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JURISPRUDENCIA Diligencias preparatorias. Prueba anticipada. Nueva notificación. Publicación. Figura pública. Comentario amenazante. Excesivo rigor formal
Se revoca la providencia apelada que había ordenado una nueva notificación a la demandada, y se intima al apoderado de la firma “Twitter Inc.” para que exhiba el poder que invocó y que le fuera concedido con fines marcarios, así como también se le impone informar al Tribunal quién resulta ser el representante legal en nuestro país facultado para brindar la información solicitada -y su domicilio legal- por el actor (figura pública), con el fin de obtener los datos identificatorios del autor de un comentario amenazante en su contra publicado en la red social de titularidad de la requerida. Ello así, al concluirse que una nueva notificación a la contraria importaría un excesivo rigor formal.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2017 fs.98 VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Se elevaron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs.87/91 por la parte actora, contra la providencia de fs.86 mediante la cual el Juez de grado ordenó una nueva notificación a la demandada e intimó a la letrada apoderada de “Twitter Inc.” para que informe el domicilio real de su mandante. El apelante se quejó por cuanto entendió que la resolución impugnada se contradice con otras dictadas con anterioridad por el a quo. Además, señaló que ante la actitud asumida por la accionada, la nueva notificación ordenada importaría la imposibilidad de obtener la información requerida mediante este proceso. II.- En el caso, se trata de las diligencias preparatorias mediante las cuales el actor, figura pública en el ámbito gremial y político, solicitó la producción de prueba informativa dirigida -entre otros- a “Twitter Inc.”, con el fin de obtener los datos identificatorios del autor de un comentario amenazante en su contra publicado en la red social de titularidad de la requerida. Ordenada la medida por el Juez grado, no resultó posible diligenciar el oficio, por lo que a pedido del accionante se solicitó la información mediante el libramiento de cédula dirigida al domicilio denunciado en la demanda, por resultar el registrado en nuestro país a los fines del registro de la marca (v. fs.56, fs.65). Tras infructuosos intentos, se presentó en autos quien manifestó ser apoderada de la firma “Twitter Inc.” y denunció carecer de representación legal a los efectos de brindar la información que le fuera requerida, indicando que el poder otorgado lo fue únicamente para la atención de asuntos marcarios (v. escrito de fs.78). La aludida presentación, mereció un pedido del actor para que se le imponga una multa diaria a la oficiada como apercibimiento en tanto no brinde los datos solicitados, petición resuelta conforme providencia de fs.86 y que motivó la apelación en estudio. III.- Si bien la providencia apelada no produce un agravio irreparable, como argumenta el actor, por cuanto importa una providencia simple que dispone un recaudo -notificación- que no decide artículo, un detenido análisis de las actuaciones lleva a señalar que la notificación ordenada por el Magistrado de grado en la resolución cuestionada, importa en el estado actual de las actuaciones, un recaudo que conlleva un excesivo rigorismo formal. En efecto, nótese que “Twitter Inc.” ya se presentó en autos a través de su apoderada, quien se identificó tal como surge del escrito de fs.78. Desde esta perspectiva, la nueva notificación dispuesta a fs.86 -que remite a fs.64 vta., párrafo tercero- a los fines de individualizar al receptor de la cédula, carece de virtualidad en este estado de las actuaciones. En función de lo expuesto, considerando la finalidad perseguida con la presente diligencia preliminar preparatoria y en virtud del principio de la “recuperación plena de la jurisdicción”, por la cual es resorte del Tribunal de Alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el Juez de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud, corresponde admitir las quejas y revocar la providencia atacada. En su mérito, con fundamento en el deber de colaboración con el servicio de justicia y de la enunciación no taxativa del art. 323 del Código Procesal, se dispone que la Dra. Claudia Serritelli (presentada en autos a fs. 78), exhiba en el plazo de cinco días el poder que invoca que le fuera concedido por “Twitter Inc.” con fines “marcarios”, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.329 del Código Procesal. Asimismo, y con igual fundamento, deberá la requerida informar al Tribunal, quién resulta el representante legal en nuestro país facultado para brindar la información objeto de autos que le fuera solicitada y su domicilio legal. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la providencia de fs.86 y, en consecuencia, intimar a la Dra. Claudia Serritelli, en su carácter de apoderada de la firma “Twitter Inc.”, para que en el plazo de cinco días exhiba el poder que invoca que le fuera concedido por “Twitter Inc.” con fines “marcarios”, bajo apercibimiento de disponer las consecuencias normadas en el art. 329 del Código Procesal. Asimismo, y con igual fundamento, deberá la requerida en igual plazo, informar al Tribunal, quién resulta el representante legal en nuestro país facultado para brindar la información objeto de autos que le fuera solicitada y su domicilio legal bajo apercibimiento de astreintes (art.329 cit. "in fine”). Con costas en el orden causado, atento no haber mediado contradicción (arts.68 y 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese por Secretaría en forma electrónica al apelante y devuélvase al juzgado de origen. Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (conf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 y Ac. 3/2015).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE Coronel, Cristian J. c/AUPESA SA y otros s/demanda cobro pesos- daños y perjuicio - Cám. Civ. y Com. Rosario - Sala III - 04/12/2013 015069E |