sobre el cumplimiento de sus obligaciones. [...] El mal desempeño de los jueces tiene relación con sus obligaciones funcionales, [...] al respecto [...] Alexis de Tocqueville definía al juicio político como "una medida administrativa sancionada con las formalidades de una decisión judicial ... síguese de ello que las resoluciones que en él se adoptan deben ceñirse a un marco de juridicidad suficiente" (Confrontar, Sosa Arditi - Jaren Agüero, "Proceso para la remoción de los magistrados", Hammurabi, 2005, p. 48 a 58). Evidentemente, en virtud de lo anterior, el defensor confunde los procedimientos, pues su cuestionamiento a la validez o no de las instrucciones formales formuladas por el Dr. O., se refieren a causas penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción de Saladas, que no tienen ninguna relación procesal ni administrativa, con el presente juicio, que se llevó a cabo ante el Jurado de Enjuiciamiento, donde no se juzgará su conducta desde el punto de vista típico de la comisión de un delito. Sino que se dio curso al debate por la causal constitucional y legal, de "mal desempeño en sus funciones" del enjuiciado, conforme al procedimiento previsto en la Constitución Provincial (art. 197 y sigs.) y art. 25 y sigs de la ley 5848. Aunque los hechos sean los mismos, la naturaleza del proceso de remoción difiere absolutamente de la penal, por lo que resulta inconducente el planteo del defensor. 3) Respecto del tercer planteo de nulidad resulta subsumido y ya fue respondido, también en el punto anterior. 4) Por último, en lo referente al cuarto planteo de nulidad reeditado, corresponde responder que la Resolución n° 26 de fecha 19 de noviembre del 2012, (ver fs. 315/319), del Consejo de la Magistratura, por la cual ese Cuerpo decidió Formular Acusacion Por Mal Desempeño Del Cargo contra el Sr. Juez de Instrucción y correccional de Saladas, Dr. R.R., DNI N° ..., en mérito a los hechos descriptos en las denuncias formuladas en los términos del art. 18 de la ley 5848, y que fue notificada por la Secretaría del Consejo de la Magistratura al nombrado en forma personal por Cédula obrante a fs. 333 y vta., en fecha 19 de noviembre del 2012, no puede ser impugnada, pues expresamente el art. 19 "in fine" de la ley 5848, establece que es "irrecurrible", y el art. 20 dispone que efectuada las notificaciones pertinentes, una vez dictada la resolución acusatoria, de inmediato se remitirá la causa al Jurado de Enjuiciamiento, que fue lo que aconteció en autos, ya que la causa en cuestión ingresó en fecha 22 de noviembre del 2012 (ver fs. 336). De esta cuestión de inimpugnabilidad de la Resolución el enjuiciado no se hace cargo, pues se presenta reprochando imprecisión en el relato de los hechos, al Consejo de la Magistratura, lo cual luce absolutamente improcedente, a la par de no estar previsto, aparece totalmente extemporánea, por tardía, pues la causa ya ha salido de dicho órgano constitucional, pasó por el Jurado de Enjuiciamiento, donde se realizó el proceso constitucional de remoción del magistrado y actualmente se encuentra radicada ante éste S.T.J., por lo que la cuestión de la pretendida nulidad no puede ser receptada en esta instancia extraordinaria de casación (335: 686). Pues en esta instancia recursiva, corresponde ceñirnos estrictamente a lo actuado en la instancia inmediata anterior a éste S.T.J., es decir por el Jurado de Enjuiciamiento, y en tal sentido en la Sentencia n° 1/13, en el punto I de los Considerandos se han concretado circunstanciadamente los siguientes hechos que fueron por los cuales fue acusado R., y que a continuación se transcribe: "en el Debate le hizo conocer al enjuiciado (ver Acta de Debate a fs. 472 vta.), y que son los siguientes: "1° Hecho: El día 20 de mayo del 2012, a las 23:30 hs, el enjuiciado se presentó en la comisaría local e instó al Sr. Jefe de Turno y al oficial de Servicio a acompañarlo al local bailable "Mistik" de esa Ciudad, quienes se negaron a la requisitoria, por lo que el acusado ordenó que se lo trasladara en un coche policial abusando de su condición de Juez, por lo que el Sub Comisario H. R. G. acató la orden. 2° Hecho: El día 21 de mayo del 2012, aproximadamente a las 03:30 hs., el enjuiciado se encontraría ingiriendo bebidas alcohólicas en la vereda del Juzgado de Instrucción, calle ..., de Saladas, acompañado de funcionarios policiales de "civil" sin uniforme policial, a viva voz se dirigió a los ocasionales transeúntes R.R. y las menores A.A. R. y M. R., diciendo: "Mamacita", "Mamita vení acá para dentro que tenés hermosa colita", vení que te voy a hacer crecer", provocando la reacción verbal del Sr. R., en defensa de sus familiares reclamando compostura al acusado, dada su condición de Juez, obteniendo como respuesta la amenaza de ser privado de su libertad, siendo reducido por los funcionarios policiales quienes exhibiendo el arma reglamentaria trasladaron al Sr. R., a la Comisaría local donde en calidad de Detenido por disposición del magistrado, recibió amenazas de sufrir apremios ilegales, por parte del personal policial. 3° Hecho: Lesiones Leves, contra la menor A.A.R. de 15 años de edad; 4° Hecho: Que el día sábado 16 de junio del 2012, en horas de la noche en el local bailable "El paraíso" de la localidad de Saladas, el acusado encontrándose de licencia compensatoria se hallaba en dicho local en estado de ebriedad y previamente ese mismo día, a las 20:05 hs., irrumpió en la comisaría local e impartió ordenes verbales a los funcionarios policiales Cabo Primero G.P., de guardia y a la Oficial Principal S.B., a cargo de la Comisaría para que lo acompañen a realizar trámites personales, concurrir a un cajero automático y la conducción de su automóvil particular por parte de Pérez para trasladarlo a su domicilio." (ver fs. 730 y vta.). Los cuales fueron posteriormente desarrollados, analizados y acreditados con las probanzas reunidas en el Debate en los distintos votos de los Sres. integrantes del Jurado (ver desde fs. 730 vta./739). De tal descripción plural fáctica acusatoria, el recurrente no se hace cargo ni impugna la comprobación de la misma, de allí que sus reproches no son contemporáneos a la marcha del procedimiento, sino que se retrotraen a etapas culminadas del mismo. Es decir han perdido actualidad, y por ello no ameritan tratamiento. VI.- Ingresando a los siguientes agravios, se observa que el recurrente no expone tampoco este tramo impugnativo, argumentos casatorios que permitan conmover la sentencia de destitución del ex magistrado. En principio corresponde aclarar, que las sentencias del Jurado de Enjuiciamiento admiten ser recurridas ante el Poder Judicial, pese a la legislación local y nacional que dispone lo contrario, es una cuestión actualmente indiscutible, pues así lo ha dicho la C.S.J.N.: "[...] sólo con carácter excepcional puede admitirse la intervención de la Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa." Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni Voto: Disidencia: Abstención: Petracchi, Argibay R. 474. XLII; RHE Rojas, Ricardo Fabián s/queja en autos: "Sevilla, Silvia Amanda s/ Jurado de Enjuiciamiento por denuncia formulada por Miguel I. Urrutia Molina en representación de la Municipalidad de El Colorado". 07/10/2008 T. 331, P. 2195. Ahora bien, en cuanto al grado y parámetros de revisión de la sentencia de destitución, destaco la distinción efectuada por Bidart Campos: "Cuando un juez es destituido mediante enjuiciamiento político -tanto si integra el Poder Judicial Federal cuanto si es un magistrado del Poder Judicial Provincial ... la Corte Suprema desdobla la cuestión de la manera siguiente: a) en todo cuanto puede comprometer derechos y garantías constitucionales del enjuiciado durante el procedimiento aplicable para su remoción, la decisión del órgano competente queda sujeta a control judicial [...] b) en cambio, la subsunción de los hechos imputados al juez en las causales previstas para su destitución y la valoración de las circunstancias de la causa (de hecho y de derecho) queda reservada a la decisión definitiva del órgano que dispone la remoción." (Bidart Campos, "Dos caras del enjuiciamiento político: lo que es decisión definitiva del órgano competente y lo que es judicialmente controlable", LA LEY, 1996-C, 535, citado en "Proceso para la remoción de los Magistrados", Sosa Arditi - Jarén Agüero, Hammurabi, 2005, p. 223). El Jurado de Enjuiciamiento de la Justicia Nacional en ocasión de expedirse sobre la causal de mal desempeño, ha equiparado "[...] Al respecto ha expresado este Jurado que el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta", debido a que en el caso de los magistrados judiciales el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en sus cargos. La expresión mal desempeño revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta (cfr. J.E.M.N., causa "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento). Fallo N° 32/15, en autos caratulados "Dr. Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento".(http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=82598&C I=INDEX100). De allí que estimo, en relación con el último agravio esbozado por el recurrente en cuanto a que el enjuiciado no habría incurrido en tal causal, queda desestimado ante el fundamento expuesto por cada uno de los votantes que han expuesto el razonamiento, que aprecio coherente y fundado, tal como lo requiere el art. 185 de la Constitución Provincial, para tener por acreditada la causal de mal desempeño equivalente a mala conducta tal como se explica en el párrafo anterior, que motivara la destitución del ex magistrado. Y aunque resulte redundante, cabe aclarar que en este punto tampoco el recurrente se hace cargo de tal razonamiento, contraatacándolo, sino que se limita en su escrito a disgregar con citas doctrinarias en que consiste el mal desempeño, pero sin criticar suficientemente la motivación destitutoria. De allí que al carecer de autosuficiencia, no permite su tratamiento. VII.- En definitiva, analizado el proceso llevado a cabo por el Jurado de Enjuiciamiento, no observo que en el mismo desde su inicio hasta su conclusión haya habido una afectación a la garantía del debido proceso, (tal como lo alega pero no lo demuestra el recurrente), entendiendo que se han observado las formas substanciales del proceso relativas a la acusación, prueba y sentencia, siendo juzgado el ex magistrado, por un Tribunal absolutamente imparcial que emitió su veredicto por unanimidad en el sentido de destituir al mismo, (125:10; 240:160). Consecuentemente propongo el rechazo del Recurso de Casación articulado, con costas. Así voto. A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Fernando Augusto Niz, dice: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. A la cuestión planteada la señora juez subrogante Dr.a Martha Helia Altabe De Lertora, dice: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. A la cuestión planteada la señora juez subrogante Dr.a María Herminia Puig, dice: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. A la cuestión planteada el señor juez subrogante Dr. Héctor Raúl Cornejo, dice: Que adhiero al voto del Dr. Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. Así voto. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 186, 1°) Rechazar el recurso de Casación articulado a fs. 775/794, confirmando la Sentencia n° 1/13 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes, que destituyó de su cargo de Juez de Instrucción y Correccional de la ciudad de Saladas, al Dr. R.R. Con costas. 2°) Insertar y notificar.
Alejandro Chain. Fernando Niz. Martha Altabe de Lertora. María Herminia Pui. Héctor Cornejo. 013652E |
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