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JURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Mecanismo de movilidad. Índice de salarios básicos de la industria y construcción. Art. 2 de la ley 24.2417
En el marco de un juicio por reajustes varios, se revoca parcialmente la sentencia apelada; ordena el cálculo del haber inicial de los servicios dependientes; se revocar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241; se difiere a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, y se confirma en lo demás que decide y es materia de agravios.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos RIVERO OSCAR ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado. La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida; la actualización de la PBU; lo resuelto respecto de los arts. 9, de la ley 24463, 24, 25, 26 de la ley 24241, 82 de la ley 18037; la consolidación de deuda; la imposición de las costas y los honorarios regulados. El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, con fecha de adquisición del beneficio a partir del 2 de marzo de 2012, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia y de carácter autónomo, estos últimos no cuestionados. El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley. Ello así, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente “Elliff”, en el cual se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014. En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9). Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10). En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11). En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad. En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, el actor no acredita haber superado el tiempo máximo de servicios con aportes (35 años) anteriores a julio de 1994 que establece la norma como límite máximo para efectuar el cálculo de la Prestación Compensatoria. En virtud de ello, no resulta aplicable lo resuelto por el Alto Tribunal en los autos “Barrios Idilio Anelio c/ Anses s/ reajustes varios” sentencia del 21 de agosto de 2013. Por ello voto por revocar la sentencia de acuerdo a lo señalado. Con relación al agravio vertido en torno a la aplicabilidad del art. 82 de la ley 18037, en atención a que entre la fecha de adquisición del beneficio y la presentación del reclamo administrativo no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto por el artículo mencionado, corresponde confirmar la sentencia al respecto. En cuanto al agravio referido a la consolidación de deuda, se difiere para la etapa de ejecución. En relación a la imposición de las costas, toda vez que el agravio no guarda relación con el pronunciamiento cuestionado, corresponde declarar desierto el mismo. Respecto a los honorarios, el organismo no acredita el perjuicio que le ocasionan los mismos, toda vez que las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo cual se rechaza el agravio. En relación a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos. Por lo expuesto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Ordenar el cálculo del haber inicial de los servicios dependientes de acuerdo a lo señalado; 3) Revocar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 de acuerdo a lo señalado; 4) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES LUIS RENE HERRERO Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto del Dr. Fernández. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada; 2) Ordenar el cálculo del haber inicial de los servicios dependientes de acuerdo a lo señalado; 3) Revocar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 de acuerdo a lo señalado; 4) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance señalado precedentemente; 5) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios; 6) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y 7) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
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