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Determinacion Del Haber Inicial Pautas De MovilidadJURISPRUDENCIA Determinación del haber inicial. Pautas de movilidad
En el marco de un juicio por reajuste por movilidad, se confirma parcialmente la sentencia que determinó el haber inicial y las pautas de movilidad.
Rosario, 31 de agosto de 2017 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 23013878/2011, caratulado “TEBAI, OSCAR LUIS R c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S., quien se agravia de la forma de determinación del haber inicial y de las pautas de movilidad dispuestas en la sentencia de grado. Y Considerando que: 1°) Ingresando al análisis del agravio respecto a la omisión en la sentencia de la defensa opuesta por la apelante al contestar demanda, en cuanto a que la resolución que otorgó a la parte actora el beneficio previsional no ha sido cuestionada dentro del plazo de caducidad previsto por el art. 25 inc. a) de la LNPA, cabe señalar que la resolución administrativa que se impugna en los presentes no es la que otorga el beneficio previsional -como expresa el demandado en la contestación de demanda y en los agravios- sino la que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, dictada en fecha 30/06/2011. Ello así, y sin perjuicio que el agravio versa sobre un planteo de caducidad de la acción contra una resolución que no es objeto en los presentes, se destaca que la resolución denegatoria del reajuste, fue notificada al actor en fecha 11/07/2011 y la demanda fue interpuesta en fecha 19/10/2011, por lo que resulta temporánea. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en este punto. 2°) Los planteos efectuados y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. 3°) Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 08/06/2009, con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art. 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho. 4°) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada del 25 de febrero de 2015, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto precedentemente. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FDO: Dr. José Guillermo Toledo, Dra. Elida Vidal, Dr. Edgardo Bello. 020635E |
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