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Devolucion De Dinero SecuestradoJURISPRUDENCIA Devolución de dinero secuestrado
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se revoca la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero que le fuera secuestrado al imputado.
Buenos Aires, 31 de julio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial que asiste a D. A. R., contra la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero que le fuera secuestrado a su defendido. El escrito presentado en sustento del recurso. CONSIDERARON: Los Dres. Hendler y Repetto: Que se trata del dinero secuestrado al imputado con motivo del proceso que se instruyó en averiguación del delito de contrabando. Ese proceso concluyó con un auto de sobreseimiento que se encuentra firme. Que la resolución apelada se funda en la eventualidad de que el hecho que fue materia de proceso pueda constituir una infracción de la que compete conocer a una autoridad administrativa, la Dirección General de Aduanas o el Banco Central de la República Argentina. Que la ley procesal establece que el sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso y ordena archivar el expediente. Además dispone que las cosas secuestradas deben ser devueltas a quien se le secuestraron (conf. artículos 335, 338 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación). Que, en esas condiciones, lo resuelto no se ajusta a derecho. Que, la eventualidad de que las autoridades competentes en materia cambiaria o aduanera pudieran sustanciar actuaciones por infracción a las leyes de esas materias no autoriza a mantener el secuestro dispuesto por el juez. En todo caso esas autoridades podrán gestionar las medidas cautelares que fueran del caso. Por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. El Dr. Repetto agregó: Que en un caso similar el 29 de febrero de 2016 se expidió la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal expresando que “...más allá de lo discutible que podría resultar el encuadre infraccional y si debe ser la Dirección General de Aduanas o el Banco Central de la República Argentina el órgano administrativo encargado de tramitar ese tipo de infracciones -circunstancias ambas que no fueron materia de agravio-, tanto la decisión recurrida como su antecedente de primera instancia se sustentan en el equívoco que parte de considerar que la autoridad judicial tiene potestad para disponer de las divisas que fueran secuestradas sin ningún tipo de norma que lo autorice, con la mera invocación de que el evento podría tratarse de la infracción al régimen de equipaje (art. 979 CA). En efecto, el ordenamiento procesal no contiene ninguna disposición que habilite la posibilidad de disponer de los bienes secuestrados -en la especie, las divisas- en aquellos casos en los que se desafecta definitivamente a los imputados del proceso... Invocar el artículo 979 del Código Aduanero no es un fundamento válido para una medida como la dispuesta ya que dicha norma se refiere a infracciones cuya investigación y juzgamiento son de competencia administrativa y no jurisdiccional. De allí que lo actuado suponga un exceso de jurisdicción de parte tanto del a quo como del juez de primera instancia. Argumentar que la decisión de poner las divisas a disposición de la Dirección General de Aduanas es “congruente” (fs. 19) con la remisión de testimonios se evidencia como una mera excusa para posibilitar la decisión, pero de ninguna manera resulta suficiente para habilitar una especie de medida precautoria innominada que no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal. De hecho, la remisión de testimonios también se advierte innecesaria e infundada a partir del conocimiento que tuvo desde su inicio la Dirección General de Aduanas acerca del suceso que fuera investigado...” (CPE 707/2012/2/RH1 del 29 de febrero de 2016, Reg. N° 152/16 de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal). El Dr. Bonzón: Que con el dictado del auto del sobreseimiento del imputado concluye la competencia del juez para intervenir en el estudio de los hechos traídos a su jurisdicción. El dictado de esa resolución puede motivar, en caso de corresponder, que se abra la competencia del organismo administrativo encargado del control de eventuales infracciones cambiarias o, según mi opinión, de la autoridad aduanera (Regs. Sala “A” 554/11, 113/11, entre muchos otros). En consecuencia, ya sea que se sostenga que el hecho atribuido a D. A. R. podría constituir una infracción cambiaria, de la que compete conocer al Banco Central de la República Argentina o que, por el contrario, se considere que podría configurar una infracción aduanera al régimen de equipajes, respecto de la cual debe conocer la Dirección General de Aduanas, según he manifestado en una ocasión anterior en esta misma causa (CPE 564/2016/1/1/CA2 del 18 de octubre de 2016, Reg. Int. N° 552/16), la determinación adoptada por el juez con relación al dinero secuestrado se ajusta a derecho. En ambos supuestos la ley prevé la pena de decomiso (conf. artículos 979 del Código Aduanero y 23 del Código Penal en su relación con el artículo 20 de la ley 19.359, t.o. Decreto N° 480/95). En esas condiciones, la resolución apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada. Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada. Sin costas. Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA NICANOR M. P. REPETTO JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI MARIA MARTA NOVATTI SECRETARIA 019324E |
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