JURISPRUDENCIA

    Determinación de la competencia. Citación de tercero. Estado Nacional

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por el tercero Estado Nacional.

     

     

    Buenos Aires, Octubre 25 de 2016.

    Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

    Las presentes actuaciones se remiten a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 311 por UGOFE S.A., contra la resolución de fs. 308/309. Presenta memorial a fs. 313/315, contestado a fs. 319/337 por el tercero Estado Nacional, Ministerio del Interior y Transportes.

    El decisorio apelado hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por el tercero Estado Nacional, con costas en el orden causado, disponiendo que las actuaciones continúen tramitando ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal.

    A fs. 345 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara, quien remite a lo que fuera dictaminado a fs. 299, propiciando la confirmación de la sentencia recurrida.

    Resulta oportuno recordar que, para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión. Es que la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (CSJN, Fallos: 43:220, 134:40; 330:628, entre muchos otros).

    Es decir, debe atenderse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutivo de la pretensión, o si se quiere, al especial contenido de la relación sustancial, con prescindencia de la viabilidad de la solicitud propuesta y aún del tipo de proceso elegido para formularla (Ramiro J. Podetti, “Tratado de la Competencia”, p.518); principio que, por otro lado, ha sido confirmado por la legislación de forma a través de las sucesivas reformas al artículo 5° del Código Procesal.

    En la especie, el actor inicia a fs. 50/63 la presente demanda contra U.G.O.F.E. S.A. Unidad De Gestipon Operativa Ferroviario de Emergencia S.A. -Ferrocarril General Belgrano Sur- a fin de reclamar los daños y perjuicios que dice haber padecido en virtud del accidente ocurrido el 9 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 14.30. Relata que el hecho ocurrió cuando se encontraba viajando en un vagón furgón con dirección hacia la Estación Buenos. Refiere que había tomado el tren en la Estación Marinos del Crucero Gral Belgrano antes de llegar a la primera estación del recorrido, cerca del Barrio El Pericón, fue impactado violentamente en su pierna izquierda por una piedra de gran tamaño que entró por la puerta del vagón, provocándole las lesiones que describe a fs. 50 vta., ap. IV/fs. 51 vta.

    A fs. 50 ap. II, la actora solicita la citación en garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17418 de Nación Seguros S.A.

    A fs. 168/179 obra la contestación de demanda de U.G.O.F.E. S.A. quien pide a fs. 172 ap. VI que se cite como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial al Estado Nacional y en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a La Meridional Cia. Arg. de Seguros S.A.

    A fs. 72/105 obra la contestación de la citada en garantía.

    A fs. 183/184 obra la resolución del Sr. Juez “a quo” que hace a la lugar a la citación como tercero del Estado Nacional -Ministerio del Interior y Transporte -, quien la contesta a fs. 223/284 e interpone a fs. 234 vta. la excepción de incompetencia en razón de la persona y en razón de la materia, que ahora nos ocupa.

    De modo, que la cuestión a decidir es si la competencia corresponde a la Justicia Federal en razón de encontrarse demandado el Estado Nacional o corresponde a la Justicia ordinaria Civil.

    Sentado ello, es de remarcar que este Tribunal, ante casos similares, ha declarado la incompetencia del fuero civil, en el entendimiento de que, en los casos como el configurado en el “sub examine”, cuando el Estado Nacional es citado como tercero, en una acción de daños y perjuicios, originada en un accidente ferroviario, corresponde la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, cuando aquél ha invocado el fuero federal que surge por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc.6° y 12°, de la ley 48 (conf. esta Sala “J”, expte. n°58781/2010, “De Robertis, Gastón c/Correa, Carlos s/Daños. y perjuicios”, 02/10/2014; íd. Expte. n°72195/12, “Pacheco, Maximiliano Ramón E. c/UGOFE S.A. y otros s/Ds. y Pjs.”, del 07/08/14; Expte N° 76923/2012 - “Boston Cia Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes Metropolitanos Gral San Martín y otro c/Cobro de Sumas de Dinero”, del 2/06/2015, entre muchos otros precedentes).

    Sin embargo, de atenderse a la relevancia que toma el asunto bajo examen y considerano lo decidido, recientemente, por la Corte Federal en causas donde esta Sala ha fallado en el sentido apuntado en el considerando precedente (ver CSJN, “Mercado Almada, Dora c/UGOFE S.A. y otro s/Lesión y/o muerte pasajeros transferroviario”, del 05/07/2016, CIV 080034/2014/CS001; ídem. “IriarteMiguel Angel c/UGOFE SA y otro”, del 19/04/2016, CIV 092473/2012/ CS001), debemos inclinarnos por la solución propiciada por el máximo tribunal sobre el particular y fallar la cuestión con sujeción a la doctrina sentada en los fallos de éste.

    Es que si bien no resultan aquéllos obligatorios para casos análogos, no puede soslayarse que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a ellos y carecen de fundamento las sentencias que se apartan de sus precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar lo decidido por ella (al respecto ver el trabajo de Alberto Bianchi publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional, El Derecho, del 26 de junio de 2000).

    La ley 24.449 - de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas al transporte (art. 1) define al accidente de tránsito como “todo hecho que produzca daños en personas o cosas como consecuencia de la circulación” (art. 64).

    De tal forma, como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, debe mantenerse la decisión impugnada, en tanto resulta competente la justicia civil ordinaria para entender en las acciones civiles y comerciales concernientes a responsabilidad contractual o extracontractual, derivadas de accidentes de tránsito, aun cuando se hubiere citado al Estado Nacional (conf. CSJN autos “Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/ sumario”, 27/12/1990 y “Villca Mora de Coria Sandi, Emerita c/Ferrocarriles Argentinos”, 06/12/1984, Fallos 306:1872).

    El caso guarda, pues, sustancial analogía con la doctrina sentada por el máximo tribunal, que ratificara en fallos recientes, donde hizo prevalecer la competencia “ratione materiae” del fuero civil por sobre la competencia “ratione personae” (CSJN, “Vizcarra, Diego Alejandro c/UGOFE S.A. y otro s/lesión y/o muerte pasajeros trans. Ferroviario”, 15/09/2015, Competencia CIV 108280/2011/CS1), donde la Corte reiteró que las causas iniciadas en Capital Federal que versen sobre acciones civiles y comerciales referidas a la responsabilidad contractual o extracontractual, aunque la Nación o sus empresas y entidades autárquicas sean partes, siempre que se deriven de accidentes de tránsito, aun ferroviarios, atañen al fuero civil.

    Temperamento que fue ratificado por el máximo Tribunal en fallos posteriores (ver CSJN, “Mercado Almada, Dora c/UGOFE S.A. y otro s/Lesión y/o muerte pasajeros trans ferroviario”, del 05/07/2016, CIV 080034/2014/CS001; íd. “Iriarte Miguel Angel c/UGOFE SA y otro”, del 19/04/2016, CIV 092473/2012/ CS001; íd. “Fontana Olga Beatriz c/Línea General Roca UGOFE SA y otro s/Daños y Perjuicios”, del 15/03/2016, CIV 107509/2012/CS001; íd. Fallos: 306:1872; 313: 1670; S.C. Comp.428; L.XLVII, “Guiñazú”, 27/09/11; íd. S.C.Comp. 527, L.XLVIII; “Rodríguez”, 21/02/2013; CIV 31147/2007/CS1 “Driona Caraballo”; íd. CIV17538/20l4/CS1 “Lorente”; íd. CIV 108280/2011/ CS1 “Vizcarra”, 15/09/15, y dictamen de la Procuración General en autos CIV 92718/2011/CS1, “Espínola”, del 22/09/15, entre otros).

    Por lo demás, corresponde tener en cuenta que la competencia federal en razón de las personas, como privilegio del Estado, no es oponible cuando el proceso tramita ante los tribunales nacionales, los cuales también pertenecen a la órbita federal, ya que todos los magistrados nacionales con asiento en la Capital Federal revisten el mismo carácter (CSJN, Fallos: 233:30; 236:8 y 321:2659; esta Sala en Expte n° 77139/2010 - “Yñiguez Gustavo Adolfo c/UGOFE S.A. Ferrocarril Roca s/Daños y Perjuicios”, del 29/09/2016).

    Tampoco obsta a lo señalado la circunstancia que se le impute, subsidiariamente al Estado Nacional responsabilidad por falta de servicio o contralor respecto de las entidades aquí demandadas y dedicadas a la prestación del servicio público de pasajeros, por cuanto, surge de la pretensión de inicio, que la materia central sobre la que versa el pleito, dada su especificidad, remite, en forma preponderante, al estudio de aspectos regidos por leyes civiles.(Conf. esta Sala en Expte n° 5591/2015 caratulado: “Llantas Castro, Juan José y otros c/Argentren S.A. s/Daños y Perjuicios”, del 18/08/2016).

    En mérito a lo manifestado, constancias obrantes en autos el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 308/309 y disponer que las actuaciones continúen tramitando ante este Fuero de Justicia Nacional en lo Civil. 2) Con costas de primera Instancia a la actora y al Estado Nacional, debiendo éste último afrontar también las correspondientes a Segunda Instancia (arts.68, 69; 279 y 161 inc. 3 del C.P.C.C.N).

    Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: a los fines de su notificación, dése vista al Sr. Fiscal de Cámara. Fdo: Dra. Beatriz A. Verón - Dra, Marta del Rosario Mattera - Dra. Zulema Wilde. Es copia fiel de su original que luce a fs. 347/349.

     

     

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