JURISPRUDENCIA

    Determinación de activo. Incidente de determinación

     

    Se confirma la resolución que hizo lugar al pedido de restitución formulado con relación a ciertas fracciones de terreno.

     

     

    Buenos Aires, 11 de julio de 2017.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por el fallido, la resolución de fs. 571/73 que hizo lugar al pedido de restitución formulado por Julio César Cabo Dal Molin con relación a ciertas fracciones de terreno. En concreto, se determinó que las matrículas ..., ... y ... con una superficie total de 437,80 hectáreas son ajenas a la quiebra y no sujetas a desapoderamiento.

    El recurso se sostuvo en fs. 580/81 y fue respondido por el incidentista en fs. 585/90 y por la Sindicatura en fs. 595/96.

    2. La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a enjuiciar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada: concreta refiere a la precisión de la impugnación, debe señalarse el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado, Astrea, Bs. As., 1985, T. I, pág. 834/39).

    Así, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la mención precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. No se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, ob. y t. cit., p. 836/7).

    En el caso, el memorial no refleja más que el disenso del fallido con el temperamento adoptado en la instancia de grado, sin lograr rebatir efectivamente el razonamiento jurisdiccional apoyado en las conclusiones de la escribana designada, cuyas consideraciones -paradojalmente- compartió expresamente (v. fs. 580 vta. párrafo tercero), lo que demuestra a las claras una inconsistencia argumental intrínseca que coloca a la pieza procesal de marras en la órbita del art. 266 CPCC.

    Pero omitiendo tal cuestión, de suyo suficiente para dirimir formalmente la suerte de la apelación, a juicio de los firmantes resulta inequívoco que el fraccionamiento o subdivisión de la matrícula n°... operó con anterioridad al decreto de quiebra: de ello dan sobradas cuentas tanto el informe de la auxiliar en fs. 537/44 (cuya especialidad en materia notarial cobra suficiente fuerza convictiva por su tecnicismo, arg. art. 477 CPCC) y el relevamiento fiscal de fs. 607/609, a cuyas consideraciones cabe reenviar a fin de economizar la exposición.

    Y es que soslaya el deudor que el incidentista realizó la primera adquisición inmobiliaria el 19 de octubre de 1995 (Escritura n° ... otorgada ante la Escribana Alicia L. Graboski) cuando la matrícula ... ya se encontraba dividida y su vendedor fue Sergio Adrián Trefontane, todo lo cual exhibe la sinrazón de su postulado, máxime cuando cayó en quiebra el 11/2/1998.

    Por último, no puede pasarse por alto que el Sr. Rotundo se opuso infructuosamente al derecho de su contraria, al haber desconocido la propiedad al actor y requerir el rechazo de su pretensión (v. fs. 39/41 del expte. AEV, COM50056836/2013, “Cabo, Julio César c/Rotundo, Antonio Marco s/interdicto de recobrar”).

    Así, tratándose de una cuestión que implicó bilateralidad y controversia, cupo imponerle las costas del procedimiento, tal como decidió el magistrado de grado. Es que  no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la recurrente soporte las costas (arts. 68/9 CPCC).

    3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación intentada. Con costas (art. 68/9 CPCC).

    Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

     

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