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Diferencias Salariales Cct 36 75 Prescripcion Inaplicabilidad De La Ley 5320DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Diferencias salariales. CCT 36/75. Prescripción. Inaplicabilidad de la ley 5320
Se rechaza la excepción de pago y prescripción y se manda llevar adelante la ejecución de sentencia en contra del Estado Provincial en concepto de diferencias salariales por falta de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo nº 36/75.
San Salvador de Jujuy, 13 de febrero de 2017.- Autos y Vistos: Las constancias de este Expediente Nº A-028496/88, caratulado: “Montero Mario Héctor y otros c/ Dirección Provincial de Hidráulica - Estado Provincial”, y Considerando: Que a fojas 1.787 / 1.788 se presenta el abogado Héctor Guillermo Paganetti en representación de Blanca del Valle Santillas, Alejandra Soledad Jacinto, Silvia Adriana Jacinto y Valeria Romina Jacinto, a mérito de las cartas poder que rolan a fojas 1.780 / 1.783 y deduce ejecución de sentencia en contra del Estado Provincial, por la suma de pesos ciento tres mil seiscientos ochenta y ocho con 83/100 ($ 103.688,83) en concepto de diferencias salariales por el periodo Diciembre 2010 a Septiembre de 2011. Aduce que sus representadas son herederas del Sr. Juan Bautista Jacinto, actor en estos autos y que fueron declaradas sus legítimas herederas en el Expte. Nº B-268.262/2012, caratulado: “Sucesorio Ab Intestato: Jacinto Juan Bautista” y adjunta copia del auto de declaratoria de herederos. Que luego de relatar los antecedentes de la causa, a los cuales remitimos en honor a la brevedad, afirma que el importe reclamado corresponde a diferencias salariales por falta de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, atento a que la demandada continuó liquidando los haberes del actor en forma incorrecta y que fueron calculadas desde el mes de Agosto de 2010 a Septiembre de 2011 (mes en el que falleció el actor Sr. Jacinto). Que como fundamento de su petición, alega que la sentencia dictada en autos se encuentra firme, que el 14/03/94 se celebró entre las partes un acuerdo de recategorización el cual fue refrendado por Decreto Nº 2294/95; que mediante Decreto Nº 2980-OP/95 se fijaron los adicionales que corresponde al actor por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 y que la demandada nunca aplicó efectivamente el convenio, lo que generó diferencias salariales a favor del actor. Que a fojas 1.790 se dispuso tener por deducida ejecución de sentencia y conferir traslado de la misma al Estado Provincial, presentándose en su representación la abogada Liliana Beatriz Argote, quien contesta dicho traslado oponiéndose a las pretensiones de la contraria (fojas 1.806). Que opone como defensa la excepción de prescripción y al respecto aduce que la ejecución se inició el 01/02/2016 y que tratándose de créditos laborales, sólo se podrían haber ejecutado los haberes correspondientes al periodo Diciembre de 2013 a Diciembre de 2015 y no los reclamados por el actor. Que también opone en forma subsidiaria, excepción de pago y argumenta como fundamento de la misma que al Sr. Jacinto se le abonaron las diferencias que reclama. Que para fundamentar su defensa observa la planilla de liquidación que adjunta la actora con su ejecución, luego ofrece prueba y peticiona. Que a fojas 1.810 se confirió vista a la actora de las defensas opuestas por el Estado Provincial, quien evacua el traslado a fojas 1.811 y afirma que la cuestión de la prescripción y excepción de pago ya fueron resueltas en autos por sentencia de fecha 18/06/2014, a cuyos fundamentos se remite. Que mediante proveído de fecha 01/03/2016 (fojas 1.816) se ordenó a la perito designada en autos que informe si efectivamente se le adeudaban haberes al Sr. Jacinto por el periodo Diciembre de 2010 a Septiembre de 2011. Que a fojas 1.834 / 1.835, la perito efectúa su informe del que surge una diferencia a favor del Sr. Jacinto de pesos ciento cuatro mil setecientos treinta y dos con 84/100 ($ 104.732,84) en concepto diferencias de haberes y de pesos noventa mil setecientos treinta con 85/100 ($ 90.730,85) en concepto de intereses; puesto a conocimiento de las partes (fojas 1.836), el mismo fue observado por el Estado Provincial a fojas 1.870. Que al momento de fundar su pretensión, la demandada alega que el adicional del 44,64% fue calculado en forma errónea, que también se incluyo erróneamente el adicional por tarea riesgosa y que no se han deducido las sumas correspondientes a aportes de la seguridad social (ANSeS y Obra Social). Que a fojas 1.872 se confirió vista a la perito de las observaciones efectuadas por el Estado Provincial y a fojas 1.888 / 1.894, la profesional responde a las observaciones efectuadas por la demandada. Que del informe pericial surge que se adeudaba al Sr. Jacinto al momento de su fallecimiento la suma de pesos doscientos setenta mil ciento cuarenta y nueve con 51/100 ($ 270.149,51) en concepto de diferencias de haberes, en el que se incluye el importe que se debió liquidar al actor en su liquidación final conforme el art. 9 del CCT 35/76 ($ 200.366,82), más el importe de pesos ciento setenta y ocho mil treinta y nueve con 38/100 ($ 178.039,97) en concepto de intereses calculados al 18/05/2016. Que a fojas 1.895 se confirió vista a las partes de las conclusiones de la perito, sin que ninguna de ellas formulará objeción alguna al respecto. Que por presentación de fojas 1.967 / 1.970, deduce ejecución de sentencia el Sr. Julio Adán Mamaní, representado por el abogado Héctor Guillermo Paganetti, por la suma de pesos un millón ochocientos veintiún mil seiscientos sesenta y cuatro con 11/100 ($ 1.821.664,11) en concepto de diferencias de haberes e intereses por el periodo Mayo/2011 a Mayo 2016. Que al fundamentar su petición, alega que el Estado Provincial jamás dio cumplimiento con lo ordenado por la sentencia dictada en autos y que conforme a lo dispuesto por sentencia de fecha 18/06/2014 se ejecutan las diferencias salariales correspondientes a los periodos antes referidos. Que conferido traslado al Estado Provincial (fojas 1.971), este comparece a contestarlo a fojas 2.010, para oponerse al progreso de las pretensiones del Sr. Mamaní y solicita que la perito designada en autos proceda al recálculo de los montos requeridos por Julio Adán Mamaní. Que a fojas 2.011 se requirió a la perito que efectúe el cálculo de las sumas adeudadas al Sr. Mamaní desde el mes de mayo de 2011 a mayo de 2016, lo que es realizado a fojas 2.018 / 2.025 y arrojan una diferencia de haberes por la suma de pesos ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y dos con 43/100 ($ 852.832,43) y la suma de pesos trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco con 12/100 ($ 375.685,12) por intereses calculados al 10/10/2016. Que por providencia de fecha 19/10/2016 se confirió vista a las partes del informe pericial (fojas 2.031 / 2.032), el que mereció la objeción del Estado Provincial (fojas 2.067 / 2.068). Que al momento dar los fundamentos de su oposición, el Estado Provincial alega que se ha suscrito con los actores (incluido el Sr. Julio Adán Mamaní) un convenio transaccional en el cual se fija el total de los importes adeudados a los actores y que el mismo es abarcativo de todos los rubros adeudados, por lo que no existe deuda alguna por parte del Estado Provincial, por lo que solicita el rechazo de la ejecución deducida por el Sr. Julio Adán Mamaní. Que en capítulo aparte, observa la pericia efectuada en autos y aduce que a las sumas calculadas no se le han deducido los importes correspondientes a los aportes de seguridad social (ANSeS y Obra Social), como así tampoco se ha informado si corresponde retener Impuesto a las Ganancias. Por último, formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona, por lo que a fojas 2.069 se confirió vista a la perito, quien respondió a las observaciones a fojas 2.094 / 2.096, con fundamentos a los que remitimos por brevedad y que fueron puestos a conocimiento de las partes por providencia de fojas 2.097, sin que ninguna de ellas formulara objeción alguna. Que a fojas 2.054 la CPN Norma Beatriz Tapia, con el patrocinio letrado del abogado Gonzalo L. Almaraz, formula ejecución de honorarios en contra del Estado Provincial por la suma de pesos ciento noventa y cuatro mil ciento setenta y cuatro con 02/100 ($ 194.174,02). Que por providencia de fojas 2.055 se confirió traslado al Estado Provincial, para a fojas 2.076 presentarse la abogada Alina Cura en su representación y oponer como defensa la improcedencia de la vía, atento a que la perito debió ocurrir por la vía incidental; asimismo también opone como defensa el régimen de pagos de la Ley 5.320 y que por aplicación de esa normativa, el pago se efectuará en el ejercicio fiscal 2.017. Que a fojas 2.078 se confirió vista a la actora de la defensa opuesta por el Estado Provincial, la que a fojas 2.085 contesta y se opone su progreso. Que así, la causa ha quedado en estado de ser resuelta y por cuestiones metodológicas nos referiremos en primer término a la ejecución seguida por los herederos del Sr. Jacinto, en segundo lugar a la ejecución iniciada por el Sr. Julio Adán Mamaní y en tercer término a la que persigue la CPN Norma Beatriz Tapia. Que en lo que respecta a la ejecución seguida por los herederos del Sr. Juan Bautista Jacinto, el Estado Provincial opone como principal defensa la excepción de prescripción de dicho crédito y sobre el particular cabe decir que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en la sentencia de fecha 18/06/15 en donde se dijo: “El plazo de prescripción si bien parece ser el decenal común para aquellos casos en que no se ha previsto uno diferente (Código Civil, artículo 4023) (cfr.: L.A. Nº 48, Fº 600/603, Nº 198 y L.A. Nº 54 Fº 390/392 Nº 134), surge que claramente al tratarse de diferencias salariales impagas, por su naturaleza alimentaria y pago periódico, se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción previsto en el artículo 4027 inc. 3º del Código Civil, en cuanto dispone que la acción para cobrar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos se prescribe a los cinco años y que la aplicación de la norma a los sueldos de los empleados públicos fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas causas tales como “San Pedro, Manuel c/ Nación; Meza Ramírez, Luis c/ Nación T.173, p. 289”. Que desde otra perspectiva entendemos que esta es la solución que mejor se compadece con el principio por el cual de dos o más posibles, ha de estarse por la interpretación que preserve el derecho y no por la que lo aniquile y que debe aplicarse con mayor rigor, tratándose de derechos alimentarios reconocidos por sentencia. Que por las razones expuestas entendemos que corresponde establecer que la prescripción opuesta a la ejecución de la sentencia alcanza a los créditos anteriores a los cinco años previos a la misma. Es decir siendo que se inició ejecución de sentencia el 10/12/12 se encuentran prescriptos la totalidad de los créditos anteriores al 10/12/07.” Que en razón de lo expuesto y habiendo los herederos del Sr. Jacinto iniciado ejecución en fecha 01/02/2016, el crédito reclamado en autos no se encuentra alcanzado por prescripción alguna, por lo que corresponde llevar adelante la ejecución seguida por los mismos. Que zanjada la cuestión de prescripción, corresponde expedirse sobre las sumas adeudadas a los ejecutantes; así la perito designada en autos ha determinado que al Sr. Jacinto se le adeudaba al momento de su fallecimiento la suma de pesos doscientos setenta mil ciento cuarenta y nueve con 51/100 ($ 270.149,51) en concepto de diferencias de haberes, en el que se incluye el importe que debió liquidar al actor con su liquidación final conforme el Art.9 del CCT 35/76 ($ 200.366,62), pesos doscientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro con 97/100 ($ 242.494,97) -los que incluyen los intereses por la suma debida al actor conforme lo dispuesto por el artículo 9 del CCT 35/76- en concepto de intereses calculados al 18/05/2016.- Que en lo que respecta al beneficio previsto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 35/76, cabe decir que ese rubro debe ser excluido de la ejecución, en primer término porque no fue reclamado por los actores en esta instancia y en segundo lugar porque de hacer lugar a la liquidación de ese rubro, se estaría violentando el derecho de defensa que le asiste a la demandada, ya que los ejecutantes deben solicitar su pago en sede administrativa, para lo cual deberán iniciar la vía administrativa y concluir esa instancia para poder reclamar su pago en sede judicial. Que en razón de ello, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución seguida por el abogado Héctor Guillermo Paganetti en representación de Blanca del Valle Santillas, Alejandra Soledad Jacinto, Silvia Adriana Jacinto y Valeria Romina Jacinto (herederos del Sr. Juan Bautista Jacinto) hasta hacer a los acreedores íntegro pago de la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil doscientos treinta y ocho con 48/100 ($ 134.238,48) en concepto de diferencias de haberes e intereses calculados estos últimos al 18/05/16, suma que deberá ser depositada en el Expte. Nº B-268.262/2012 caratulado: Sucesorio Ab Intestato: Jacinto Juan Bautista”. Que en cuanto a la ejecución seguida por el Sr. Julio Adán Mamaní y efectuada la pericia, ese informe arrojó que al actor se le adeudan en concepto de diferencias salariales por el periodo mayo de 2011 a mayo de 2016 la suma de pesos ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y dos con 43/100 ($ 852.832,43) y la suma de pesos trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco con 12/100 ($ 375.685,12) por intereses calculados al 10/10/2016, lo que totaliza la suma de pesos un millón doscientos veintiocho mil quinientos diecisiete con cincuenta y cinco centavos ($ 1.228.517,55). Que si bien la parte demandada al momento de observar las pericia opone como defensa la existencia de un convenio con los actores entre los que se encontraría el Sr. Julio Adán Mamaní, cabe decir que por providencia de fecha 29/10/15 (fojas 1.737) y Resolución de fecha 12/11/15 se rechazó la solicitud de homologación del convenio al que se refiere el Estado Provincial (fojas 1.758 / 1.760) por no haber acreditado esa parte el Decreto que ratifique dicho instrumento, lo que tampoco fue cumplido hasta la fecha. Que en cuanto a las observaciones al informe pericial, no habiendo la demandada dado fundamentos suficientes para que este Tribunal se aparte de la labor realizada en autos por la perito, pues no ha demostrado con grado de probabilidad suficiente que los cálculos efectuados sean erróneos, consideramos que las observaciones realizadas deben ser rechazadas. Que nuestra jurisprudencia y doctrina es conteste al afirmar que: “... la impugnación que se efectúe a los dictámenes de expertos, debe -también- contener como aquéllos, una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde. No puede basarse en meras apreciaciones del impugnante si no están corroboradas, a su vez, por otros elementos del mismo rigor científico. Como se afirma en doctrina, el juez debe resolver conforme al dictamen del perito, el que precisamente ha sido convocado porque posee esos conocimientos científicos o técnicos que resultan, en consecuencia, ajenos a los específicos del magistrado (conf. Pedro Colerio, “Prueba pericial. Necesidad y oportunidad de su impugnación”, La Ley, 1992 -E, p.148). Que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que: “Tal solución deviene necesaria porque las impugnaciones a las pericias “... pueden ser tenidas en cuenta por el juzgador, si tienen tal fuerza y fundamento que evidencien la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funde la misma. No obstante ello, ni las conclusiones del perito, ni las eventuales impugnaciones u observaciones que se efectúen de aquéllas, tienen efecto vinculante para el juez, quien ha de evaluar con su prudente arbitrio y con ajuste a las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba de que se trate para arribar a su conclusión" (L.A. 39 Nº 55 - L.A. 42 Nº 90 entre muchos otros). Que en razón de ello, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución seguida por el Sr. Julio Adán Mamaní por la suma de pesos un millón doscientos veintiocho mil quinientos diecisiete con cincuenta y cinco centavos ($ 1.228.517,55), en concepto de capital (diferencias de haberes) e intereses calculados estos últimos al 10/10/16. Que en cuanto a la ejecución seguida por la CPN Norma Beatriz Tapia por la suma de pesos ciento noventa y cuatro mil ciento setenta y cuatro con 02/100 ($ 194.174,02) que incluye honorarios regulados ($ 155.221,00) e intereses ($ 38.953,02), la misma debe prosperar. Que si bien el Estado Provincial opone el régimen de pagos de la ley 5.320, esa normativa no resulta aplicable; damos fundamentos. Que siendo la Ley provincial Nº 5.320 de orden público, a los fines de llevar convicción a las partes respecto de su no aplicación al caso de autos, resulta oportuno reiterar que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de esa norma, en cuanto impone un régimen de pago de las sentencias judiciales en base a la disponibilidad presupuestaria de la Hacienda Pública, en su artículo 1 inc. c) determina que los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en las distintas jurisdicciones y entidades del Presupuesto General. Que expuesto lo cual, corresponde analizar si en el caso de autos se verifican tales previsiones. Que así, el Estado Provincial no ha acreditado los extremos que prevé la norma que invoca en su defensa, no ha acreditado ni el agotamiento de la partida, ni mucho menos la comunicación de la acreencia a la Legislatura de la Provincia. Que la norma textualmente prevé para la aplicación de la normativa allí contenida que: “En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional. Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”. Siendo ello así y teniendo en cuenta la fecha de la sentencia que fija el monto de condena (18/06/15), no habiéndose acreditado en autos por parte del Estado Provincial los extremos que hacen aplicable la Ley Nº 5.320, corresponde rechazar la excepción de espera legal opuesta por la demandada y en consecuencia declarar inaplicable al crédito ejecutado en autos las previsiones de la Ley 5.320. Que en razón de lo expuesto, corresponde mandar a llevar adelante la ejecución seguida por la perito CPN Norma Beatriz Tapia por la suma de pesos ciento cincuenta y cinco mil doscientos veintiuno ($ 155.221.00). Que en cuanto a las costas, las mismas se imponen al Estado Provincial que resulta vencido, ello por aplicación del principio general de la derrota contenido en el artículo 102 del CPC, de aplicación supletoria al fuero. Que respecto a la regulación de honorarios, corresponde sin más proceder a su fijación y así consideramos fijar los honorarios del abogado Héctor Guillermo Paganetti, conforme lo dispuesto por los arts. 2, 4, 6, 23 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración la naturaleza, en especial la complejidad del asunto, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional, y el tiempo insumido en el proceso, por la totalidad de la actuación profesional del letrado en la suma de pesos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete con 72/100 ($ 49.967,72) representativa de 1/3 del 11% de la suma por la que prospera la ejecución y que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha, en conformidad con lo dispuesto en sentencias registradas a los L.A. 54 Nº 235 y L.A. 54 Nº 242 hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere. Que en lo que respecta a los honorarios de la CPN Norma Beatriz Tapia, teniendo en consideración la importancia de las tareas, el valor comprometido, el éxito obtenido y demás circunstancias de la causa, e idénticas pautas a las establecidas en el párrafo precedente, y en especial la complejidad de los trabajos encomendados, corresponde regular sus honorarios en la suma de pesos trece mil seiscientos veintisiete con 56/100 ($ 13.627,56) en conformidad con lo dispuesto por los artículos 6º de la ley 4.011 y 12º de la ley 4.133, y representativa de 1/3 del 3% del monto por el que prospera la ejecución, suma que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha, en conformidad con lo dispuesto en L.A. 54 Nº 235, L.A. 54 Nº 242, y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere. Que en cuento a la regulación de honorarios del abogado Gonzalo Ezequiel Luna Almaraz, conforme lo dispuesto por los arts. 2, 4, 6, 23 y concordantes de la ley de aranceles Nº 1.687, teniendo en consideración la naturaleza, en especial la complejidad del asunto, la calidad, eficacia y extensión del trabajo profesional, y el tiempo insumido en el proceso, entendemos justo establecer los que corresponden por la totalidad de la actuación profesional del letrado en la suma de pesos cinco mil seiscientos noventa y uno con 43/100 ($ 5.691,43) representativa de 1/3 del 11% de la suma por la que prospera la ejecución y que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha, en conformidad con lo dispuesto en sentencias registradas a los L.A. 54 Nº 235 y L.A. 54 Nº 242 hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere. Por ello, la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy Resuelve: 1.- Rechazar la excepción de pago y prescripción deducida por el Estado Provincial y mandar llevar adelante la ejecución seguida por el abogado Héctor Guillermo Paganetti en representación de Blanca del Valle Santillas, Alejandra Soledad Jacinto, Silvia Adriana Jacinto y Valeria Romina Jacinto (herederos del Sr. Juan Bautista Jacinto) hasta hacer a los acreedores íntegro pago de la suma de $ 134.238,48, en concepto de diferencias de haberes e intereses calculados estos últimos al 18/05/16, los que deberán ser depositados en el Expte. Nº B-268.262/2012, caratulado: Sucesorio Ab Intestato: Jacinto Juan Bautista”, conforme los considerandos. 2.- Rechazar la excepción de pago deducida por el Estado Provincial y mandar a llevar adelante la ejecución seguida por el abogado Héctor Guillermo Paganetti en representación de Julio Adán Mamaní, hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de $ 1.228.517,55 en concepto de capital (diferencias de haberes) e intereses calculados estos últimos al 10/10/16, conforme los considerandos. 3.- Declarar inaplicable la ley 5.320 y mandar a llevar adelante la ejecución seguida por la CPN Norma Beatriz Tapia, hasta hacer al acreedor íntegro pago de la suma de $ 155.221,00, conforme los considerandos. 4.- Imponer las costas a la demandada vencida, conforme a los considerandos. 5.- Regular los honorarios del abogado Héctor Guillermo Paganetti en la suma de $ 49.967,72, que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha en conformidad con lo dispuesto en sentencias registradas a los L.A. 54 Nº 235 y L.A. 54 Nº 242 hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere, conforme los considerandos. 6.- Regular los Honorarios del Abogado Gonzalo Ezequiel Luna Almaraz en la suma de $ 5.691,43, que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha en conformidad con lo dispuesto en sentencias registradas a los L.A. 54 Nº 235 y L.A. 54 Nº 242 hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere, conforme los considerandos. 7.- Regular los honorarios de la perito CPN Norma Beatriz Tapia en la suma de $ 13.627,56 que devengará idénticos intereses que los establecidos para el capital y desde idéntica fecha, en conformidad con lo dispuesto en L.A. 54 Nº 235, L.A. 54 Nº 242, y hasta su efectivo pago, con más el I.V.A. si correspondiere. 8.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber.- 015614E |
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