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JURISPRUDENCIA Deuda por aportes previsionales. Prescripción decenal
Se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor en contra de la sentencia que aplicó a la deuda por aportes previsionales el plazo de prescripción quinquenal.
Salta, 19 de abril de 2016. Los Dres. Díaz, Kauffman, Catalano y Cornejo, dijeron: 1°) Que a fs. 103/109 vta. el apoderado letrado de la actora interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial agregada a fs. 98/102. Sostiene que resulta arbitrario lo decidido por ese tribunal respecto a la excepción de prescripción opuesta por el demandado, afirmando que los fundamentos en los que se sustenta la sentencia no sólo aparecen insuficientes sino que, además, desconocen la naturaleza de la deuda reclamada así como el sistema previsional solidario y el de prescripción liberatoria de las obligaciones de ese carácter. Alega que el tribunal “a quo” se apartó del criterio seguido unánimemente por la jurisprudencia, habiendo acudido a un plazo de prescripción liberatorio quinquenal ajeno a la materia debatida. En esta línea, expone que la consideración errónea de las disposiciones del Cód. Civil evidencia un análisis parcial y contrario al régimen establecido en la Ley provincial 6990. Con cita de los arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 61 y 63 de la normativa mencionada en último término, destaca que el ordenamiento prevé que los afiliados a la Caja de Seguridad Social de Profesionales de la Salud deben los aportes previsionales de manera mensual y obligatoria, los que conforman -según explica- el patrimonio de aquella entidad, teniendo por destino afrontar las contingencias de sus beneficiarios. Advierte que los jueces de la anterior instancia aplicaron los criterios sentados en el precedente “Filcrosa S.A.” de la Corte Suprema Justicia de la Nación, siendo que la causa de mención difiere de la presente, tanto en lo atinente a la cuestión litigiosa como en la naturaleza de la deuda ejecutada. En este sentido señala que de la lectura del fallo de referencia surge que el objeto de la discusión consistía en dilucidar si la facultad de las provincias de establecer tributos incluye la de fijar plazos de prescripción por deudas impositivas, distintos a los establecidos en el Cód. Civil; por el contrario, indica, en las presentes no se pretende dejar de lado la aplicación del art. 4027 del Código de fondo por una norma provincial, sino por una Ley nacional -la N° 14.236, art. 16- dictada de conformidad al art. 75, inc. 12, de la Carta Magna. Asimismo afirma que las deudas comprometidas en la mentada causa “Filcrosa S.A.” eran de naturaleza impositiva mientras que las aquí reclamadas revisten carácter previsional, permitiendo la incorporación de esos aportes al patrimonio de la Caja afrontar las contingencias de la vida de sus afiliados tal como lo establece, según precisa, el art. 70 de la citada Ley 6990. Aduce que es la Ley nacional 14.236 la que en su art. 16 establece el plazo de prescripción de la deuda reclamada en autos, por lo que asegura que tratándose de una norma especial en razón de la materia, debe primar sobre las disposiciones generales contenidas en el Cód. Civil, siendo ambas normativas de igual jerarquía constitucional y resultando la primera posterior a la segunda. Expone que no hay regulación que prohíba o excluya la aplicación del art. 16 de la Ley 14.236 a las deudas de que se trata y añade que el argumento de que esta norma regula exclusivamente el funcionamiento del Instituto Nacional de Previsión Social y Cajas Nacionales de Previsión, desconoce la evolución o sustitución de los organismos previsionales en el orden nacional y provincial e ignora que el legislador nacional no ha derogado el citado art. 16 manteniendo vigente expresamente que los aportes emergentes de las leyes de previsión prescriben a los diez años. En cuanto a los restantes fundamentos dados por los jueces de la anterior instancia, vinculados a la aplicación de la norma más favorable al deudor, a la acumulación excesiva de deudas y a la acusada negligencia de la acreedora en perseguir el cobro, reparó que se trata de razones valederas y suficientes para el caso de deudas crediticias o de consumo pero no para las previsionales que componen un sistema solidario en beneficio exclusivo de sus afiliados. Concedido el recurso por el tribunal “a quo” a fs. 113/114, se agrega memorial presentado por la parte recurrente a fs. 122/128. A fs. 130/131 vta. dictamina el Sr. Fiscal ante la Corte N° 2 (i), encontrándose ahora los autos en estado de resolver. 2°) Que de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el recurso de inconstitucionalidad resulta excepcional y de interpretación restrictiva. Su admisión se circunscribe a los supuestos en que una cuestión constitucional, oportunamente introducida, deviene esencial para la resolución de la causa. Por ello, el remedio extraordinario, lejos de importar la apertura de una tercera instancia, sirve para el cumplimiento del estricto control de constitucionalidad y no para revisar sentencias pronunciadas por los jueces de la causa, en tanto y en cuanto ellas no contengan vicios de entidad grave que lesionen un principio constitucional, o que importen su descalificación como actos jurisdiccionales válidos en el ámbito de la doctrina de la arbitrariedad, tal como ha sido elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Tomo 54:241; 59:1093; 64:841; 70:229; 102:99; 155:681; 187:5). 3°) Que cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es el medio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 59:527; 61:743; 70:987; 71:1; 77:619; 87:769; 96:521). En consonancia con ello, corresponde determinar si lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional (cf. C.S.J.N., Fallos, 301:1002; 310: 1638). Al respecto es preciso poner de resalto que en la resolución en crisis, la Cámara principia el examen de la cuestión que se ventila señalando que en su anterior composición la Sala I se pronunció afirmando que las cajas profesionales son personas de derecho público no estatal que cumplen funciones similares a las cajas del Estado y que, por lo tanto, se rigen por los principios contenidos en la Ley 14.236 y sus modificatorias, en particular por el art. 16, que establece el plazo de prescripción de diez años. Este criterio, afirma el tribunal, es compartido por la Sala IV y por gran parte de la jurisprudencia nacional. De seguido expone que, no obstante lo dicho, un nuevo análisis del asunto se impone a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Filcrosa S.A.”, cuyos lineamientos asegura haber sido receptados por esta Corte. En este horizonte, el tribunal “a quo” encuadra la deuda reclamada dentro de las previsiones del art. 4027 párrafo tercero del Código de Vélez, aclarando que en el precedente “Filcrosa S.A.” el Tribunal Federal Cimero dejó establecido que no corresponde a los ordenamientos locales la regulación atinente a las relaciones entre deudores y acreedores, precisando que esas normas no pueden modificar los plazos de prescripción establecidos por las leyes de la Nación sin violar los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional. A partir de allí, concluye en que “ante la ausencia de regulación sobre prescripción en la norma local, Ley 6990, corresponde -siempre en concordancia con la citada doctrina del máximo Tribunal Nacional- la aplicación de la normativa general contenida en el Cód. Civil y no la de una ley nacional que rige puntualmente la operatoria del Instituto Nacional de Previsión Social y de las Cajas Nacionales de Previsión” (v. fs. 100 vta.). De igual modo indica que “si bien la aplicación del plazo de prescripción contemplado por el art. 4023 del Cód. Civil está supeditada a que la materia no se encuentre regulada de otra forma por las leyes especiales ... no cabe tener a la Ley 14.236 como ley especial en materia de prescripción a los fines de su aplicación analógica en el orden provincial” (v. fs. 101). Por otro lado apunta que ante la ausencia normativa debe aplicarse la norma más favorable al deudor, sin perjuicio del principio según el cual la interpretación en materia de prescripción debe ser restrictiva. 4°) Que de la atenta lectura del precedente invocado por los jueces de la anterior instancia como fundamento del cambio de criterio de la Sala que conforman, acerca de la cuestión “sub examine”, surgen nítidas las diferencias puntualizadas por la parte recurrente respecto de las circunstancias que rodean a las presentes actuaciones. En efecto, en la citada causa “Filcrosa S.A.” la discusión giró en torno a si la facultad de las provincias de establecer tributos incluye la de fijar plazos de prescripción por deudas de carácter impositivo, distintos a los establecidos en el Cód. Civil. Por el contrario, constituye el objeto de la controversia de autos determinar si el plazo de prescripción aplicable a las deudas de naturaleza previsional de que se trata es el regulado en el art. 16 de la Ley nacional 14.236 o el establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código de Vélez. Pues bien, la sustancial distinción recién efectuada descarta como premisa que la doctrina sentada en el precedente de mención imponga una solución contraria a la anterior jurisprudencia de la Sala actuante sobre este aspecto y a la seguida mayoritariamente por los tribunales del país, según se refiere en la sentencia en crisis. Más aún, algunos de los señalamientos de la Corte Suprema de la Nación en la citada causa concurren en apoyo de la tesis contraria a la seguida en la resolución impugnada. Al respecto es dable destacar lo precisado por el Máximo Tribunal acerca de que la admitida aplicación de la legislación civil al ámbito administrativo haya limitada su vigencia a los supuestos en los que no existen “normas específicas que regulen la cuestión de derecho público de que se trate”, siendo exigido como recaudo de la aplicación extensiva de referencia “que se efectúen las discriminaciones que resulten impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia del derecho público”, debiendo evitarse el riesgo de que, por la vía de aplicar la norma civil, la cuestión sea juzgada a la luz de pautas indebidamente trasladadas a un ámbito que les es impropio (cfr. doctrina del considerando 17). En este orden de ideas se tiene que el art. 16 de la mencionada Ley 14.236, de Reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, dispone en su primer párrafo que “las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. Se trata de una ley específica y posterior a la sanción del Código de Vélez, dictada, al igual que este último ordenamiento, por el legislador nacional en ejercicio de las facultades constitucionalmente conferidas. Y, aunque se trata de una norma sancionada a propósito de la Reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social, es la que guarda mayor proximidad material con el asunto discutido, por lo que cabe su aplicación analógica, habiendo afirmado el Tribunal Superior de nuestro país que “la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Cód. Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno” (Fallos, 330:5306). Del mismo modo se impone señalar que no puede soslayarse que el Cód. Civil y Comercial en su art. 2532 reafirma la aplicación supletoria del derecho privado a las relaciones de derecho público ante la ausencia de una norma específica, al tiempo que establece una regla que contiene una solución opuesta a las conclusiones de la Corte de la Nación en la referida causa “Filcrosa S.A.”, al disponer que las legislaciones locales podrán regular la prescripción adquisitiva y liberatoria en cuanto al plazo de tributos (cfr. segundo párrafo del artículo recién citado), por lo que tampoco desde la óptica del tribunal “a quo” cabría traspolar sin más la doctrina central del precedente mencionado a la causa que aquí se ventila. Por otro lado y en sentido opuesto al propugnado por la sentencia en crisis, debe primar en el caso ante la duda la interpretación que conlleve a la subsistencia del derecho (cfr. C.S.J.N., Fallos, 312:2352; 326:742; esta Corte, Tomo 160:279) y no la que resulte más favorable al deudor. A lo dicho resta añadir que el temperamento que se propicia coincide con el adoptado por la jurisprudencia mayoritaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. c. Juan Manuel Isaia -Ejecutivo- Recurso de Casación”, sentencia N° 70 de fecha 22/08/2006; “Caja de Previsión Social para Prof. en Cs. Económicas de la Pcia. de Cba. c. Di Fulvio, Ricardo Daniel -presentación múltiple -ejecutivos particulares rec. de apel.”, sentencia del 20/12/2007; Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Caja de Previsión de la Ingeniería, Arquitectura, Agrimensura, Agronomía y Profesionales de la Const. c. Ceibotel S.A. s/presentación múltiple -ejecutivos particulares- recurso de apelación”, sentencia del 06/08/2013, LA LEY C 2013 (noviembre), 1135; Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c. Marti de Mondino, María del Carmen, sentencia del 22/12/2009, www.laleyonline.com; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ta. Nominación de Córdoba, “Caja de Prev. y Seg. Social de Abogados y Proc. de la Provincia de Córdoba c. Camps, José A.”, sentencia del 28/07/2005, LA LEY C 2005 (noviembre), 1165; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, “Caja Previsión Soc. Prof. Ing. c. Piacente, Hugo s/Apremio”, sentencia del 21/09/1995; Sala I, “Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos Prov. Bs. As. c. Álvarez, Rubén s/Apremio”, sentencia del 26/04/1994, y “Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Prov. de Bs. As. c. Trigo, Guillermo Carlos s/Apremio”, sentencia del 25/02/1997; Sala III, “Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Prov. de Buenos Aires c. D'Amico, Enrique s/Apremio”, sentencia del 26/03/1992, y “Caja Seg. Soc. Odontólogos Provincia de Buenos Aires c. Grunewald, Ana Teresa s/ Apremio”, sentencia del 11/10/1994; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal, Sala D, “Naviera Antares s/ quiebra s/ inc. de revisión por Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria”, sentencia del 31/05/1991, www.infojus.gov.ar, además de los precedentes citados por la Cámara actuante a fs. 99 vta. y 100). Por lo expuesto, cabe concluir que ha sido inadecuado el tratamiento de la cuestión planteada en el pronunciamiento impugnado, configurándose un supuesto de arbitrariedad que torna procedente el remedio deducido en su contra, evidenciándose un equivocado encuadramiento jurídico por parte del tribunal “a quo” que ha influido sustancialmente en la decisión tomada. 5°) Que las razones precedentemente expuestas conducen a admitir el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, a dejar sin efecto el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 98/102, en cuanto revoca el punto II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 52/53 y declara prescripta la deuda anterior al 16/09/2009. Con costas por el orden causado atento a la complejidad de la materia objeto de análisis. 6°) Que por otra parte, es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando -como en la especie sucede- así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo trascurrido (cfr. Tomo 116:699; 197:161, entre otros). Con base en ello y en virtud de los fundamentos expresados precedentemente, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación de fs. 70/71 y confirmar el punto II de la parte dispositiva del pronunciamiento de fs. 52/53, en cuanto rechaza la excepción opuesta con costas, en tanto éstas no fueron objeto de agravio alguno. Las costas de segunda instancia se imponen por el orden causado por iguales fundamentos a los expuestos precedentemente. El Dr. Posadas, dijo: Que por sus fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Vittar, dijo: Que comparto el relato de los antecedentes y la solución adoptada en el voto que abre el acuerdo, por los fundamentos expuestos en los párrafos séptimo y noveno del considerando cuarto. Por lo que resulta de la votación que antecede, la Corte de Justicia, resuelve: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de fs. 103/109 vta. y, en su mérito, revocar el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 98/102, en cuanto declara prescripta la deuda del señor Enrique Roberto Ginocchio anterior al 16/09/2009. Con costas por el orden causado. II. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 65 en contra del apartado II de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 52/53. Con costas por su orden. III. Mandar que se registre y notifique. - Guillermo F. Díaz. - Susana G. Kaufmann. - Guillermo A. Catalana. - Abel Cornejo. - Guillermo A. Posadas. - Sergio F. Vittar. 014827E |