This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:01:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Difusion De Repertorio Musical Cobro De Aranceles Por Sadaic --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Difusión de repertorio musical. Cobro de aranceles por Sadaic   Se hace lugar a la demanda por cobro de pesos por la utilización de la firma demandada mediante difusión y como servicio a su clientela del repertorio musical, sin abonar los aranceles de conformidad con lo previsto por el decreto 5146/69.     Mendoza, 24 de Julio de 2017. Y VISTOS Los autos arriba indicados, de los que RESULTA Que a fs. 26 se presenta el Dr. Luis María Ramos por la actora, e inicia demanda ordinaria por cobro de pesos por la suma de $ 27.366 con más intereses y costas contra el propietario y/o responsable de LA BRÚJULA S.A como propietario y/o explotador del establecimiento que funciona con domicilio en calle Italia 6016, Chacras de Coria, Luján de Cuyo, Mendoza y contra quien resulte civilmente responsable del establecimiento. Indica que la demandada ha utilizado y/o utiliza dentro del establecimiento comercial de libre acceso al público mediante difusión y como servicio a su clientela música del repertorio de su mandante sin abonar en tiempo y forma los aranceles correspondientes de conformidad con lo previsto por el decreto 5146/69. Afirma que el periodo reclamado comprende el periodo que va desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de abril del año 2013. Ofrece prueba y funda en derecho. A fojas 40 obra acta de inspección ocular. A fojas 43 se ordena traslado de la demanda. A fojas 49 se presenta el Sr. Sergio Marstrapascua por LA BRUJULA S.A con patrocinio letrado y contesta demanda. Tras las negativas de rigor, interpone defensa de falta de legitimación sustancial activa. En subsidio contesta traslado, oponiéndose al progreso de la acción con el argumento de que Casa Margot funciona como una vivienda familiar que presta servicios de hotelería con tan solo una habitación. Indica que sólo brinda a sus huéspedes la degustación de varias bebidas espumantes. Cita jurisprudencia y ofrece prueba. A fojas 54 la actora contesta el traslado conferido. A fojas 57 obra auto de sustanciación de la prueba ofrecida. Además de la prueba instrumental oportunamente acompañada, se rindió el siguiente material probatorio: Testimonial del Sr. Julio Pedro Almonacid a fojas 69, Pericial contable a fojas 72/73 la que fuera observada por el demandado obrando las contestaciones del perito a fojas 81/84. A fojas 87 se ponen los autos en la oficina para alegar. A fojas 93 obran los alegatos de la actora y a fojas 95 los de la demandada. A fojas 102 queda la causa en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO: I.- DERECHO APLICABLE. LEGITIMACIÓN ACTIVA: En el presente caso el demandado interpone defensa de falta de legitimación sustancial activa. En forma inicial cabe recordar que la normativa aplicable al caso se encuentra comprendida en las disposiciones contenidas en la Ley 17648 y su decreto reglamentario n° 5146/69, la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecu-tantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión ( Roma 26/10/1961), aprobada por la Ley 23.921 (sancionada el 21/3/1991), y la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (adoptado en Berna el 9/9/1886) aprobada por Ley 17.251, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre interpretación y ejecución de fonogramas y el Tratado de la Organización Mun-dial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derechos de autor, aprobados por ley 25.140 (B.O 24/09/1999). También es de aplicación la Ley 11723 de Propiedad Intelectual que en su a Art. 36 dispone: “Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras. b)La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras”. Precisado el marco regulatorio es que cabe el rechazo de la defensa impetrada, en tanto la actora ha acreditado debidamente en autos encontrarse legitimada para proceder al cobro de la suma reclamada dado que tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de obras mu-sicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y las modalidades. Nuestra Jurisprudencia ha reconocido las facultades de S.A.D.A.I.C., y en este sentido se ha dicho: “SADAIC como representante legal de todos los autores se encuentra ampliamente facultado para cancelar o denegar la autorización para propalar o ejecutar obras musicales de su repertorio cuando no se cumple con el pago de los derechos correspondientes, y, se encuentra legitimado para actuar procesalmente en defensa de los intereses que le fueron confiados, motivo por el que no es necesario acudir al mecanismo de las medidas cautelares para hacer cesar la violación a la ley”. (Cámara de Apelaciones N°1, autos N° 146171 SADAIC c/ PROPIETARIOS DE BOITE BARBA ROJA p/ med Prec , L.A.: 157 Pag. 206). Es así que la legitimación activa de la actora ha quedado debidamente acreditada en autos. Y la legitimación pasiva surge de la instrumental rendida en autos, así como de la pericial contable que da cuenta que el establecimiento de la demandada no se trataba de una casa de familia como ésta invoca. Por lo demás, analizado el caso de autos surge que con fecha del 23/03/12 y 17/12/4; 26/06/12; 18/9/12 la actora intimo a la accionada a pagar la suma devengada hasta el 01/12/11, 31/12/11 y 30/04/12 31/8/12 respectivamente. Asimismo existe agregada en autos nota dirigida a la demandada y con planillas de los conceptos adeudados. Que tal como lo sostuviera la 4° Cámara de Apelaciones: “La finalidad básica del derecho de autor es permitirle la obtención de un beneficio económico por la utilización de su obra. Este propósito sustancial del derecho de autor determina que deba entenderse que toda utilización de una obra es onerosa y origina el derecho a percibir una remuneración, cualquiera sea en principio la finalidad con que se la use siendo ésta la necesaria consecuencia del carácter absoluto del derecho autoral.” (Autos N° 24327 SADAIC S.A. c/ Ricardo Marcelo Hipólito p/ Sumario, L.S. 153-023). En autos se rindió prueba pericial contable da cuenta del monto adeudado por la demandada, que a la fecha de su elaboración ascendía a la suma de $27.045,90. Que en virtud de lo expuesto, valorando especialmente la prueba pericial rendida en autos, entiendo que la acción debe prosperar por la suma efectivamente acredita en autos esto es PESOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO CON 90/100 ($27.045,90 ) por los periodos comprendidos entre el 1 de Julio de 2011 y 30 de Abril de 2013. Esa suma devengará los intereses moratorios correspondientes los que se li-quidarán a tasa activa a partir de cada uno de los vencimientos de los aranceles que integran el monto total reclamado, lo que deberá ser determinado en la etapa de ejecución de senten-cia. (Scjmza CUIJ: 13-02123533-9((012174-11276501))SADAIC EN J° 241173/50183 SADAIC C/ PARK VENDIMIA SUITES P/ COBRO PESOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN). II.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada vencida (arts.35, 36 del C.P.C.). Por ello y de conformidad con lo preceptuado por la ley 11.723, 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69 y art. 74 y 75 del C.P.C. RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda instada por S.A.D.A.I.C. en contra de LA BRUJULA S.A por la suma de PESOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y CINCO CON 90/100 ($27.045,90) por los periodos comprendidos entre el 1 de Julio de 2011 hasta el 30 de Abril de 2013, con más los intereses establecidos en el considerando I. II.- Imponer las costas a la demandada vencida(art. 35 y 36 del C.P.C.). III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. LUIS MARÍA RAMOS en la suma de pesos un mil seiscientos veintidós con 75/100 ($1622,75), LUIS MARÍA RAMOS (h) en la suma de pesos tres mil doscientos cuarenta y cinco con 50/100 ($3245,50) MARTÍN FARJO en la suma de pesos un mil ochocientos noventa y tres con 21/100 ($1.893,21) y GERÓNIMO J. DIAZ en la suma de pesos setecientos cincuenta y siete con 28/100 ($ 757,28) sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder. (Art. 2 de la ley 3641). IV.- Regular los honorarios del perito interviniente en autos: GUSTAVO ADRIÁN BOLATTI en la suma de pesos un mil ochenta y uno con 83/100 ($1081,83) sin perjuicio del IVA que pudiere corresponder (art 1255 del CCYCN). CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.   Fdo: Dr. Alfredo Dantiacq Sánchez - Juez    019907E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:34:34 Post date GMT: 2021-03-18 01:34:34 Post modified date: 2021-03-18 01:34:34 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:34:34 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com