This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:17:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Determinacion Del Haber Inicial Art 24 De La Ley 24 241 Inconstitucionalidad Tiempo Maximo De Servicios Con Aportes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Art. 24 de la ley 24.241. Inconstitucionalidad. Tiempo máximo de servicios con aportes   En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CIARLO ELIDA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado. El organismo cuestiona la determinación del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, la actualización de la prestación básica universal, la aplicación del fallo “Villanustre”, y lo resuelto respecto al artículo 24 de la ley 24241. En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados. A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a) de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995. Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar. En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "Elliff Alberto c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal. Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar al organismo previsional la actualización de la remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho. No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio. Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales. El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado al período posterior a la adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. El agravio que formula respecto de la aplicación del caso Villanustre, es meramente conjetural. Sin perjuicio de ello, en cuanto a su aplicación, se destaca que la Resolución N° 23/2004, expresamente prevé que “La aplicación del precedente ‘Villanustre' sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación. Incumbe a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la carga de la prueba a los efectos de limitar los haberes de sentencia conforme el criterio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION in re ‘Villanustre'. (Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 4/7/2008).(Anexo I, art. 2°)”. En cuanto al agravio que gira en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe señalar que el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria y en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013, corresponde revocar la inconstitucionalidad. Respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, toda vez que no guarda relación con lo decidido, corresponde rechazar el agravio. Por ello propongo: 1) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; 2) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Badaro” que se determinará a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 3) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463) y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto que antecede. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241; 2)Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravios, con la salvedad apuntada respecto a la aplicación del fallo “Badaro” que se determinará a partir de la fecha de adquisición del beneficio; 3) Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463) y 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   EMILIO L. FERNÁNDEZ JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara       012652E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 13:55:11 Post date GMT: 2021-03-19 13:55:11 Post modified date: 2021-03-19 13:55:11 Post modified date GMT: 2021-03-19 13:55:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com