This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 12:36:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Deuda Publica Ejecucion De Sentencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Deuda pública. Ejecución de sentencia   Se revoca la sentencia que hizo lugar al pedido de ejecución de sentencia, pues la parte actora, recién desde que se inició el año en curso, se halla habilitada para promover la ejecución de su crédito en razón de haber vencido el 31 de diciembre de 2016 los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672.     Buenos Aires, 17 de julio de 2017.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Alemany dijo: 1º) Que, a fs. 363, el Sr. Juez de grado no hizo lugar al pedido de ejecución de sentencia y embargo en el caso de incumplimiento solicitado por la parte actora.- 2º) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso de revocatoria -que fuera rechazado- con apelación en subsidio (ver fs. 364/366), que fue contestado por la parte demandada a fs. 368/372.- La recurrente sostiene, en esencia, que la invocación del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por la Corte Suprema in re “La Austral” si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624.- 3º.- Que la Sala III del Fuero revocó la resolución apelada y denegó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 384/397.- Que como consecuencia de ello, el Estado Mayor General del Ejército interpuso recurso de queja por recurso extraordinario denegado (ver fs. 470/474).- 4º.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y dejó sin efecto las sentencias apeladas.- Que fundamentó su decisión en que la cuestión planteada por el recurrente era sustancialmente análoga a la resuelta en la causa 25191/2012/2/RH2 “Curti Gustavo Alberto - inc. ejec. sent.- y otro c/ EN- Mº Defensa- Ejército - Dto. 1104/05 1053/08 s/ Proceso de Ejecución”.- 5º.- Que, sin desconocer lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 480/481, en el presente año, resulta inoficioso pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, ya que al haber vencido el 31 de diciembre de 2016 los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (T.O. 2014), se hallan reunidas las condiciones para la ejecución de la sentencia (cfr. CSJN en Lapuchesky Alexia del Rosario y otros”, del 30 de mayo de 2017).- Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en virtud de las particularidades de la causa (art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- El Dr. Treacy dijo: 1º) Que, a fs. 363, el Sr. Juez de grado no hizo lugar al pedido de ejecución de sentencia y embargo en caso de incumplimiento solicitado por la parte actora.- 2º) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso de revocatoria -que fuera rechazado- con apelación en subsidio (ver fs. 364/366), que fue contestado por la parte demandada a fs. 368/372.- La recurrente sostiene, en esencia, que la invocación del art. 19 de la ley 24.624 no determina la aplicación automática de la doctrina sentada por la Corte Suprema in re “La Austral” si de las constancias de la causa no surge la acreditación de los siguientes extremos: a) que el Poder Ejecutivo Nacional haya cumplido con la comunicación al Congreso de la Nación que le impone el art. 22 de la ley 23.982 y b) que el acreedor no esté legitimado para ejecutar su acreencia por no encuadrar en la hipótesis prevista en el art. 22 de la ley 23.982 ni en la del art. 20 de la ley 24.624.- 3º.- Que la Sala III del Fuero revocó la resolución apelada y denegó el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada a fs. 384/397.- Que como consecuencia de ello, el Estado Mayor General del Ejército interpuso recurso de queja por recurso extraordinario denegado (ver fs. 470/474).- 4º.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso de queja, declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y dejó sin efecto las sentencias apeladas.- Que fundamentó su decisión en que la cuestión planteada por el recurrente era sustancialmente análoga a la resuelta en la causa 25191/2012/2/RH2 “Curti Gustavo Alberto - inc. ejec. sent.- y otro c/ EN- Mº Defensa- Ejército - Dto. 1104/05 1053/08 s/ Proceso de Ejecución”.- 5º) Que, así las cosas, cabe recordar que el artículo 22 de la ley 23.982 establece: “...el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.- En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la SECRETARIA DE HACIENDA establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.- Los recursos asignados anualmente por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.- 6º) Que, sentado lo expuesto, cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado, en numerosos casos, la aplicación y vigencia de las disposiciones del artículo 22 de la ley 23.982 (Fallos: 322:1201, 323:3398, 326:3573, 327:412 y 329:734, entre muchos otros).- En cuanto es pertinente y en ocasión de pronunciarse sobre el alcance e interpretación de la referida norma, el Alto Tribunal sostuvo que “... la adecuada interpretación del art. 22 de la ley 23.982, que contemple los intereses en juego y la finalidad que inspiró su sanción, impone concluir que únicamente a partir del momento en el que se ha determinado con carácter firme el quantum de la condena y su modo de cumplimiento..., el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para satisfacer la obligación impuesta por la norma en examen, en el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito suficiente para su cancelación. Una exégesis contraria importaría en los hechos dejar sin efecto la previsión del legislador.- Que, asimismo, el art. 20, segunda parte de la Ley 24.624 (art. 132 de la Ley 11.672 modificado por el art. 68 de la ley 26.895), difiere del supuesto de hecho previsto en la primera parte, regulando el procedimiento y las condiciones que deben cumplirse para que el particular notifique de la sentencia al Poder Ejecutivo, y a su vez, éste último al Congreso de la Nación, con las consecuencias que ello acarrea en la inclusión del crédito en el respectivo presupuesto. Es decir, este segundo párrafo reglamenta el primer párrafo del art. 22 de la Ley 23.982. Sólo a partir de éste razonamiento puede concluirse en la interpretación armónica que ha propuesto en general la doctrina y se ha generalizado en el fuero (cfr. Hutchinson, Tomás, El procedimiento de ejecución de sentencias en el proceso administrativo, en Cassagne, Juan Carlos (Director), Tratado de Derecho Procesal Administrativo, t. II, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 105 y 106; García Pullés, Fernando, Tratado de lo contencioso administrativo, t. II, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 858; Luqui Roberto Enrique, Revisión judicial de la actividad administrativa, t. II, Astrea, Buenos Aires, 2005, 447; Balbín, Carlos F, Manual de Derecho Administrativo, 2ª Ed., La Ley, 2013, 635; entre otros), esto es, que si la intimación fundada en la liquidación firme (pues antes de ello no existe suma líquida ejecutable conf. arts. 502 a 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) es notificada con anterioridad al plazo previsto en el art. 20 de la Ley 24.624 (art. 132 de la Ley 11.672, modificado por el art. 68 de la Ley 26.895) y se cumplen los recaudos de esa norma, el crédito será incluido en el presupuesto del año calendario siguiente; y en caso contrario, en el subsiguiente a aquel.- 7º) Atento al alcance de la condena dispuesta en la sentencia de la Sala III del Fuero obrante a fs. 198/201 por la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la anterior instancia, en donde se ordenó incluir en el haber de los actores las sumas dispuestas por el decreto 1104/05 y sus modificatorios, en el sub lite resultó imprescindible, primero, arribar al “quantum” de lo adeudado con la liquidación correspondiente - ver fs. 254/288 -, que recién fuera aprobada por el Sr. Juez de grado el 15 de mayo de 2014 (ver fs. 310). Consecuentemente, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 322:1201, es a partir de estas últimas fechas señaladas, y no antes, que nació la obligación de la demandada de arbitrar los medios necesarios para efectuar el pago de la deuda reconocida en autos.- De este modo, y toda vez que en el presupuesto correspondiente al ejercicio 2015 se careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito reconocido en estas actuaciones y se realizaron las tramitaciones administrativas impuestas por el artículo 132 de la ley 11.672 (modificado por el artículo 68 de la ley 26.895) -ver fs. 348/352 y vta.-, hubiera correspondido que el importe relativo al capital no consolidado correspondiente a los actores hubiera sido cancelado durante el ejercicio del año 2016.- En tales condiciones, cabe concluir que la parte actora, recién desde que se inició el año en curso, se halla habilitada para promover la ejecución de su crédito en razón de haber vencido el 31 de diciembre de 2016 los plazos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 antes mencionado (confr. C.S.J.N. en re: “Recurso Queja nº 2 -Curti Gustavo Alberto -inc. Ejec. Sent.- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “Lucena Jorge Ricardo c/ EN- Tribunal de Tasaciones- Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros).- 8º) Que, en virtud de lo expuesto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de Seguro”, del 16 de septiembre de 1999, expresó que el artículo 19 de la Ley N° 24.624 (que modificó el artículo 131 de la Ley N° 11.672) fue sancionado por el Congreso de la Nación para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío.- Asimismo, recordó que el propósito de la referida norma no es otro que el de evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración. No obstante lo expuesto, el Máximo Tribunal, sostuvo que de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales.- En consecuencia, el Supremo Tribunal concluyó que la aplicación mecánica y generalizada del artículo 19 de la Ley N° 24.624, sin consideración alguna a lo que prevén el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y el artículo 20 de la Ley N° 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador (cfr. esta Sala, in re: “Lomo Fernando y Otro c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 s/ Proceso de Conocimiento”, de fecha 04/08/2011).- En casos análogos, se ha señalado que el artículo 19 de la ley 24.624 no impide mantener el embargo decretado cuando el acreedor ha dado cumplimiento a los trámites que se encontraban a su cargo y se encuentra en condiciones de ejecutar el crédito reconocido por sentencia firme, pero que continúa impago (cfr. esta Sala en la causa nro. 25504/2004 “Subexpediente Nº 1 - Zenteno Tito Daniel Eduardo y otros c/ EN-M°defensa -FFAA-dto 2000/91 y otros s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”, resolución del 9 de diciembre de 2014).- Por todo lo expuesto, y toda vez que las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo (Fallos 330:5064 y sus citas), teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado en la causa que la deuda a cargo de la demandada haya sido cancelada, y de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 480/481, corresponde REVOCAR la decisión apelada. Con costas en el orden causado, atento las circunstancias del caso (art. 68 in fine del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- El Dr. Gallegos Fedriani dijo: I.- Que en atención a mis fundamentos expuestos en los autos caratulados: “Paulus Sergio y otros c/ EN- M defensa- Ejercito - dto 2769/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expte nº 20.293/2008, del 28 de diciembre de 2016, corresponde adherir al voto del Dr. Treacy e imponer las costas en el orden causado, atento las circunstancias del caso (art. 68 in fine del C.P.C.C.N.). ASI VOTO.- Que, por todo lo expuesto, y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada e imponer las costas en el orden causado (art. 68 in fine del C.P.C.C.N.).- Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado nº del Fuero.-   Jorge Federico Alemany Pablo Gallegos Fedriani (en disidencia parcial) Guillermo F. Treacy    021655E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:32:43 Post date GMT: 2021-03-18 00:32:43 Post modified date: 2021-03-18 00:32:43 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:32:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com