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Docentes De Las Escuelas De Gestion Privada Participacion En Los Concursos Articulo 14 Del Anexo Ii De La Resolucion 11952 2011DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Docentes de las escuelas de gestión privada. Participación en los concursos. Artículo 14 del Anexo II de la resolución 11952/2011
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la resolución 11952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto otorga un puntaje distinto y menor a los docentes de las escuelas de gestión privada para participar en los concursos.
Santa Fe, 2 de agosto de 2016. 1ª ¿es admisible el recurso interpuesto? 2ª en su caso, ¿es procedente? 3ª en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? 1ª cuestión. - El Dr. Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 258, pág. 28 esta Corte admitió la queja interpuesta por la demandada y concedió el recurso de inconstitucionalidad local. El examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión. Voto, pues, por la afirmativa. Los Dres. Netri y Erbetta, la Dra. Gastaldi, el Dr. Spuler, el Dr. Gutiérrez y el Dr. Román, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. 2ª cuestión. - El Dr. Falistocco dijo: 1. Se desprende de las constancias de la causa que la parte actora promovió demanda de amparo a fin de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la resolución 1952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto “...consideran de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada” (fs. 9/21v.). Estimó que la resolución ministerial impugnada resulta violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad, así como del derecho de ingreso a la Administración pública -que sólo debe fundarse en la idoneidad del postulante- y a trabajar. Pretendió, en consecuencia, se ordenara a la Provincia considerar toda la antigüedad docente de la actora (sea como suplente o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en el artículo 14.1.1 del Anexo II de la resolución citada a los fines de otorgarle el puntaje correspondiente, así como su inclusión en el primer escalafón. La accionada se opuso al progreso de la acción en el entendimiento de que la vía resultaba inadmisible por existir otros medios más idóneos para el tratamiento de la cuestión con la consecuente incompetencia del fuero laboral. Asimismo, denunció la improcedencia de la acción por implicar un control indebido de parte del poder judicial sobre las políticas públicas en materia educativa; más aún cuando -sostuvo- no existe arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta atribuible a su acción reglamentaria. Alegó que la resolución no vulnera ningún derecho constitucional de la accionante y recalcó que la cuestión que se ventila fue motivo de discusión paritaria. A su turno, el Juez de primera instancia de conocimiento dispuso hacer lugar a la acción de amparo intentada; declarar la inconstitucionalidad en el caso concreto de la actora de lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo II de la resolución 1952/11 en cuanto considera de manera diferencial la antigüedad en escuela pública y en escuela privada, otorgándole a esta última la décima parte de la puntuación y no considera la antigüedad como titular. Al conocer de la apelación opuesta por la accionada, y notificada de la radicación de los autos por ante la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario procedió a presentar el memorial facultativo del artículo 10 de la ley 10.456 y, además solicitó la acumulación de estos autos, siendo receptado dicho pedido. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario rechazó el recurso de apelación y confirmó lo fallado en una única resolución N° 34, de fecha 28/02/2013, imponiendo las costas a la demandada. Es precisamente este pronunciamiento el que se ataca a través del remedio extraordinario reglado por la ley 7055. En primer lugar, la Provincia de Santa Fe funda su impugnación constitucional en un supuesto de gravedad institucional, y en la falta de motivación suficiente, apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema con afectación de su competencia constitucional y la de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y, en la indebida intromisión en esferas del Poder Ejecutivo que trasunta grave violación a la división de poderes como causales autónomas de arbitrariedad. Sostiene que la decisión adoptada por la Sala detrae competencia constitucional atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ya que la cuestión de esta “litis” es propia de la competencia contencioso administrativa, motivo suficiente para la procedencia del presente recurso, lo que denota una clara situación de gravedad institucional. En otro aspecto le achaca al fallo impugnado ausencia de fundamentación, al minimizar totalmente argumentos basales de la defensa y declarar livianamente la inconstitucionalidad de una norma desoyendo de ese modo la indiscutida doctrina de que tal sanción es la “última ratio” del ordenamiento jurídico. En esa línea, entiende que la sentencia al no admitir la distinción entre ambos sectores educativos, olvida que la razonabilidad del reglamento administrativo impugnado radica justamente en su esencia, “el de ser una acción positiva” y en la posibilidad misma del Estado de reglamentar el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión pública, reconociendo la diferencia que existe con el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión privada, por lo que “el medio utilizado, una acción positiva, no puede ser tachado de irrazonable, ni mucho menos de alterar la supremacía constitucional, cuando es la misma Constitución Nacional la que establece este remedio legal como el idóneo para reparar diferencias históricas”; concluyendo en que las mentadas diferencias en el ingreso, no son, bajo ninguna óptica, irrelevantes y debieron ser debidamente ponderadas en el decisorio, lo cual denota a las claras la arbitrariedad del mismo. En cuanto al agravio sustentado en el apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema, entiende que la sentencia impugnada contradice no sólo el artículo 93, inciso 2 de la Constitución provincial y la ley 11.329 sino además la interpretación que este Tribunal ha efectuado sobre ella. Considera, por último, que el fallo en crisis al declarar la inconstitucionalidad de la resolución misterial 1952/11 constituye una inadmisible afectación de facultades propias del Poder Ejecutivo, al inmiscuirse en el diseño de la política educativa provincial, facultad que conforme al artículo 72, incisos 5 y 6 de la Constitución provincial le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo. 2. La Sala denegó -por mayoría- el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada (fs. 169/172v.) por entender que las objeciones formuladas por la accionada importaban meras discrepancias en cuanto a las apreciaciones efectuadas por la mayoría del Tribunal al decidir el caso y sólo revelaban la disconformidad de su parte con los fundamentos y con la solución arribada, pretendiendo imponer su particular enfoque de la cuestión. 3. En primer lugar habrá de recordarse que la gravedad institucional comprometida en un caso autoriza al Tribunal a superar ciertos requisitos formales de la impugnación pero no a sortear de manera autónoma y directa planteos o postulaciones que encierren un disenso interpretativo con las probanzas o con la interpretación de derecho común o procesal que podrían afectar cláusulas de raigambre superior. Para estos últimos supuestos se impone analizar si las causales de arbitrariedad enunciadas por la recurrente cuentan con suficiente conexión con las constancias de la causa y si la decisión del litigio depende de la cuestión constitucional planteada. No corregir esta distorsión conceptual conllevaría a sacar de su cauce natural a la gravedad institucional convirtiéndola en una causal autónoma de concesión del recurso de inconstitucionalidad local con la consecuente inoperancia del estudio y consideración de los restantes niveles de admisibilidad que debe cumplir el remedio extraordinario. Ahora bien, ahondando en el análisis de las causales enunciadas entiendo que toda la argumentación recursiva pese al matiz constitucional que la recurrente aspira otorgarle deja traslucir tan sólo su desacuerdo con la solución dada por la Cámara al “sub lite”, en una postura adversa a sus pretensiones, al decidir que la resolución del Ministerio de Educación debía ser declarada inconstitucional por afectar el derecho a la igualdad de los postulantes. En primer lugar, no se advierte que al resolverse la cuestión en el fuero laboral se haya sustraído competencia propia de la Corte. Al respecto, no habrá de soslayarse que de acuerdo a lo decidido por esta Corte en “Bacchetta” -tal como lo apunta el a quo- que la circunstancia que la materia debatida sea contencioso administrativa no excluye siempre, y en todos los casos, la vía del amparo, la que deberá declararse admisible si, desde luego, se verifica la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos previstos por la ley (entre otros, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y perjuicio irreparable). Aclarado ello, corresponde juzgar el caso concreto de autos, de cuyas constancias surge que la competencia contencioso administrativa ha sido claramente descartada por los Jueces de la causa atento los fundamentos suficientes brindados por la Sala -en sintonía con el Juez de primer grado- al ponderar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la acción. En tal faena, destacó el Tribunal que la ineptitud de otra vía más idónea es la que abre el amparo, advirtiendo que habiéndose configurado en la especie los requisitos del amparo la competencia del fuero laboral resultaba incuestionable. Seguidamente la Sala -por mayoría- desarrolló los motivos y razones por los cuales la resolución ministerial 1952/2011 del caso resultaba inconstitucional, a saber: que los fundamentos de los Considerandos de la resolución determinaban una situación de desigualdad puesto que implicaban una descalificación y consecuente discriminación valorativa al trabajador docente y al propietario del establecimiento, a la dignidad personal entre el trabajador del sector oficial y el de gestión privada, y en el ingreso a la actividad docente estatal y la de gestión privada; y por otro lado, juzgaron que dicha resolución era claramente lesiva del orden constitucional y legal, y que contradecía el contenido filosófico y jurídico de la Ley Federal de Educación 26.026. En definitiva, la Alzada concluyó en que la resolución impugnada configuraba una “clara lesión constitucional al principio de igualdad, de no discriminación y de libertad de enseñanza (...), en cuanto otorga un puntaje distinto y menor a los docentes de las escuelas de gestión privada para participar en los concursos” (f. 125v.). Atento las consideraciones expuestas en punto a la concurrencia de los extremos que habilitan la vía del amparo, los embates de la impugnante no consiguen poner en evidencia un supuesto de detraimiento indebido de competencia de la Corte que amerite el franqueamiento de esta instancia excepcional. Por su parte, enraizado con esta línea argumental surge el otro eje de reproches que esgrime la perdidosa y que tienen que ver con la razonabilidad de la diferenciación de la calificación de antecedentes según provengan del sector público o privado que esgrime, en función de la finalidad que inspiró la resolución de llamado a concurso que en autos se cuestiona y que, a mi juicio, habrá de correr igual suerte adversa. Es que, más allá del esfuerzo de la perdidosa -fundamentalmente, tratando de brindar andamiaje a sus críticas a partir de aseverar que se trata de una “acción positiva” enderezada a borrar las diferencias históricas y privilegiando los antecedentes en el sector público a raíz de las exigencias concursales del ingreso frente a la discrecionalidad propia de la relación laboral privada- lo cierto es que no logra desvirtuar el núcleo del razonamiento del a quo en punto a la ostensible desigualdad en el acceso al cargo derivada del modo de calificar los antecedentes; resultando por lo demás esclarecedora la referencia del Juez de primera instancia cuando sostuvo que se observaba un exceso reglamentario en la resolución 1952/2011 “ya que más allá de las indudables facultades de la Administración tendientes a determinar las particularidades procedimentales de cada concurso, no se puede por esa vía violar el principio de razonabilidad, creando notables diferencias de puntajes entre uno y otro grupo de aspirantes con alteración de derechos consagrados en normas de primer orden. Tales circunstancias, evidencian afectación de los derechos constitucionales de trabajar, de igualdad e idoneidad como fuente de acceso a los cargos públicos (arts. 14, 14 bis y 16 de la Constitución nacional; 8, 14 y 20 de la Constitución provincial) afectación que -ante el acuse de inconstitucionalidad de la amparista y trascendencia de la normativa alterada- no puede verse enervada por la participación que en su oportunidad tuvieron los representantes sindicales” (f. 66). No resulta ocioso memorar al respecto que del espíritu del decisorio no puede inferirse derechamente el desconocimiento de la posibilidad de establecer requisitos de ingreso al empleo público, antes bien, su fundamentación se ve atravesada por la importancia de poner la mira en la necesidad de verificar la razonabilidad de los mismos y de que aquéllos sean constitucionalmente tolerables. Máxime cuando, como señaló, el acceso al empleo público queda sujeto únicamente a la condición de idoneidad valuada a partir de criterios objetivos y verificables y que, precisamente, no involucren prejuicios sobre el mal rendimiento presunto que recaiga sobre categorías enteras de personas. Y, ciertamente no puede reputarse idóneo para revertir lo decidido el argumento de la accionada referido a que las mayores exigencias a la hora de ingresar al sistema de educación pública deba necesariamente traducirse en prueba fehaciente de la mayor idoneidad frente a un postulante que, por el solo hecho de no haber concursado antes se ve privado de ese presupuesto, haciendo que arranque en desventaja en la demostración de la idoneidad que a través del concurso se aspira a demostrar. En suma, los planteos de la quejosa no justifican la modificación del fallo pues no logran desvirtuar los fundamentos de los Sentenciantes, que en definitiva respetan la doctrina constitucional trazada por esta Corte en la materia y se insertan decididamente dentro de lo razonable al tener por configurados en el caso los extremos exigidos por el amparo, todo lo cual conduce a que la sentencia impugnada reúna las condiciones necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia. Voto, pues, por la negativa. El Dr. Netri dijo: 1. El estudio de la causa impone liminarmente determinar cuál es la materia comprometida en la especie. Para ello, es imprescindible recordar que, de conformidad a lo que se desprende de las constancias de la causa, la parte actora promovió demanda de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de diversos incisos del artículo 14 del Anexo II de la resolución 1952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe en cuanto “...considera de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgando a esta última la décima parte de la puntuación; en cuanto no considera la antigüedad como titular y en cuanto no considera la antigüedad como suplente antes de su titularización ni como titular en escuela privada” (fs. 9/21v.). Para ello, argumentó que dicha resolución resultaba violatoria de los principios de razonabilidad e igualdad y del derecho de ingreso a la Administración Pública -que, entiende, sólo debe fundarse en la idoneidad- y a trabajar. En consecuencia, pretendió que se ordenara a la Provincia a considerar toda la antigüedad docente de la actora (sea como suplente o titular, tanto en escuelas públicas como privadas) a razón de un centésimo por día de desempeño según lo previsto en los artículos 14.1.1 y 17 en sus dos incisos del Anexo II de la Resolución citada a fin de otorgarle el puntaje correspondiente y que sea ubicada en el primer escalafón. Por su parte, la demandada resistió tal acción por considerar que la vía del amparo era inadmisible en tanto existían otros medios más idóneos para el tratamiento de esta cuestión, con la consecuente incompetencia del fuero laboral y la necesidad de que la causa se resuelva en el ámbito contencioso administrativo atento su eficacia en el balance de la protección del interés público y los intereses privados. Además, sostuvo la improcedencia de la acción por importar un indebido control de parte del poder judicial sobre las políticas en materia educativa, más aún -afirmó- en este caso en el cual no existe arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, sino que la cuestión ya ha sido motivo de su respectiva discusión paritaria (fs. 29/43). La decisión del Juez de primera instancia (dictada el 19/12/2011) fue receptar totalmente la pretensión contenida en la demanda y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los artículos 14 en sus partes respectivas, 17.1 y 17.2 del anexo II de la resolución 1952/2011 del Ministerio de Educación de la Provincia ordenándole a ésta que considere en el concurso de ingreso en cuestión toda la antigüedad docente de la amparista, ubicándola en el primer escalafón, con costas (fs. 61/67v.). Apelado dicho pronunciamiento por la demandada, y habiendo sido radicados los autos en la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario atento su pedido de acumulación receptado, fue confirmado -por mayoría- por la Alzada, quien rechazó el recurso de apelación en el caso y sus acumulados, con costas a la Provincia perdidosa (resolución 34, del 28/02/2013, fs. 120/129v.), contra el cual interpuso recurso de inconstitucionalidad local, cuyo análisis corresponde efectuar en esta oportunidad (fs. 130/149v.). 2.1. En un primer aspecto, cabe señalar que la resolución impugnada se enmarca dentro del esquema de organización de un servicio público, en este caso, el de educación provincial, en consonancia con el artículo 113 de la Constitución local y la ley 8927 y sus modificatorias. En ejercicio de las potestades que le son propias a la Provincia en esta materia, fue que reguló, a través de la resolución 1952 del año 2011 (art. 14, Anexo II) la convocatoria a “...concurso de ingreso de títulos y antecedentes para cubrir cargos docentes y horas cátedra (art. 1), considerando necesario ‘priorizar a aquellos docentes que todavía no han accedido a un cargo titular, estableciendo un tratamiento diferenciado con quienes ya son titulares en el mismo cargo'...”, estableciendo -en tanto la fuente legal para formalizar el ingreso del personal docente en todos los niveles y modalidades bajo el régimen concursal está consagrada en la ley 8927 y sus modificatorias, y en el decreto 1311/82 y su modificatorio 145/07- los aspectos atinentes a dicha convocatoria, la cual, cabe destacar, había sido acordada en Paritaria con el Gremio Docente y con la debida participación de la Dirección de Recursos Humanos y Asuntos Jurídicos de la Administración. Desde esa perspectiva puede afirmarse que la disposición en cuestión posee carácter de norma propia del derecho público local dictada en el marco de relaciones de esa índole atinentes a la educación provincial (sector público) regulado por la mencionada ley 8927 y sus modificatorias, aspectos, todos con suficiente entidad para que, ante la invocación de afectación de derechos subjetivos, pudiere caracterizarse como de materia contencioso administrativa. 2.2. Las precedentes conclusiones, no obstante, no implican necesariamente que las cuestiones debatidas no puedan canalizarse a través del amparo conforme lo ha sostenido este Cuerpo in re “Bacchetta” y “Grandinetti” (A. y S. T. 132, págs. 67 y 477, respectivamente). En esos precedentes, este Órgano ha dicho: (“...”) A diferencia del criterio sostenido en reiterados precedentes por este Tribunal con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 -por todos “Vaninetti” (A. y S., T. 106, pág. 141)- no es ya, única y excluyentemente, la pauta de que exista competencia contencioso administrativa lo que condiciona la procedencia del amparo, sino que deberá verificarse, en concreto, si se encuentran presentes todos y cada uno de los recaudos exigidos por la norma constitucional en estudio (art. 43, C.N.). Comprobados que fueran los presupuestos para su viabilidad sin perder de vista en este análisis, por cierto, su carácter excepcional nada impide, en principio, que los derechos supuestamente vulnerados sean objeto de tutela a través del amparo. Sin embargo, una aclaración se impone para conferir al criterio precedente su justo alcance. De la circunstancia de que ya la pauta de la existencia de materia contencioso administrativa no deba conducir a una mecánica negativa respecto de la procedencia del amparo, no se sigue en modo alguno que ella no pueda proporcionar al magistrado y al justiciable un valioso elemento orientativo. A la hora de enfrentar la crucial determinación respecto de si una cuestión resulta o no materia de amparo, la previa identificación de si la materia es contencioso administrativa le indica al juzgador cuál ha de ser la perspectiva y la dirección desde la que proseguirá el análisis de la concurrencia de los demás requisitos del amparo. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico santafesino el amparo no solamente constituye un remedio excepcional por su propia naturaleza, sino también, por el particular diseño institucional que constitucional y legalmente se ha establecido para la revisión de la legitimidad de los actos administrativos (“...”). Y bien: examinando las constancias de autos a la luz de lo expresado en tales precedentes, se observa que, tratándose de un litigio que versa sobre materia administrativa, -en principio- la competencia de los Tribunales especiales se supone, lo cual pone en cabeza del Juzgador el deber de extremar el control de la concurrencia de los requisitos que tornan admisible el amparo. Analizando la sentencia impugnada a la luz de estos criterios rectores se impone su descalificación como acto jurisdiccional válido. En efecto: a. En primer lugar, por cuanto la mayoría de la Sala, omitiendo el análisis antes referido, ingresa al tratamiento de los requisitos propios (de admisibilidad) del amparo soslayando la particular rigurosidad que en dicha tarea le era exigible (de conformidad a la ya sentada doctrina reseñada ‘ut supra'). Dicha omisión en el pensamiento sentencial no puede en modo alguno convalidarse, ya que, sabido es que en atención al orden público de la competencia contencioso administrativa, corresponde al Juzgador aun su análisis de oficio. Y ello es así, atento las consecuencias que depara al progreso de la acción de amparo la determinación de la naturaleza de la materia en juego, sobre lo cual ya se expusiera en las líneas precedentes. A este déficit inicial en el pensamiento sentencial se le debe sumar la arbitrariedad en que incurre el Tribunal al sostener que debía considerarse procedente el amparo por el solo hecho de dar por superadas las mencionadas instancias de análisis que debieron ser transitadas por los juzgadores con apego a las directrices antes trazadas, aun teniendo presente el invocado origen constitucional de los derechos que la recurrente dice vulnerados con resolución impugnada. Y, sabido es que la petición de inconstitucionalidad no desplaza de por sí la concurrencia de materia contencioso administrativa (“Haquín”, “Andreoli” y “Aguirre”, A. y S., T. 162, pág. 361; T. 163, pág. 71; T. 206, pág. 230, entre otros) ni la competencia de los tribunales a los que la Constitución y la ley les han confiado el conocimiento de dicha materia; ni mucho menos aun exime a los jueces del control de los requisitos de admisibilidad del amparo, el cual -en estos supuestos- debe efectuarse con especial estrictez conforme a los lineamientos trazados por esta Corte in re “Bacchetta” (ant. cit.) y su jurisprudencia consecuencial. Más todavía. En tren de examinar si concurren en la especie los recaudos formales de la acción intentada, se advierte que las razones invocadas en la demanda son insuficientes a los fines de demostrar por qué excepcional razón la disposición impugnada producía un daño concreto y grave que “sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo” (C.S.J.N., “Ballesteros”, Fallos:317:1128); ni, por ende, por qué motivo -en las circunstancias del caso- el acceso a la jurisdicción en lo contencioso administrativo podía acarrearle un perjuicio irreparable, lo cual no puede entenderse satisfecho cuando, en rigor, tampoco menciona el gravamen que presumiblemente le ocasionaría el cumplimiento de las disposiciones ministeriales, habiéndose limitado a señalar que las bases fijadas para este concurso le impedían el ingreso a la docencia pública como titular, y el tránsito por la vía administrativa establecida por la propia reglamentación no impide la ejecución del acto impugnado, de lo que la actora pretende desprender la inidoneidad de toda otra vía. Mas lo cierto es que todas las genéricas afirmaciones efectuadas por la recurrente y receptadas por el Tribunal, lejos están de acreditar que el proceso contencioso administrativo no resultaba idóneo para canalizar la pretensión, sobre todo si se atiende al amplio espectro que en materia de tutela cautelar posibilita el artículo 14 de la ley 11.330. Pero, como se ha visto, la Sala prescindió del análisis de las cuestiones vinculadas a la admisibilidad de la vía intentada, ingresando sin más al tratamiento de la procedencia de la misma, lo cual conduce derechamente al análisis de la “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” de la resolución impugnada. b. En efecto, y en orden a al recaudo de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” del acto u omisión de que se trate, es menester destacar que la calificación de manifiesta implica que los vicios “deben aparecer visibles al examen jurídico más superficial”; es decir, cuando el “ataque es tan patente que se manifiesta -podría decirse en forma física- visible, ostensible y notoria”; la pretensión del amparo no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la inexistencia de un medio judicial más idóneo (ver por todos, “Bacchetta”, ant. cit.). En el “sub lite”, las alegaciones de la amparista al sostener arbitrariedad por considerar de manera diferencial la antigüedad docente para el concurso como suplente en escuela pública y en escuela privada, otorgándole a esta última la décima parte de la puntuación y no considerar la antigüedad como titular, resultan insuficientes para demostrar la fractura entre dicha reglamentación y el marco de atribuciones que le confiere el ordenamiento legal. Dicho ello, debe quedar en claro -una vez más- que el Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, atento a la existencia de un fin público y en ejercicio de facultades que les son propias en el marco de la ley 8927 y sus modificatorias, dictó la resolución 1211/2009 regulando lo relativo al llamado a concurso para cubrir cargos vacantes en establecimientos comprendidos en la Junta de Escalafonamiento Docente de Educación Primaria y, en ese marco, se instalan las disposiciones ahora cuestionadas. Por su parte, la propia Provincia expuso, al contestar la demanda, que la arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que esta acción requería no se hallaban configuradas en la especie, sino que, por el contrario, la resolución impugnada se inscribía en el marco de legalidad y del derecho positivo vigente, de donde surgen asimismo, los requisitos que deberán reunir los aspirantes al ingreso a la docencia en el sector público además de las exigencias que establezca la reglamentación y la convocatoria a concurso, destacando particularmente que la labor docente no es igual según se desempeñen en el sector público o en el privado, en especial, difieren los sistemas de ingreso. Así, la demandada afirmó que, dado que los docentes del sector público ingresan conforme las pautas impuestas por la ley 8927 basadas en complejos y exigentes sistemas de prueba de la idoneidad (como son los concursos, base sobre la cual se constituyen los escalafones) y los del sector privado rigen su ingreso -mayormente- por la libre elección del propietario del establecimiento (sin otro mayor requisito que el título habilitante) según surge de la ley que los rige, esto es, la 6427 y demás normas que regulan el ingreso al sector educativo privado, el Ministerio de Educación le haría un flaco favor al derecho a la igualdad si no tendiera a reparar las diferencias propias del sistema. En efecto, tal como sostuvo la accionada, la Constitución no considera que establecer un mismo punto de partida es sinónimo de igualdad, sino que, por el contrario, el Estado debe tomar medidas de acción positivas e igualadoras a fin de cumplir con la manda establecida en el artículo 75, inciso 23 de la Carta Magna. Estas cuestiones han sido soslayadas por los Sentenciantes que conformaron la mayoría, quienes omitiendo ponderar la complejidad de la materia sometida a análisis y la entidad de los fundamentos en que se apoya la razonabilidad del acto administrativo cuestionado, concluyeron en que la resolución viola “...el principio de igualdad, de no discriminación y de libertad de enseñanza... en cuanto otorga un puntaje distinto y menor a los docentes de las escuelas de gestión privada para participar en los concursos” (f. 125v.), omitiendo valorar que la distinción entre las personas sobre la base de categorías o criterios que efectúa el Estado no constituye “per se” acto de discriminación repudiable constitucionalmente. Por el contrario, para calificar tales distinciones como arbitrarias deben estar basadas en motivos prohibidos por la Constitución (ej. raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas). En el caso de autos, no se advierte que la normativa impugnada por la amparista establezca diferencias repudiables desde el plano constitucional conforme a las categorías antes mencionadas y, por lo tanto, no puede afirmarse -con la entidad que se requiere en el amparo- que viole el derecho de igualdad constitucionalmente garantizado; toda vez que no se presenta una relación entre “iguales” pues, como se dijo ya, no existe identidad de circunstancias en el acceso a suplencias y titularizaciones entre quienes cumplen sus tareas como docentes en el sector educativo público, respecto de quienes lo hacen en el sector privado. No obstante ello, la Sala -en mayoría, se itera- entendió que “...la resolución ministerial hoy impugnada lesiona de forma clara, directa e inmediata el principio de igualdad y el principio de idoneidad como única condición para el ingreso al empleo... La elección laboral del docente, por uno o por otro sistema, es y debe ser absolutamente personal, libre y se encuadra -además- en el principio constitucional del libertad de enseñanza... (la resolución ministerial) ha establecido condiciones de evaluación procentual entre los antecedentes, que lesionan la ley nacional de educación. Es que, en todo caso, si la decisión de política educativa es diferenciar un docente de otro, la vía republicana y constitucional correcta sería determinarlo por vía legislativa... no por medio de una simple resolución ministerial” (fs. 124v./125). Tal conclusión no puede, por lo expuesto, ser convalidada. Y, a más de ello, no resulta menor el dato de que tales cuestiones han sido convenidas en Paritarias celebradas entre las partes (y la amparista ha sido representada en tales tratativas por el gremio al cual pertenece), instancia aquélla en la cual debieron ser oportunamente puestos de manifiestos estos planteos traídos ahora -de modo individual- ante los estrados judiciales. De manera que, si la referida resolución no fue tildada por el sector gremial que representa los intereses de la amparista, como manifiestamente inconstitucional y violatoria de los derechos de los docentes del sector privado, sino que por el contrario, el Sindicato prestó su consentimiento, la discusión paritaria debe considerarse fruto de la autonomía colectiva de los distintos estamentos que representan los intereses de los trabajadores docentes y se convierte en obligatoria para quienes la suscriben y también para todos los trabajadores de esa específica actividad (art. 3, ley 14.250). De todo lo expuesto, se desprende que, las manifestaciones de la amparista no se erigen como suficientes para demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la reglamentación atacada, atento que ésta se presenta como una facultad válida que la autoridad administrativa efectuó en el ejercicio de funciones propias. Lo precedentemente expuesto no importa negar el derecho que pudiera eventualmente asistirle a impugnar la reglamentación en cuestión por los carriles que el ordenamiento legal le confiere. Por las razones expuestas, corresponde anular la resolución impugnada por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia (art. 1, inciso 3 de la ley 7055). Con costas (art. 12, ley 7055). Voto, pues, por la afirmativa. El Dr. Erbetta y la Dra. Gastaldi expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Netri y votaron en igual sentido. El Dr. Spuler y el Dr. Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. El Dr. Román expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el Dr. Netri y votó en igual sentido. 3ª cuestión. - El Dr. Falistocco dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir la causa al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que sea nuevamente juzgada. Con costas (art. 12, ley 7055). Así voto. Los Dres. Netri y Erbetta, la Dra. Gastaldi, el Dr. Spuler, el Dr. Gutiérrez y el Dr. Román, dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el Dr. Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada. Remitir la causa al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que sea nuevamente juzgada. Con costas. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente, los señores Ministros y el señor Juez de Cámara, por ante mí, doy fe.
Daniel A. Erbetta. - Roberto H. Falistocco. - María A. Gastaldi. - Rafael F. Gutiérrez. - Mario L. Netri. - Alejandro A. Román. - Eduardo G. Spuler. 014757E |
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