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Determinacion De La Capacidad Arts 633 Y 253 Bis Del CpccnDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Determinación de la capacidad. Arts. 633 y 253 bis del CPCCN
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se modifica la resolución que declaró la restricción al ejercicio de la capacidad de la causante.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2016. AUTOS Y VISTOS: I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 y art. 253 bis del CPCC en función de la sentencia de fs. 190/192 mediante la cual se declaró la restricción al ejercicio de la capacidad de F. G. H., en los términos del art. 31 y cc del Código Civil. A fs. 200/201, dictaminó la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, propiciando la modificación del pronunciamiento traído a revisión debido a que en la sentencia de grado se prohibió a F. la realización de determinados actos. Por lo tanto, sostuvo que debía especificarse los actos para los cuales se requería de apoyo para que la asista y para que la represente según corresponda en el caso concreto. II.- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 31 inc. a y b, 32, 37, 38 y 43 del Código Civil y Comercial de la Nación y en los términos previstos por el art. 631 del Código Procesal, se realizó el informe interdisciplinario por el Cuerpo Médico Forense del cual se desprende que F. evidencia signosintomatología fruto de la evolución de un retraso mental y necesita de apoyo y sostén de terceros en virtud de que se encuentra limitada su comprensión y valoración de circunstancias complejas y/o abstractas. Manifestaron que F. presenta una autonomía aceptable para las pequeñas responsabilidades de la vida cotidiana y rutinaria, pero que su estado psíquico la condiciona para enfrentar situaciones nuevas sin un apoyo afectivo y continente, sustentado también en un abordaje terapéutico interdisciplinario. Agregaron que su inserción laboral se encuentra supeditada al tipo de tareas, al marco de las mismas y a la correcta integración de dicha inserción laboral posible, en un proceso terapéutico interdisciplinario (ver fs. 172/176). III.- De las constancias de autos surge que a fs.161/162 y a fs. 163/164 se encuentran agregados los informes sociales realizados por el Servicio Social del Juzgado Civil n° 83 y por la Dirección General de Tutores y Curadores Públicos respectivamente, que dan cuenta que F. presenta una discapacidad congénita, que la condiciona para su auto independencia y requiere supervisión para todas las tareas de la vida cotidiana. A su vez, agregaron que cuenta con una adecuada contención familiar y atención médica y que si bien ha realizado estudios continuos, desde temprana edad, no lee ni escribe y su lenguaje es restringido. Por último, el Juez de grado tomó conocimiento personal de F., conforme lo dispone el art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 189). IV.- A fs.190/192, el Señor Juez a quo dictó el pronunciamiento y resolvió hacer lugar a la declaración de restricción de la capacidad de F. G. H. en los términos de los arts. 31 y concordantes del Código Civil y Comercial y las pautas determinadas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), Ley de Salud Mental n° 26.657, y determinó que requiere el apoyo para la administración de los recursos de salud, que implican gestiones para la obtención de ellos, representación en el ejercicio de prestar consentimiento informado y llevar adelante el tratamiento indicado a la interesada de acuerdo a la voluntad, intereses y necesidades de la nombrada y respecto de todos los espacios que la involucren y que menos restrinja sus derechos y libertades, asimismo, promoviendo su integración comunitaria, como así también la representación en procesos judiciales donde sea parte. A su vez, estableció la prohibición de que ejerza actos de disposición, tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones, enajenar bienes inmuebles en caso de adquirirlo en el futuro, que preste consentimiento informado para sus tratamientos y que maneje sumas de dinero. Por último, designó a T. T. y a A. H. para ejercer como apoyo de la interesada. V.- Ahora bien, de conformidad con lo dictaminado por la Señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, no corresponde la prohibición de actos. De acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), la ley de Salud Mental (ley 26.657), el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, lo que se debe procurar es, por un lado, el reconocimiento de la autonomía de la persona para ejercer libremente aquellos actos que no le generen riesgos innecesarios ni situaciones que sean contrarias a su interés, y, por otro lado, se debe restringir su capacidad respecto de aquellos otros actos cuyo ejercicio sin apoyo puede resultar perjudicial para sus derechos. Por lo tanto, en este sentido se modifica la sentencia de fs. 190/191, en cuanto a la prohibición de que ejerza actos de disposición, tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones, enajenar bienes inmuebles en caso de adquirirlo en el futuro, que preste consentimiento informado para sus tratamientos y que maneje sumas de dinero y se establece que para la realización de los actos mencionados requerirá de una representación en el ejercicio, que será ejercida, al igual que en los otros actos mencionados en la sentencia, por sus progenitores T. T. y A. H., quienes ejercerán los apoyos de la interesada. Por lo expuesto, considerando la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPCD), la ley de Salud Mental (ley 26.657), el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y habiendo sido examinadas las presentes actuaciones conforme lo disponen los arts. 253 bis y 633 del CPCC y teniendo en cuenta la modificación efectuada en el punto V, nada cabe observar a la tramitación seguida en autos, considerando que la sentencia en cuestión elevada en revisión, con la modificación establecida por este Tribunal, se adecua a los nuevos parámetros de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 31, 32, 37, 38, 40, 43 y cctes. del CC. y C. y art. 12 de la C.D.P.D. VI.- Sin perjuicio de lo expuesto, deberá darse cumplimiento con la inscripción correspondiente en el Registro de Menores e Incapaces dispuesta por el art. 39 del CCyC. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 190/192 de acuerdo con lo establecido en el punto V y confirmarla en todo lo demás, toda vez que se ha cumplido lo dispuesto en los arts 253 bis y 633 del CPCC, debiendo cumplirse en primera instancia con la pertinente inscripción. Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su despacho y devuélvase. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
MARIA ISABEL BENAVENTE MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR
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