This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 6:04:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Divorcio Vincular Convenio Regulador Propuestas Compensacion Economica Caducidad Del Derecho --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Divorcio vincular. Convenio regulador. Propuestas. Compensación económica. Caducidad del derecho   Se confirma el auto que rechazó la promoción del incidente de fijación de compensación económica por no existir convenio regulador homologado, al advertirse que solo existió una atribución de la vivienda y que en ningún momento se invocó el novel instituto ni la propuesta se basó en el desequilibrio patrimonial en que el cónyuge quedaría como consecuencia del divorcio. En ese sentido, se activó la aplicación de la caducidad del derecho a solicitar dicha compensación, prevista en el artículo 441 del Código Civil y Comercial. Ver correlaciones Curuzú Cuatiá, 17 de febrero de 2.017.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE CONVENIO REGULADOR Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA PROMOVIDO POR DR. FRACALOSSI EN AUTOS CARATULADOS: “C., H. J. C. C/L., E. D. C. H. S/DIVORCIO VINCULAR, EXPTE. NRO. 4945/15”, Expte. Nº I02 4945/18 (16801/16), y; CONSIDERANDO: Que vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la incidentista -demandada en autos principales- a fs. 90/94 contra el Auto N° 4856 (fs. 89), que rechazó la promoción del incidente por no existir convenio regulador homologado, disponiendo que la recurrente proceda conforme a derecho. El auto recurrido también señaló que, sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la compensación solicitada, en virtud del plazo de caducidad contenido en el art. 442 in fine del CCyC, la pretensión resultaba extemporánea. Expone la recurrente que le agravia la declaración de extemporaneidad, ya que le genera el perjuicio de no tratar una cuestión de importancia. Se ve sorprendida por dicha decisión frente a un planteo que fue formulado dos veces antes del dictado de la sentencia de divorcio, indicando que ello ocurrió el 18/03/2015 y el 11/08/2015, explicando que, en el primer caso, se solicitó la atribución de la vivienda familiar por la causal de culpa de la contraria, incluida en el concepto de alimentos que le correspondían como cónyuge inocente. Y que en el segundo caso la pretensión formó parte del convenio regulador como compensación económica. Que luego se celebró una audiencia, la que fracasó. Que tales presentaciones no pueden ser consideradas extemporáneas porque fueron efectuadas antes de la fecha inicial tomada para el cálculo, lo que torna improcedente la caducidad dispuesta. Entiende que el art. 442 del CCyC invocado por la decisión resulta aplicable en situaciones en las que las partes nada dijeron sobre sus pretensiones económicas o atribución de bienes, que no ocurre en el caso. Que ello demuestra que su voluntad siempre estuvo presente. Por lo que le agravia sea considerada extemporánea. Alega que la norma es pasible de diversas interpretaciones al no resolver la cuestión, dejando más dudas que certezas, de manera que siendo su interpretación restrictiva, debió ser rechazada. Que la caducidad se aplica cuando las partes nada han dicho antes sobre la cuestión. Que el CCyC nada dice para cuando el pedido se hizo antes. Le agravia entonces la liviana y cómoda interpretación que se hace del instituto. No entiende cuál sería el sentido de ordenar introducir la compensación económica antes de la sentencia de divorcio, se la tenga presente, se corra traslado y se realice una audiencia al respecto si luego se la tendrá por tardíamente presentada. Que la interpretación de la decisión lleva a su aplicación por la caducidad misma. En subsidio y en caso de no aceptarse el agravio, señala que la caducidad no puede producirse porque existe un reconocimiento a su derecho de parte de su contraria, lo que torna aplicable el inciso b) del art. 2569, cuyo texto transcribe. Señala que C. al contestar el traslado del convenio regulador, aun cuando no aceptó la propuesta de la recurrente, realizó una contrapropuesta e introdujo su propia pretensión, momento en el que reconoció el derecho de la recurrente de reclamar una compensación económica, lo que impide la caducidad. Le agravia también que se rechace la promoción del incidente. Que su voluntad fue la de formar el incidente de compensación económica, en los términos y según los escritos que fueran presentados por las partes. Que, además, solicitó la fijación de una audiencia extraordinaria de conciliación a efectos de evitar la promoción del incidente, lo que finalmente ocurrió frente al rechazo de la audiencia. Manifiesta también que el juez no determinó la compensación económica como lo expresa el art. 442 del CCyC, destacando que en la causa existen las dos propuestas de las partes sin haber sido determinadas ni fijadas por el tribunal. Solicita que no se apliquen costas por el recurso por haberse originado en una decisión propia del tribunal y no existir contradictorio. De los agravios resumidos se corrió traslado a la contraria, la que lo respondió según luce a fs. 97/100. Conforme se han presentado las exposiciones de las partes dos son las cuestiones que deberán analizarse. La primera de ellas refiere a una cuestión estrictamente procesal, vinculada a la falta de homologación de convenio regulador de los efectos del divorcio decretado de las partes. La segunda consistirá en analizar si las respectivas propuestas efectuadas por cada una de ellas significaron realmente el planteo de un reclamo de compensación económica y, eventualmente, si el incidentado -actor en causa principal- reconoció el derecho de su excónyuge a pedirla y, en su caso, obtenerla. En relación al primer punto fácil resulta apreciar que, efectivamente, no ha existido en el marco del proceso principal convenio regulador alguno. Menos, que hubiese sido homologado judicialmente de manera que lo tornase exigible mediante su ejecución, tal como lo encaró la aquí incidentista, hoy recurrente. Es que, de las constancias de la causa principal en las que se apoya la recurrente surge claramente que sólo existieron propuestas individuales que no llegaron a conformar un convenio. Sin embargo, frente a esta situación comprobada, nada impedía al tribunal de grado encausar el planteo dándole trámite de incidente de fijación de la compensación económica pretendida, sin perjuicio del rechazo in límine traducido en la declaración de caducidad por extemporaneidad dispuesta en la parte final del decisorio atacado. Así, incluso, lo dijo expresamente la incidentista (cfr. fs. 82). Sea como fuere, el punto en análisis pierde trascendencia si se confirma esta última parte de lo resuelto, esto es la caducidad del derecho de la incidentista a solicitar la compensación económica por haberlo hecho más de seis meses después del dictado de la sentencia. Nada puede decirse respecto del tiempo transcurrido entre ambas circunstancias. La presentación incidental ocurrió (16/08/2016), efectivamente, más de ocho meses después de dictada la sentencia de divorcio (02/12/2015). Para repeler la caducidad que prevé la parte final del art. 442 del CCyC la incidentista señala que su pretensión de compensación económica fue realizada antes del dictado de la sentencia en dos oportunidades, como así también que el incidentado -actor en el principal reconoció ese su derecho al formular su propia propuesta reguladora. Ambas circunstancias, señala la recurrente, obstarían la declaración de caducidad. Entendemos que ni lo uno, ni lo otro. De la lectura de las dos presentaciones efectuadas por la aquí recurrente, una el 18/03/2015, la otra el 11/08/2015, no surge que se pretenda una compensación económica tal como ésta es considerada en el CCyC. En primer lugar, la pretensión ejercida el 18/03/2015 no podía ser nunca una compensación económica puesto que este instituto es una novedad introducida por la nueva legislación, a través de la cual se busca "...compensar el desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura. Se procura evitar que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los cónyuges a costa del empobrecimiento del otro... constituye una herramienta valiosa para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección al cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos... no se relaciona con la culpa o inocencia en el divorcio... En los 'Fundamentos...' se dice: 'Esta figura presenta alguna semejanza con otras instituciones del derecho civil, como los alimentos, la indemnización por daños y perjuicios, o el enriquecimiento sin causa, pero su especificidad exige diferenciarla de ellas. Aunque comparte algunos elementos del esquema alimentario (se fija según las necesidades del beneficiario y los recursos del otro), su finalidad y la forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación'. Si bien se asemeja a una prestación alimentaria, sobre todo cuando se pacta el pago mediante una renta, la principal diferencia es que los alimentos están destinados a cubrir una necesidad, en cambio la compensación está destinada a evitar un desequilibrio..." (Código Civil y Comercial de la Nación comentado; Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso -Directores-, T° II, Libro Segundo, Artículos 401 a 723, págs. 75/77, Infojus, 2015). En la presentación del 18/03/2015 (fs. 97vto/98, principal), la cuestión fue enmarcada dentro de la pretensión de "ATRIBUCION DE LA VIVIENDA", sustentada en la noción de culpabilidad que se endilgaba al entonces actor e incluida -expresamente- "...dentro del concepto de alimentos..." (cfr. fs. 97 vto., principal). La segunda presentación, del 11/08/2015 (fs. 136, principal), bajo el título de "CONVENIO REGULADOR" el planteo no difiere demasiado. Se "ofreció" entonces, frente a la existencia de un único inmueble sobre el cual a ambas partes les correspondían derechos similares -versión de la incidentista-, "...que los dos locales que actualmente se alquilan a terceras personas... permanezcan para vivienda del Sr. C....", y Que "...la parte que actualmente ocupo, sea para mi vivienda personal, ya que allí es donde dispongo mis pertenencias y donde habito hace más de 45 años, y donde crié a mis hijos. Que si bien, lo justo sería dividir la propiedad al 50% y que cada uno pueda disfrutar de igual superficie, no es menos cierto, que... no dispongo del dinero necesario para afrontar una obra de tal envergadura... Aunque es posible que el Sr. C. ofrezca la construcción de la división... como una segunda propuesta, es que el Sr. C. utilice los dos alquileres que percibe por dichos locales, para alquiler de una vivienda en otra parte de la ciudad...". Como se ve, en ningún momento se invocó el novel instituto de la compensación económica, ni la propuesta se basó en el desequilibrio patrimonial en el que la cónyuge quedaría como consecuencia del divorcio, sino, antes bien, se propuso una forma de atribuir el uso de la vivienda que fuera sede del hogar familiar -art. 443, CCyC-. Tanto no fue, según nuestro criterio, una propuesta de compensación económica tal como lo prevé el art. 441 del CCyC que siquiera hizo referencia alguna al presunto desequilibrio patrimonial en el que podría quedar la incidentista como consecuencia del divorcio, ni a ninguna de las pautas que deben tenerse en cuenta para establecer aquélla, entre las cuales figura, precisamente, la atribución de la vivienda (art. 442, inc. f), CCyC). Adviértase, incluso, que la propuesta se sustenta en argumentos que contempla el art. 443 del CCyC para la adjudicación de la vivienda. De manera que ninguna de ambas presentaciones judiciales efectuadas por la incidentista, hoy recurrente, asumió la modalidad ni los caracteres de una pretensión de obtener o que se fije una compensación económica en su favor. Más aun. Repárese en que el escrito introductor de la instancia incidental expresamente señala que viene a "...solicitar se forme incidente, respecto a la compensación económica..." (fs. 80); que "...habiendo presentado esta parte [incidentista] dicho convenio [rectius: propuesta], se sostiene y se encausa el mismo... solicito como compensación económica [primera vez que se alude a ello] el 100% del bien inmueble..." (fs. 82; subrayados y aclaraciones nuestras), para culminar indicando que solicitaba "...se pague mi compensación económica con la atribución de la vivienda en un 100% y en subsidio con el usufructo vitalicio del mismo..." (fs. 83; subrayados y aclaraciones nuestras). En este mismo escrito introductorio la recurrente acudió, para justificar su pretensión de obtener una compensación económica, al divorcio como generador de "...un desequilibrio manifiesto y genera un empeoramiento de mi situación habitacional, que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y la ruptura..." (fs. 82 vto.), lo que nunca antes refirió, como tampoco invocó como justificativo el haber tenido que dejar su carrera profesional de maestra para cuidar a su marido e hijos y dedicarse a los trabajos hogareños cotidianos, argumentos a los que recién acude al promover el incidente, pero que no los utilizó antes como justificativo de su pretensión de mantener la ocupación del inmueble, porque siempre la presentó como propuesta de atribución de la vivienda. La cuestión que resta por analizar conduce a decidir dos cosas; primero, si la propuesta reguladora efectuada por el incidentado -actor en el principal- constituye un reconocimiento del derecho de la incidentada de obtener una compensación económica. La segunda, si - eventualmente- ese reconocimiento efectuado en la propuesta reguladora alcanza para desactivar la caducidad que prevé el párrafo final del art. 442 del CCyC. Para lo primero resulta que el incidentado dijo que ofrecía "...lo mismo que ella [la incidentista] me ofrece pero a la inversa, darle para que viva con dignidad y decoro y pueda alquilar un inmueble para su habitación de buenas condiciones, los alquileres que ella me ofrece... Y en consecuencia se me haga entrega de la casa que actualmente ocupa... de mi propiedad y que fue de mis padres..." (fs. 149, principal). Hasta aquí, la propuesta sólo discurre a través de la atribución de la vivienda. Renglón seguido continúa el proponente diciendo que su ofrecimiento radicaba sólo en su intención de que fuese aceptada sin retaceos, "...ya que entiendo que no se ha producido y que el mismo no producirá en mi cónyuge un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación..., ya que nosotros vivimos totalmente independientes desde hace muchos años, y que con la magra jubilación que percibo no me alcanza para satisfacer mis más mínimas y elementales necesidades, es por ello que no puedo ofrecer compensación económica alguna..." (subrayados nuestros). Entendemos que del párrafo transcripto no surge de parte del incidentado ningún reconocimiento de obligación alguna de compensar económicamente a su ex-cónyuge. Es que, primero y como se anticipó, no existió jamás el ejercicio de la pretensión de obtener una compensación económica, sino una atribución de la vivienda. En segundo lugar, el incidentado señala que a través de su propuesta de atribución de la vivienda -"...lo mismo que ella... pero a la inversa..."- tenía como único fin llegar a un acuerdo sobre esa cuestión, puesto que, sin solución de continuidad afirmó que no existía -ni existiría- desequilibrio alguno que empeorase la situación de su ex-cónyuge, puesto que la situación actual era similar a la que venían teniendo desde hacía muchos años, de absoluta independencia. Resulta imposible que si se advierte que el desequilibrio - patrimonial, se entiende- no existe ni existirá, mal puede reconocerse obligación de compensar económicamente a la otra parte. De sus palabras no surge tal cosa. No obstante lo expuesto, habrá de dejarse en claro que compartimos la opinión de MAZZINGHI citada por el incidentado (cfr. fs. 98 vto.) en cuanto a la independencia de tratamiento de las propuestas y el convenio regulador y lo que se resuelva en los incidentes que deban tratar las cuestiones que habrían debido formar parte del convenio. Ello así por cuanto el contenido de las propuestas que no concluyan en el convenio regulador no pueden tener efecto vinculante para cuando se decida la cuestión a través de la vía incidental, toda vez que, de sostenerse lo contrario, conduciría a que ninguno de los cónyuges, en intención conciliatoria, ofreciera absolutamente nada a la otra parte si corre el riesgo de quedar vinculado, condicionado, “pegado” -permítasenos el vulgarismo- a la oferta expresada en la propuesta. Por lo tanto, no habiéndose configurado el supuesto que prevé el inciso b) del art. 2569 del CCyC, no ha existido hecho o acto que hubiere desactivado la aplicación de la caducidad del derecho a solicitar la compensación económica que prevé el art. 441 del CCyC. Finalmente, no se nos escapa que la caducidad de los derechos sólo puede declararse de oficio cuando aquélla esté impuesta por la ley y se trate de derechos indisponibles (art. 2570, CCyC). En el caso se trata, evidentemente de derechos disponibles, por cuanto se hallan sujetos al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que impregna el paradigma de la nueva legislación en la materia. Sin embargo, la cuestión no fue atacada por la recurrente como motivo de agravios, por lo que arriba firme a esta Instancia, impidiendo su revisión. Consecuencia de todo lo expuesto es el rechazo del recurso de apelación en análisis, con imposición de costas a la recurrente en su condición de vencida. Por ello, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la incidentista a fs. 90/94 contra el Auto N° 4856, del 30/08/2016. 2°) Con costas a la recurrente en su condición de vencida. 3°) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al juzgado de origen.- CMF.   Dr. Claudio Daniel FLORES JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZÚ CUATIÁ Dr. César H. E. Rafael FERREYRA JUEZ CÁMARA DE APELACIONES CURUZÚ CUATIÁ Dra. María Isabel RIDOLFI SECRETARIA Cámara de Apelaciones Curuzú Cuatiá (Ctes.)   Corr  elaciones Ver nota al fallo en Martín, Florencia: “COMPENSACIÓN ECONÓMICA DERIVADA DEL DIVORCIO: PRESUPUESTOS LEGALES PARA SU FIJACIÓN JUDICIAL. COMENTARIO AL FALLO “INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE CONVENIO REGULADOR Y COMPENSACIÓN ECONÓMICA PROMOVIDO POR EL DOCTOR FRACALOSSI EN AUTOS CARATULADOS ‘C., H. J. C. C/L., E. D. C. H. S/DIVORCIO VINCULAR”. Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - agosto - 2017 018434E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:50:22 Post date GMT: 2021-03-18 22:50:22 Post modified date: 2021-03-18 22:50:22 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:50:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com