This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 22:18:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Detencion Domiciliaria Art 32 Inc F De La Ley 24 660 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Detención domiciliaria. Art. 32, inc. f de la ley 24.660   En el marco de un incidente de prisión domiciliaria, se confirma la resolución por la cual se resolvió no hacer lugar a la detención domiciliaria solicitada pues la imputada carece de domicilio fijo en el país, encontrándose su lugar de residencia fuera del territorio nacional; lo cual impone concluir que en el caso de otorgársele la prisión domiciliaria el control sobre su cumplimiento sería inviable.     Salta, 15 de noviembre de 2016. Y VISTO: Este expediente N° 17413/2015/7/CA4 caratulado: “Incidente de prisión domiciliaria de Kuno Condorí, Máxima” con trámite iniciado en el Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO: I.- Que se reciben estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial de Maxima Kuno Condorí en contra de la resolución de fs. 32/36 por la cual se resolvió no hacer lugar a su detención domiciliaria. La defensa alegó falta de fundamentación en la resolución apelada en tanto consideró que el juez interpretó el instituto de la prisión domiciliaria como una facultad discrecional propia y no como un derecho de los detenidos que los magistrados están obligados a conceder cuando se verifican los requisitos para su procedencia. Mencionó que el Juez, por un lado, interpretó que la situación se ajusta a la causal del art. 32 inc. “f” de la ley 24.660, pero por otra parte descartó la posibilidad de aplicar al caso el régimen de prisión domiciliaria basándose en que los menores no se encuentran en una situación de abandono, lo que la defensa consideró insuficiente para rechazar la solicitud, señalando además, que el Instructor agregó una nueva exigencia que la ley no prevé. Destacó que es innecesario que los menores se encuentren en situación de abandono para que recién opere la concesión del beneficio, indicando que de lo contrario se desconoce la importancia de que los hijos estén acompañados por su madre. Con relación al domicilio, entendió que la residencia fuera del país no puede resultar un obstáculo para la concesión del beneficio, si se tiene en cuenta los convenios de colaboración entre Argentina y Bolivia. II.- Que a fs. 26/28 la Asesora de Menores e Incapaces se pronunció en forma favorable sobre la concesión del beneficio solicitado, fundamentando su planteamiento en el interés superior del niño en cuanto resulta fundamental el contacto directo entre la madre con sus hijos a través de la aplicación del instituto de la prisión domiciliaria. Citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, como así también tratados y convenios internacionales de raigambre constitucional. III.- Que, por su parte, el Fiscal General Subrogante consideró a fs. 54/56 que del informe socio ambiental de fs. 21/28 surge que la imputada Máxima Kuno Condorí es madre de tres niños, D. C. K. (8 años), A. K. K. (4 años) y L. C. K. (3 años), aclarando que el primero de ellos se encuentra al cuidado de su tío materno, Basilio Kuno Condorí, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (Bolivia); mientras que las niñas A. y  L. conviven con su padre y sus abuelos paternos, en Yapacani, Santa Cruz (Bolivia). Al respecto, advirtió que en el caso no hay un interés superior del niño que justifique conceder la prisión domiciliaria a la imputada, teniendo en cuenta que sus hijos se encuentran contenidos por sus familiares. Asimismo, destacó como un elemento más para denegar el beneficio de la prisión domiciliaria, en cuanto a la comparecencia de la imputada a juicio, la circunstancia de que tanto ella como toda su familia residen en el Estado Plurinacional de Bolivia. IV.- Que para resolver como lo hizo, el Juez tuvo en cuenta que los menores cuyos derechos superiores se invocan, no se encuentran en una situación de abandono, sino que, por el contrario, sus intereses se encuentran resguardados tanto en su faz moral como material y cuentan, además con contención familiar, por lo cual consideró que el caso no amerita hacer excepción a la regla establecida en el artículo 32 inc. “f” de la ley 24.660. CONSIDERANDO: I.- Que, en primer lugar, cabe señalar que contrariamente a lo alegado por la defensa, el auto recurrido se ajusta a lo prescripto por el art. 123 del CPPN, atento al desarrollo de los considerandos en los que quedaron claramente analizados los hechos, los motivos del decisorio y el encuadramiento legal aplicable con citas de las normas pertinentes, cumpliéndose así con las disposiciones exigidas por el ordenamiento normativo (art. 308 del CPPN). II.- Que cabe recordar que el instituto de la prisión domiciliaria resulta una alternativa para situaciones especiales que se encuentra regulado tanto en el Código Penal (art. 10) como en la ley de ejecución privativa de la libertad (arts. 32 y 33 de la ley 24.660, versión ley 26.472). Igualmente, corresponde señalar que el beneficio puede ser obtenido por las personas que se encuentren cumpliendo una pena o por aquellas procesadas, cualquiera fuese el delito, siempre que la situación del potencial beneficiario encaje en los supuestos de procedencia contemplados por la ley, y en tanto reúna las condiciones establecidas a tal fin. Ahora bien, en el caso en examen, la peticionante es madre de tres niños, uno de 7 años y los restantes, de 3 y 2 años (conf. partidas de nacimiento de fs. 12/13), condición contemplada en el inciso “f” del art. 32 de la ley 24.660 y para la cual la norma prevé como alternativa el tipo de medida cautelar morigerada. Sin embargo, la comprobación de ese requisito no implica la aplicación automática de la medida, sino que exige una ponderación previa indispensable por parte de la autoridad judicial (este Tribunal en “Incidente de prisión domiciliaria de Torres, Rita Bersabe”, expediente Nº 2929/2015/3/CA3, del 25 de noviembre de 2015). En efecto, repárese en que el primer párrafo del artículo citado precedentemente señala que el juez de ejecución, o juez competente, “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Tal expresión de manera alguna indica una aplicación mecánica sino que otorga la facultad de disponer la concesión del beneficio en cada caso particular y observando previamente si se reúnen las condiciones establecidas en el art. 33 del texto legal citado, como las demás disposiciones legales aplicables, teniendo siempre en miras que el beneficio no opere como un obstáculo que impida la realización del derecho en cada caso. En ese orden de ideas, este Tribunal sostuvo “que si bien es cierto que, entre otras diposiciones la ley 26.472 reformó los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 al ampliar los supuestos de procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria, ésta no resulta un imperativo legal de aplicación automática, pues de conformidad con la interpretación armónica o sistemática que impone nuestro sistema jurídico (Fallos: 1:300; 190:571; 251:87; 261:36; 264:94; 320:1962, sus citas y muchos otros), corresponde tener en cuenta en cada caso, junto a las normas recién citadas, las demás disposiciones legales también aplicables (arts. 280 y 319 del digesto ritual), máxime si se encuentran dadas las garantías de que la situación especial que aquí se presentaría pueda ser debidamente atendida y llevada adelante dentro del régimen cautelar en principio previsto” (in re “Rivera González, Olga s/incidente de detención domiciliaria”; c. 531/09, resol. del 3/11/09). III.- Que, sentado ello, se entiende adecuada la solución adoptada por el juez de grado, en tanto si bien la situación de Kuno Condorí se encuentra contemplada en el inciso “f” del art. 32 de la ley 24.660 (ya que es madre tres niños, dos de los cuales son menores de cinco años de edad), es también cierto que la imputada carece de domicilio fijo en el país, encontrándose su lugar de residencia fuera del territorio nacional; lo cual impone concluir que en el caso de otorgársele la prisión domiciliaria el control sobre su cumplimiento sería inviable, por lo que se correría un serio riesgo de que se trunquen las actuaciones ante una eventual citación a juicio. En tales condiciones, corresponde por el momento confirmar la resolución venida en consulta. Valoradas dichas circunstancias, se advierte que la decisión del a quo se ajusta a lo establecido en el artículo 32 inciso “f” de la ley 24.660, por cuanto la defensa no ha logrado demostrar, por ahora, alguna circunstancia que amerite hacer excepción a esa regla. A lo que se agrega como elemento fundamental que los menores, cuyo derechos superiores se invocan, no se encuentran en una situación de abandono, tal como fluye del informe ambiental agregado a fs. 21/28. Por el contrario, sus intereses están siendo resguardados, tanto en su faz moral como material y cuentan además con contención familiar. Por lo expuesto, se RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 321/36 por la cual se resolvió no hacer lugar a la detención domiciliaria solicitada a favor de Máxima Kuno Condorí. II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. III.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la C.S.J.N.   Firmado por: MARIANA INES CATALANO Firmado por: ERNESTO SOLA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH   014635E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:01:42 Post date GMT: 2021-03-18 16:01:42 Post modified date: 2021-03-18 16:01:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:01:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com