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Determinacion De La Competencia Reparacion Integral De Danos Y Perjuicios Actos IlicitosJURISPRUDENCIA Determinación de la competencia. Reparación integral de daños y perjuicios. Actos ilícitos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución por medio de la cual la Sra. Juez “a quo” se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, disponiendo su envío al fuero civil y comercial federal.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Por resolución de fs.22/23, la Sra. Juez “a quo” se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, disponiendo su envío al fuero civil y comercial federal para conocer del asunto. Para así decidir, ameritó que el caso exigirá el estudio y análisis de la Ley Nacional de Telecomunicaciones n°19.798. II. Disconforme con ello, en el entendimiento de que la presente causa debe tramitar por ante los tribunales de este fuero, a fs.26 vta. el Sr. Fiscal ante la primera instancia interpone apelación, recurso que el Sr. Fiscal ante la Cámara mantiene y funda, con los argumentos que expone a fs.33/33 vta. III. En lo que concierne a la dilucidación de la cuestión traída a conocimiento es útil recordar que es regla incuestionada a los fines de resolver sobre cuestiones de competencia en razón de la materia, que debe estarse en primer lugar a los hechos y derecho aducidos en la demanda, siempre que la relación de aquéllos no sea arbitraria ni caprichosa o esté en pugna con elementos objetivos obrantes en autos. Este criterio se sustenta en los principios consagrados en los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establecen como pautas para la determinación de la competencia la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones en ella deducidas. En tal sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que a los efectos de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta la naturaleza da la demanda en sí, la exposición de los hechos que el actor hace en su pretensión y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la misma (CSJN, autos “Fernández Kusisek e Hijos SRL c/Ministerio de Gobierno de la Prov. de Buenos Aires”, del 09/12/93, ED-RG.28-88 y LL1996-C,574; íd. Fallos: 308: 229 y 2230, 310:1116:2842 y 2918, 318:298, entre otros). IV. A tenor de lo explicitado, es menester considerar que los actores han promovido demanda contra Telecom Personal S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A., por los daños y perjuicios que alegan haber sufrido con motivo de la adjudicación de líneas telefónicas (falsas) por parte de la demandada, en las que se acreditaba el domicilio de pago y facturación en el domicilio de su negocio familiar, radicado en la Av. Jujuy 1280, de esta ciudad. Así, fundando su pretensión en lo normado por los artículos 1737, 1738, 1740, 1745 y 1770 del Código Civil y Comercial, le atribuyen responsabilidad a las demandadas por el obrar negligente derivado de la venta de líneas telefónicas a terceros que denunciaban su Domicio de pago y facturación, sin que dichas sociedades hayan constatado la veracidad de tales datos, ni su consentimiento para la realización de tal operatoria. Deviene claro, entonces, que la cuestión no se vincula en forma directa con el funcionamiento y/o organización del servicio telefónico interjurisdiccional, ni tampoco implicaría debate alguno sobre la inteligencia de tal norma federal -base del plexo regulatorio de dicho servicio público-, en la medida que la pretensión la constituye, principalmente, la reparación integral de los daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, derivados de actos ilícitos, conformándose un conflicto cuya naturaleza es ajena a la competencia federal que declara la sentenciante de grado y que impone enmarcar a la presente acción en el ámbito del derecho civil. En efecto, no concurren en el “sub examine” los supuestos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 308:1560; 314:484 y 315: 1883, entre muchos otros), desde que la controversia no se encuentra directamente vinculada a las normas contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones. Por el contrario, resulta de aplicación la doctrina del máximo tribunal que emana de los autos “Telefónica de Argentina S.A. s/Inhibitoria” (Fallos: 315:747 y 315:2653) y reiterada en la causa “G., O. J. c/ Movistar S.A.”, (27/03/2007, Fallos:330:1286), en la que se sostuvo que es competente la justicia local para conocer en la demanda deducida por una empresa telefónica si la relación jurídica que vincula a los litigantes está básicamente regida por normas de derecho común y no se encuentra comprometida en los supuestos contemplados por los artículos 100 -hoy 116- de la Const. Nacional y 2° de la ley 48. Finalmente, cuadra ameritar que en nada obsta a esta conclusión lo decidido por la Corte en autos “Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A.”, (05/04/2005, Fallos:328:863), donde el más alto tribunal declaró la competencia del fuero federal en una demandada promovida por un particular contra una empresa prestadora del servicio telefónico a fin de que retire una caja destinada a instalación telefónica fijada en el frente de su propiedad, o bien le abone una contraprestación por el uso de dicho espacio. En orden a lo explicitado y oído que fuera el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado. Sin costas de alzada, en razón del carácter oficioso de la decisión bajo examen (arts.68 y 69, Cód. Procesal). Regístrese. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N (Acord. 15/13 art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA MATTERA,ZULEMA WILDE,BEATRIZ VERON, 012472E |
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