JURISPRUDENCIA División de condominio. Capacidad para manejar el patrimonio. Protección de bienes En el marco de un juicio por división de condominio, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta y decretó la división del bien objeto de litigio pues del único informe médico presentado surge que el actor no requiere ningún tipo de supervisión ni asistencia, puede realizar actividades remuneradas, cobrar y administrar dinero y realizar cualquier compra-venta. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Katz, Mauricio Abraham c/ Katz, Catalina Liliana s/ división de condominio”, respecto de la sentencia corriente a fs. 196/197 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I.- La señora Juez a quo hizo lugar a fs. 169/170 a la demanda promovida por Mauricio Abraham Katz contra Catalina Liliana Katz y, consecuentemente, decretó la división del condominio del que son titulares sobre el inmueble ubicado en la calle Luis María Drago n° .../.../..., ... piso. UF ... , de esta ciudad e impuso las costas del proceso a la demandada, que apeló dicha decisión a fs. 171. La fundamentación del recurso se agregó a fs. 184/187 y su contestación lo fue a fs. 189/191. II. Se encuentra fuera de discusión que sobre el inmueble que es objeto de autos existe un condominio por partes iguales entre Mauricio Abraham Katz y Catalina Liliana Katz. Así resulta del informe del Registro de la Propiedad Inmueble agregado a fs. 19/20. La recurrente afirma en esta instancia que la Juez de grado meritó de forma deficiente las pruebas destinadas a verificar si el actor posee capacidad para manejar su patrimonio. Sostiene que debido a ello inició las actuaciones sobre determinación de la capacidad a los efectos de proteger los bienes y la persona de su hermano. Finalmente se queja de que le sean impuestas las costas del proceso en su totalidad. En relación a las consideraciones relativas a la capacidad del accionante para manejar su patrimonio, corresponde puntualizar, que dicha circunstancia no le causa gravamen a la recurrente por lo que su queja no tendrá favorable acogida. En efecto, la disolución del condominio existente entre las partes no puede generar consecuencias que perjudiquen a la apelante, tampoco se trata de un acto que en esta etapa del proceso pudiera causar algún perjuicio patrimonial al actor como lo refiere la recurrente. Además, si se tienen en cuenta los antecedentes obrantes en el expediente sobre determinación de la capacidad del actor n° 8.192/2016 -que tengo a la vista- no se advierten razones suficientes para omitir las reglas generales contenidas en el art. 31 del Código Civil y Comercial, en especial la que sostiene que “la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume”. Por el contrario, del único informe médico presentado en aquéllas actuaciones y que fuera confeccionado por el Dr. Federico J. López Codesal (médico psiquiatra-legista-U.B.A.-Hospital Borda-Hospital Moyano), fuera de que no cumple con el requisito de interdisciplinariedad exigido por el ordenamiento legal vigente, surge que el actor no requiere ningún tipo de supervisión ni asistencia, puede realizar actividades remuneradas, cobrar y administrar dinero y realizar cualquier compra-venta. Por último, ningún argumento brinda la demandada en sus agravios que amerite revisar lo decidido por la Juez de grado en relación a las costas impuestas. De ahí que el agravio debe considerarse desierto (arts. 265 y 266 del CPCCN). Es que, como bien sostiene la apelante al culminar con su exposición en este aspecto de su memorial, tanto la denuncia penal que hubiere recibido de su hermano, como lo atinente a los gastos de la propiedad que es objeto de la división, son cuestiones que deberán dilucidarse por la vía y forma que corresponda, por lo que no configuran circunstancias atendibles para desvirtuar el modo en que la primer sentenciante impuso las costas del presente proceso. Por estas breves consideraciones, propicio para que el recurso de apelación sea desestimado y las costas de alzada impuestas a la demandada apelante dado que ha resultado vencida y no advierto razones que justifiquen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). III.- Por lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia de fs. 169/170 y se impongan las costas de alzada a la demandada. Por razones análogas, los Dras. CASTRO y GUISADO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..- MARIA LAURA RAGONI Secretaría Buenos Aires, cuatro de julio de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia de fs. 169/170; 2) imponer las costas de alzada a la demandada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 019568E
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