DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Deudor moroso. Información crediticia. Error. Daños punitivos. Daño moral Se confirma la sentencia que condenó a la entidad bancaria demandada a reparar al actor el daño moral ocasionado, por haber remitido al sistema financiero información falsa en relación con una deuda, y lo informó -por ello- como deudor moroso. Ello, así, pues ha de concluirse que el obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en las legítimas expectativas del accionante e importó mortificaciones de resultados disvaliosos para su espíritu, un sufrimiento y también un estado de impotencia. En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, fueron traídos para conocer los autos seguidos por ESCUDERO CARLOS ENRIQUE contra BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar según las respectivas vocalías en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. La Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La causa. (a) A fs. 17/31 Carlos Enrique Escudero promovió demanda contra Banco de Servicios y transacciones S.A. por daños y perjuicios. Para fundar su pretensión relató que la accionada remitió a la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, información falsa en relación a una deuda, informándolo como deudor moroso categoría 5, cuando en realidad nunca mantuvo relación comercial con ella. Efectuó un relato de los hechos y describió los daños padecidos. Cuantificó los rubros reclamados en la suma de pesos ochenta mil ochocientos ($ 80.800), correspondiendo $ 40.000 a daño moral, $ 20.800 a daño psicológico y $ 20.000 por daño punitivo. (b) A fs. 45/58 Banco de Servicios y transacciones S.A., contestó la demanda y luego de efectuar un desconocimiento pormenorizado de los extremos invocados por el actor, solicitó el rechazo de la acción. Expuso en relación a los términos en que la remisión de información al B.C.R.A. debe cumplirse y efectuó su relato de los hechos. Refirió que el actor solicitó una tarjeta de crédito Argencard vinculada a la cuenta n° ..., para lo cual suscribió un contrato de tarjeta de crédito conjuntamente con sus anexos y la solicitud de seguro colectivo de vida por saldo deudor. Enfatizó que ese tipo de contrataciones se realizan en forma personal, debiéndose presentar una serie de documentación para ser aprobada por la entidad (D.N.I., boletas de servicios a nombre del solicitante, constancia de ingresos mensuales, etc). Sostuvo que el pretensor utilizó la tarjeta de crédito y al no abonar los gastos generados, se consolidó un saldo deudor por lo que en el mes de mayo de 2012, se le envió una notificación informándole el estado de su deuda que ascendía a $ 9.873 más sus intereses, la que no recibió descargo hasta que en julio de 2012 el actor le cursó una carta documento que contestó. (c) Las restantes consideraciones fácticas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia y a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones. II. La sentencia de primera instancia. La prueba se produjo en la medida del interés de cada una de las partes, conforme lo exponen las certificaciones obrantes a fs. 250 y fs. 297. Alegaron las partes a fs. 312/316 (demandada) y fs. 318/326 (actor). A través de la sentencia de fs. 351/363, el sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda. Las costas fueron impuestas a cargo de la demandada. III. Los recursos. El actor disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 376 y sostuvo su recurso con la expresión de agravios de fs. 384/9, que mereció la réplica de fs. 391/4. El llamado de autos para sentencia (fs. 398) habilita a esta Sala para decidir. Las críticas al fallo se refirieron al rechazo del daño punitivo y al monto reconocido en concepto de daño moral. En su primer agravio sostuvo que el sentenciante no efectuó un correcto análisis de los hechos y la prueba, ya que con la misma quedó probado el proceder abusivo del demandado y la falta de trato digno al consumidor. Sustentó su posición en que la defensa actuó con un comportamiento de desprecio inadmisible, abusando de su posición de poder y evidenciando un menosprecio grave para los derechos individuales. En su segunda queja, criticó el monto otorgado por daño moral, expresando que si bien el a quo valoró correctamente la totalidad de la prueba disminuyó en un 37% el monto de $ 40.000 solicitado. IV. La decisión. A partir de las constancias colectadas en autos, no resulta perceptible la conducencia de los argumentos desarrollados por el acccionante en su expresión de agravios. Anticipo que las objeciones planteadas por el recurrente -en mi parecer-, no son idóneas para revertir la solución a que arribara el Juez de la instancia anterior. En punto a su primer agravio, referido al rechazo de la aplicación de daño punitivo; cabe indicar que se lo ha definido como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón D., “Derecho de Daños”, 2° parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores y que ha comenzado a proyectarse, gradualmente también dentro del sistema del derecho continental europeo, en Canadá y otros países y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se ordena pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que por su gravedad o por sus consecuencias; requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.). En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente, necesarios para la procedencia del rubro reclamado. Coadyuva tal conclusión, la circunstancia de que el apelante se limitó a cuestionar el fallo recurrido sobre la base de que el a quo apreció los hechos y la prueba producida de manera incorrecta; sin precisar cuál de ellas no se valoró correctamente, y luego, al sustentar su segundo agravio comenzó afirmando que el primer sentenciante “...valoró correctamente la totalidad de la prueba producida...” (v. fs. 387 pto. 3.2.), postura que resulta contraria a sus propios actos. Esta queja será desestimada. Resta tratar la crítica referida al monto reconocido en concepto de daño moral. Este Tribunal ha decidido reiteradamente que los efectos nocivos que produce la aparición en los registros de información crediticia por tratarse de los primeros centros de consulta al que se recurre para merituar la liquidez, confianza y seriedad con quien se quiere contratar, no puede ser desconocido. Ello configura una lesión per se (CNCom., esta Sala, in re “Lake Tahoe S.A. y otros c/ Bank Boston N.A.”, del 28.11.04) ya que cualquier persona honesta debe haber experimentado alteración en su estado anímico, profunda preocupación por la situación en que injustamente se lo colocó o estados de irritación que afectaron su equilibrio. El obrar antijurídico del banco, seguramente repercutió en las legítimas expectativas del accionante importando mortificaciones de resultados disvaliosos para su espíritu, un sufrimiento y también un estado de impotencia. Cualquiera padece por el sólo hecho del tomar conocimiento de encontrarse informado injustamente como deudor, una sensación de angustia o impotencia que no debió ser obligado a soportar. Ya he dicho que no existe mayor sensación de desazón que aparecer incurso en una situación irregular cuando se trata de un supuesto erróneo (CNCom., esta Sala, mi voto, in re “Pérez Luis Alberto c/ Citibank N.A. s/ ordinario”, del 18.05.05), por ello es que considero que debe confirmarse la reparación otorgada por el Juez de la anterior instancia. Véase al respecto, que el agravio transitó -sustancialmente- en el hecho de haber sido despedido por su empleador “Musimundo”, refiriendo que al momento de conocer que se encontraba informado negativamente trabajaba en un puesto de alta responsabilidad y prestigio con un excelente salario y a los pocos meses de recibir la intimación de la demandada para pagar fue despedido y que “Compumundo” exige por contrato a sus empleados jerárquicos no tener deudas financieras. Dicho argumento no sólo no fue probado, sino que de la prueba informativa producida por la empleadora a fs. 290 surge que el despido del actor fue “sin causa”. Los restantes argumentos de su crítica fueron tratados y ponderados por el anterior sentenciante, y resultaron los que sustentaron el monto otorgado. En virtud de lo expuesto propongo a mi distinguida colega confirmar en lo que fue materia de este agravio la sentencia de la anterior instancia. En cuanto a los gastos causídicos, considero que en ambas instancias deben ser a cargo exclusivo de la demandada. Ello, respecto del monto por el que prospera la demanda. Solución compatible con el criterio objetivo del vencimiento del art. 68, 1er. Párrafo, del Cód. Procesal. El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a dicha conclusión, toda vez que, en los reclamos por daños y perjuicios -como se da el caso en el sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala, in re, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A c/ Madefor S.R.L. y otro” 14.02.91; ídem, in re, “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro” 02.02.99). V. Conclusión. De conformidad con la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (a) rechazar la apelación deducida por el actor y en consecuencia confirmar la sentencia y, (b) las costas se imponen a la demandada vencida. He concluido. Por análogas razones la señora juez de Cámara doctora Ana I. Piaggi adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1029/35 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: (a) rechazar la apelación deducida por el actor y en consecuencia confirmar la sentencia y, (b) las costas se imponen a la demandada vencida. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN . MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 015310E
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