|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 22:08:31 2026 / +0000 GMT |
Determinacion De La Competencia Art 20 De La Ley 18345JURISPRUDENCIA Determinación de la competencia. Art. 20 de la ley 18345
Se revoca la resolución por la cual el a quo se declaró incompetente para entender en el trámite y dispuso su envío a la Justicia Nacional del Trabajo.
Buenos Aires, de septiembre de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta, en subsidio, por la parte actora contra la resolución de fs. 13 -mantenida a fs. 16- por la cual el a quo se declaró incompetente para entender en el trámite y dispuso su envío a la Justicia Nacional del Trabajo (cfr. memorial de fs. 14/15). A fs. 22 obra el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal de Cámara que propicia la revocación de la decisión que se revisa. II.- A los fines de la determinación de la competencia en lo que a la materia respecta, ha de estarse de manera preliminar al contenido y naturaleza de la pretensión deducida desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida sobre la base de los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el pretensor (CNCiv. esta sala, r. 339119 del 17/10/01; r. 349375 del 14/6/02; r. 426919 del 5/05, entre otros), siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos. El criterio precedentemente esbozado se sustenta en los principios consagrados en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, en tanto establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas (cfr. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Bs. As., 1975, T: I, pág. 111 y CSJN en autos “Fernández Kusisek e Hijos SRL C/ Ministerio de Gobierno de la Pcia. De Buenos Aires, del 9/12/93, ED-RG 28, pág. 88 y L.L. 1996-C-574; CNCiv., esta Sala “G” en r. 339119 del 17/10/01, r. 349375 del 14/6/02; r. 426919 del 4/5/05; r. 501636 del 4/4/08). III.- En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo pretende interrumpir la prescripción de la demanda tendiente al reintegro de lo que hubiera abonado como consecuencia de un accidente de tránsito in itinere que habría ocurrido por la responsabilidad de un tercero, con sustento en los arts. 6, 39 y ccts. de la ley 24.557, arts. 7, 915 inc. b, 2541, 2546, 2561 y ccts. del CCCN (cfr. fs. 8/13). En ese plano de marcha, se aprecia que el derecho que se pretende ejercer mediante la acción a promover es el contemplado en el inc. 5° del art. 39 de la ley 24557 en cuanto posibilita a la aseguradora de riesgo del trabajo el recupero del causante del daño de la totalidad de las prestaciones prescriptas en dicha norma y por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contratado (cfr. CNCiv., esta Sala, r. 494842 del 21-11-07) y que lo reclamado versa sobre la responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito. En consecuencia, dado que el reclamo objeto del juicio a deducir resulta de clara naturaleza civil, pues ha de versar acerca de la responsabilidad que de tal naturaleza e índole extracontractual le cupo al accionado como causante del accidente ocurrido, forzoso es concluir en la revocatoria de la sentencia en crisis, máxime cuando la acción deducida no tiene vínculo directo con una relación laboral entre las partes en el proceso, ni está fundada en el derecho del trabajo y tampoco es aprehendida en el amplio marco que el art. 20 de la ley 18345 acuerda (conf. además, CSJN Fallos: 320.2573 y 323:532). Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 13 -mantenida a fs. 16- y disponer que el presente continúe su tramitación ante el Juzgado Civil n° 89; sin costas por tratarse de una medida dictada de oficio y no haberse suscitado contradictorio. Regístrese; notifíquese a la recurrente por Secretaría en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); oportunamente cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci María Isabel Benavente Carlos A. Carranza Casares 021991E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |