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Digitalizacion De Copias Acordada 11 14 De La Corte Suprema Desglose De EscritoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Digitalización de copias. Acordada 11/14 de la Corte Suprema. Desglose de escrito
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la revocatoria contra el decreto que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de fs. 525 en los términos del art. 120 del Código Procesal pues la digitalización de copias se dirigió a otro juzgado por error.
Buenos Aires, Marzo 14 de 2017. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver la revocatoria interpuesta a fs. 548/550 contra el decreto de fs. 546 que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de fs. 525 en los términos del art. 120 del Código Procesal. La codemandada Cable Visión S.A. impugna el desglose dispuesto a 546 solicitando se deje sin efecto lo allí decidido. Argumenta que su parte ha presentado en autos la expresión de agravios en formato papel y que en la misma fecha digitalizó y adjuntó al sistema informático copia digital de dicho escrito. Reconoce que erróneamente para diligitalizarlo lo dirigió al Juzgado Civil n° 33 donde tramita el expediente, en lugar de hacerlo en la Sala “J”. Como es sabido, en principio, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia no es susceptible de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo. No escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada. Así, esta alzada, frente a la necesidad de enmendar trascendentes y notorios errores de hecho, derivados de la comisión de un error judicial material, que acarrean injusticias notarias en los fallos interlocutorios que deciden artículo, excepcional y restrictivamente, ha aceptado su reexamen por la vía de la denominada revocatoria “in extremis” (in re, “Grinberg, Liliana Marta y otro c/Guanuco, María Isabel y otros s/Desalojo”, expte. nº 62.978/2.005, del 26/11/2005; íd. “Salerno Oscar Anibal c/Hospital Gral. de Agudos Dr. Juan A. Fernández-Recurso de Hecho”, expte. n° 51.720 /2.009, del 27/08/2009). La Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/ Estado Nacional”, LL.1998-B-429). Ahora bien, a tenor de lo expuesto, deben atenderse los argumentos que sustentan la pretensión de la codemandada Cable Visión S.A., a poco de advertirse que, conforme la constancia de visualización acompañada a fs. 548, la peticionante ha dado cumplimiento con la digitalización prevista en la Acordada 11/14 de la C.S.J.N., aún cuando aquella haya sido dirigida al Juzgado de trámite. Ello así, en razón de que más allá del error incurrido por el presentante no puede violentarse el principio de seguridad jurídica, pues constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (conf. CSJN, 22/12/93, “Tidone, Leda Daniel c. Municipalidad de General Pueyrredon”). En ese sentido, cabe poner de resalto que el servicio de Administración de Justicia impone, para lograr sus altos objetivos, una interpretación dinámica y funcional acerca de como debe desenvolverse, imponiendo conciliar la potestad judicial de aportar la verdad al proceso, siendo su ejercicio amplio e independiente de la actividad que hayan podido cumplir u omitir las partes, con las únicas limitaciones que vinculan al juzgador de no suplir la negligencia de los profesionales, ni exceder los parámetros en que quedó trabada la contienda, pues ha de respetar el principio de congruencia” (cfr. Morello, Prueba, incongruencia, defensa en juicio ( el respeto de los hechos) pág. 81, VI). Así lo ha entendido nuestro mas Alto Tribunal, “El Juzgador debe determinar la verdad en sustancia por encima de los excesos rituales, pues el logro de la justicia como valor fundamental en la actividad de aquel requerir que la misma sea entendida como lo que es, o sea, una virtud al servicio de esa verdad sustancial. La función jurisdiccional no se agota así, en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho, y para ello, antes que a un criterio formalista debe atenderse a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer al bien común como conjunto de las condiciones de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección” ( C.S.J.N., octubre 7 de 1976, in re “ Bogado, Oscar R.”, Fallos 266:691). Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha puesto de relieve que la facultad de los jueces para esclarecer los hechos debatidos no puede ser renunciada cuando su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable; de lo contrario, la sentencia no sería la aplicación de la ley a los hechos del caso, sino la frustración ritual de la aplicación del derecho. ( Conf. esta Sala en Expte n° 29571/2014 caratulado: “De León Gelassen Iván c/Fromica Matías Agustín y otros s/Daños y Perjuicios (Acc. Tran.c/Les. o Muerte”, del 30/08/2016“) Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos importante destacar que como la digitalización se dirigió al Juzgado Civil N° 33, al momento de proveerse la presentación de fs. 520/524 no se encontraba visible en el sistema de Gestión de esta Sala, lo que motivó el despacho el análisis, disponiéndose la digitalización mentada en los términos de la Acordada 11/14 de la C.S.J.N. Por las razones expuestas, y la relevancia que supone para la solución justa del caso la presentación del escrito en cuestión (Contesta traslado - Mantiene cuestión Federal), el Tribunal RESUELVE: hacer lugar al planteo introducido por la codemandada Cable Visión S.A. a fs. 548/550, y revocar el auto de fs. 546, debiéndose agregar a autos y refoliar la presentación desglosada, según constancias de fs. 547, reservada en la Secretaría. Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°). Firme la presente, continúen las actuaciones según su estado. LO QUE ASI EL TRIBUNAL RESUELVE. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: MARTA MATTERA, ZULEMA WILDE, BEATRIZ VERON, 015841E |
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