JURISPRUDENCIA Diferencia salarial. Intereses. Reducción unilateral Se resuelve hacer lugar a la pretensión de cobro de las diferencias salariales adeudadas por la empleadora, correspondientes a los rubros salario básico, adicional por asistencia y bonificación especial; esto es, la diferencia entre lo abonado y lo que debió ser pagado. En la ciudad de Rafaela, a los 8 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dr. Alejandro A. Román e integrada por los Dres. Santiago A. Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las actoras, contra las sentencias dictadas en la instancia anterior de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 79 - Año 2010 - SANTAGOSTINO, Alejandra Noemí c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL y su acumulado: “Expte. N° 185/10 - PALACIOS, María Ester c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL”. Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Santiago A. Dalla Fontana; tercera, Dra. María Eugenia Chapero. Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1era.: ¿Es justa la sentencia apelada? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir? A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: 1. Que, por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, esta causa debe ser nuevamente juzgada (A. y S. t. 265, p. 170/183). En esa tarea, señalo a continuación los antecedentes del caso que para esta etapa procesal entiendo presentan relevancias a destacar. Las accionantes, Alejandra Noemí Santagostino y María Ester Palacios, iniciaron sendas demandas laborales contra su empleadora, el frigorífico “Sodecar S.A.”. Las causas tramitaron ante los Juzgados de Primera Instancia de Distrito de esta ciudad -en aquel entonces del fuero en lo Civil, Comercial y Laboral- de la Tercera y Primera Nominación, respectivamente. El objeto de las pretensiones estaba dirigido a obtener el cobro de diferencias salariales -básicamente relacionadas a la escala salarial y a la bonificación especial- dejadas de liquidar y percibir desde el 01.06.2004. En el caso de Palacios, el reclamo se extendió hasta el 31.07.2007, fecha del cese por jubilación ordinaria; y, en el de Santagostino, incluía también por los vales alimentarios no percibidos desde el 01.11.2005. Todo según cálculos a determinar por pericial contable y con más intereses fijados judicialmente. A su turno, por sentencias dictadas en primera instancia, se rechazaron ambas peticiones; y, contra tales pronunciamientos, ambas demandantes interpusieron recursos de apelación que resultaron oportunamente concedidos. Luego, y a pedido de las actoras y con consentimiento de la demandada, la Cámara de Apelación procedió a la acumulación material de ambos autos, lo que trajo como consecuencia, el dictado de una única sentencia. Con posterioridad, el Tribunal de Alzada resolvió rechazar los recursos de apelación opuestos por las accionantes, con costas. Requerida la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por medio del recurso de inconstitucionalidad -denegado oportunamente por la Alzada pero admitido vía queja por el Alto Tribunal- se decidió anular la sentencia anterior, disponiéndose que se juzgue nuevamente la causa. 2. Que, sabido es que los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia deben acatarse por razones de economía procesal y celeridad, pues tiene un valor que obliga a ser seguido y respetado; claro está -aunque no es el caso de autos, vale aclarar- que una situación de excepción amerite una decisión distinta, exigiendo así una argumentación suficiente. 3. Que, el planteo de las recurrentes refiere, en esencia, a que no percibieron sus haberes conforme la escala salarial que tuvo vigencia a partir del 01.06.2004, porque la empresa procedió a pagar los aumentos con el propio salario de los trabajadores, incrementando el básico conforme la nueva escala y disminuyendo en la misma proporción la bonificación que percibían con anterioridad. Indican que la patronal de manera unilateral dejó de pagar la bonificación especial para compensar los nuevos incrementos salariales básicos dispuestos por la escala vigente; en tanto, a partir del 01.11.2005, la empresa procedió a absorber y compensar el sistema de premios o incentivos de las actoras hasta la concurrencia de la nueva escala salarial básica; en otros términos, que pese al aumento cobraban lo mismo. En su postura también señala que el acuerdo o convenio suscripto el 22.07.1988 con el personal de administración en el que se estableció un sistema de incentivado para el personal administrativo no autorizaba la eliminación o absorción de premios y/o incentivos como lo hizo la empresa. Alegan que en la instancia anterior se sostuvo dogmáticamente que las actoras suscribieron el acuerdo, lo que no surge acreditado por ninguna prueba producida en la causa. Las accionantes consideran que la afectación de sus respectivas remuneraciones se produce debido a que la empleadora absorbió aumentos laborales del salario básico y adicionales, rebajando y eliminando el incentivado y, en el caso de la actora Santagostino, también los vales alimentarios. Arguyen que la decisión de baja instancia es violatoria de la Constitución de la Nación, el Convenio sobre la Protección del Salario (N° 95) de la O.I.T. y de las disposiciones de la L.C.T., así como la doctrina de los derechos adquiridos consagrada por la jurisprudencia. Señalan que se omite que la remuneración del trabajador es intangible, forma parte de su derecho de propiedad y es un derecho adquirido, con raigambre constitucional y al amparo de los convenios internacionales con rango supralegal. 4. Al ingresar al tratamiento de los recursos debo señalar que, luego de cotejar los antecedentes del litigio, los elementos incorporados a la causa y la decisión de grado cuestionada, entiendo que les asiste la razón a las apelantes. En efecto, en primer orden, advierto que el mentado convenio celebrado entre la empresa y algunos trabajadores de la sección administración en fecha 22.07.1988 no fue suscripto por las actoras; al menos, no surge fehacientemente de ninguna de las instrumentales presentadas a la causa -v. que negada la autenticidad de la documental presentada al efecto no se acreditó su suscripción por las accionantes mediante pericial caligráfica-. Así, entonces, se debe concluir que la empresa no probó que la relación laboral entre ellos se haya regido por dicho acuerdo. En igual sentido, y sin desconocer la existencia de un acuerdo transaccional celebrado el 29.09.2006 entre el frigorífico y la mayoría de los trabajadores ante la Secretaría de Trabajo, corresponde indicar que dicho convenio no es aplicable al caso porque no fue suscripto por las demandantes. En segundo lugar, dado que aquí el tema de discusión gira en torno a la reducción unilateral por parte de la empleadora de la remuneración percibida por las trabajadoras, debo recordar que la remuneración es intangible, integra su derecho de propiedad y es un derecho adquirido; ergo, tiene raigambre constitucional y tutela de los tratados internacionales ratificados por nuestro país (cfr., entre otros, Convenio de la O.I.T. N° 95). Es que la estructura salarial puede ser modificada de modo unilateral por el empleador siempre que no sea perjudicial para el trabajador, pues de lo contrario se vulnera el principio de intangibilidad salarial cuando se demuestra un perjuicio concreto consistente en una rebaja de la retribución al efectuar, como en el caso, una modificación que significa una alteración irrazonable en la composición del salario (v. C.S.J.N., del 10/03/1987, en “Carol c. La Prensa”, F.424.XXII-9.4.91; C.N.Trab., Sala II, del 28/09/2009, en “Esmerode c. IBM Argentina SA”, publicado en www.elDial.com, el 18/11/2009, como AA591B). Además, y aún si se pretendiera entender que hubo consentimiento por parte de algún trabajador, hay que tener presente que “el artículo 14 bis nos habla explícitamente de la irrenunciabilidad en el párrafo tercero, en el que define los principios y caracteres de los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, constituye un error confinarle en el ámbito de dicha disciplina y considerarle en cambio extraña al Derecho del Trabajo, no sólo porque ambas materias constituyen un bloque que implementa un Derecho Social argentino ligado -en los términos del Preámbulo- a la 'promoción del bienestar general' y a 'afianzar la justicia', sino porque la protección del trabajo constituye en cierta manera el modo de atender a la contingencia social de la dependencia como cuestión que no puede ser resuelta por el interesado a base de su propio poder y con sus propios medios” (MACHADO, J. D., en “La irrenunciabilidad como principio constitucional. Con especial referencia a la renuncia implementada por la Ley 26.773”. Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2014 - 1. El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional - I., Rubinzal-Culzoni Editores, Cita: RC D 789/2016). En el caso, el obrar ilegítimo de la empleadora se configuró al afectar la remuneración de las trabajadoras en forma unilateral pues, a partir del 01.06.2004 se comenzó a liquidar erróneamente las remuneraciones y reduciendo -luego, anulando- la entrega de tickets canasta (v. absolución de posiciones de la demandada, fs. 378). Los distintos ítems que componían los haberes (salario básico, adicional por asistencia, incentivo identificado como “Código 210” y la entrega de vales alimentarios) formaron parte de la relación habitual y normal, repetida durante años -v. reconocimiento al respecto en la confesional citada supra-. Ello implica, que revestían un derecho adquirido por las dependientes cuya afectación -reitero, reconocida por la demandada- no puede soslayarse. Por lo tanto, debo decir que no podía, pues no tenía el derecho, la empleadora para reducir las remuneraciones de las actoras en la forma en que se hizo. Idéntica conclusión cabe respecto a los vales alimentarios que durante un tiempo prolongado, años, se entregó en forma regular. Pues, no solamente se deben observar los mínimos establecidos en las escalas salariales fijadas en los convenios que correspondan sino que todo el componente salarial es alcanzado por el principio de intangibilidad, incluso respecto a aquellos beneficios que hayan sido incorporados y que se perciban normal y habitualmente por el dependiente. Obsérvese, además, que las gratificaciones constituyen pagos espontáneos que hacen los empleadores a sus dependientes; son, por lo tanto, prestaciones complementarias, liberalidades que no nacen de normas legales o convencionales sino de la mera voluntad del empleador quien, discrecionalmente, decide otorgarlas a sus dependientes. Sin embargo, así como constituye un complemento de la remuneración, es igualmente una forma de remuneración (art. 104, L.C.T.) pues, las partes están obligadas no sólo a lo que resulte expresamente de los términos del contrato, sino también a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo. Por ello, aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato de trabajo inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma como cláusula contractual implícita. 5. Que, en suma, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión, y en su lugar admitir la pretensión de cobro de las diferencias salariales adeudadas por la empleadora desde el 01.06.2004, correspondientes a los rubros salario básico, adicional por asistencia y bonificación especial; esto es, la diferencia entre lo abonado y lo que debió ser pagado. A la suma total adeudada se le adicionarán intereses desde que cada suma es debida conforme al criterio de esta Cámara de Apelación expuesto en “Medina c. Hospital de la Ciudad de Sunchales”, del 08/09/2015, registrada como Res. N° 186, Tomo N° 25, Folios N° 228/235; entre muchos otros). Así, hasta el 31.12.2009, los intereses serán los equivalentes al promedio de las tasas que establece y cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos y paga para depósitos a plazo fijo, ambos a treinta días. A partir del 01.01.2010 y hasta el 30.06.2015, se aplicará la tasa del veintidós por ciento (22 %) anual. Y, desde el 01.07.2015 y hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina. En idéntico sentido, cabe ordenar a la patronal que abone a la Sra. Santagostino el importe equivalente a los vales alimentarios no entregados entre los meses de Noviembre/2005 y Mayo/2007, con más intereses conforme lo señalado en el párrafo anterior, desde que cada suma fue debida y hasta el día de su efectivo pago. 6. Que, por último, debo expresar que según lo dispuesto por este Tribunal de Alzada (fs. 7, Expte. N° 210 - Año 2010, que corre agregado por cuerda), como respuesta a un pedido de las actoras, con consentimiento de la demandada, se ha procedido a la acumulación material de los autos caratulados “Expte. N° 185 - Año 2010 - PALACIOS, María Ester c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL” y “Expte. N° 79 - Año 2010 - SANTAGOSTINO, Alejandra Noemí c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL”, por lo que corresponde el dictado de una sola sentencia. Ahora, luego de la intervención de la Corte Suprema de Justicia provincial, se decretó la acumulación -no material- de las causas de referencia haciéndose saber que los expedientes serían tramitados conjuntamente y se dictaría una misma y única sentencia para ambos procesos, con el agregado de copia en cada uno de ellos (cfr. fs. 677; v. notificaciones fs. 679 y 680). En función de lo ordenado se deberá proceder a incorporar a cada expediente una copia del decisorio único. 7. Que, por todo lo expuesto, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es negativa. Así voto. A esta primera cuestión, el Dr. Santiago A. Dalla Fontana dijo: Comparto la opinión y los fundamentos del Dr. Alejandro A. Román, salvo en lo que respecta a la tasa de interés aplicable. En función de la evolución de los datos macroeconómicos argentinos, opino que dicha tasa debe equivaler a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B.N.A., desde la mora hasta 31/12/12 inclusive. Entre el 01/01/13 y el 31/01/16, una vez y media la misma tasa. La elevación del interés en ese período tiene como fundamento que en ese lapso se ha producido un desfasaje que llevó a que la primera tasa mencionada (compuesta de una parte que debe absorver el envilecimiento de la moneda y de otra que es interés puro) sea superada por la inflación, motivo por el cual muchos tribunales del país han incrementado las tasas judiciales. Sin embargo, como desde enero de 2016 las tasas del Banco de la Nación Argentina han sido más acordes a la inflación, entiendo justo que a partir del 01/02/16 se aplique la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco referido. Así voto. A esta primera cuestión, la Dra. María Eugenia Chapero dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara Dr. Santiago A. Dalla Fontana y por lo tanto, votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo: Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Admitir la apelación interpuesta por las partes actoras. En consecuencia, cabe revocar la sentencia de grado, en cuanto ha sido materia de revisión, haciendo lugar a la demanda conforme considerandos con más a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B.N.A., desde la mora hasta 31/12/12 inclusive. Entre el 01/01/13 y el 31/01/16, una vez y media la misma tasa. A partir del 01/02/16 se aplique la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco referido. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ...% de lo estipulado en el Tribunal de origen. 4) Disponer que se incorpore a cada expediente (caratulados “Expte. N° 185 - Año 2010 - PALACIOS, María Ester c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL” y “Expte. N° 79 - Año 2010 - SANTAGOSTINO, Alejandra Noemí c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL”) una copia del decisorio único. Así voto. A la misma cuestión, los Dres. Santiago A. Dalla Fontana y María Eugenia Chapero dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos. Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, RESUELVE: 1) Admitir la apelación interpuesta por las partes actoras. En consecuencia, cabe revocar la sentencia de grado, en cuanto ha sido materia de revisión, haciendo lugar a la demanda conforme considerandos con más a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del B.N.A., desde la mora hasta 31/12/12 inclusive. Entre el 01/01/13 y el 31/01/16, una vez y media la misma tasa. A partir del 01/02/16 se aplique la tasa (activa) efectiva anual vencida del Banco referido. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el ... % de lo estipulado en el Tribunal de origen. 4) Disponer que se incorpore a cada expediente (caratulados “Expte. N° 185 - Año 2010 - PALACIOS, María Ester c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL” y “Expte. N° 79 - Año 2010 - SANTAGOSTINO, Alejandra Noemí c/ “SODECAR S.A.” s/ LABORAL”) una copia del decisorio único. Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen. Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Alejandro A. Román Juez de Cámara Santiago A. Dalla Fontana Juez de Cámara María Eugenia Chapero Juez de Cámara Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 022262E
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