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Docentes Fondo Nacional De Incentive DocenteJURISPRUDENCIA Docentes. Fondo nacional de incentive docente
En el marco de una causa en la que se persigue se liquide y abone retroactivamente las diferencias que adeudaba en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no remunerativo ni bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -Fo.Na.In.Do., código 399-, y se efectúen los correspondientes aportes a la seguridad social, por los montos y períodos no prescriptos, se rechaza la queja interpuesta contra la sentencia que denegó el recurso de inconstitucionalidad planteado por los actores.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017 Visto: el expediente citado en el epígrafe; resulta: 1. Las docentes, en actividad y retiradas, Débora Noemí Palomo, María Inés Bracco, María Alicia Sagastume, Ana María Wayar y Liliana Hebe Frechou (en adelante, la parte actora) acuden en queja ante el Tribunal contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 92/96 vuelta). 2. En autos, y en lo que aquí interesa destacar, la parte actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a efectos de que liquidara y abonara retroactivamente las diferencias adeudadas en concepto de antigüedad y aguinaldo con motivo de haber considerado no bonificable el rubro Fondo Nacional de Incentivo Docente -Fo.Na.In.Do., código 399-, y de que abonara los correspondientes aportes a la seguridad social, por los montos y períodos no prescriptos (fs. 1/6 vuelta). Sostuvo que el rubro, instituido mediante la ley nacional n° 25.053, había sido abonado como suma “no remunerativa ni bonificable” en abierta violación a lo estipulado por esa ley, cuyo artículo 13 dispone que los recursos de ese fondo serían destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo, liquidada mensualmente en forma exclusiva a los agentes que cumplieran efectivamente función docente. Explicó que, pese a la entrada en vigencia a partir del año 2005 de la ley local n° 1528, de “dignidad del salario docente”, que estableció que los adicionales no remunerativos serían incorporados al sueldo básico rubro 001, eliminándose la naturaleza no remunerativa, el rubro Fo.Na.In.Do. no fue incorporado. Concluyó que la demandada debió incluir dentro del rubro sueldo el código 399 “Fo.Na.In.Do. ley 25.053” y realizar aportes previsionales por las sumas no remunerativas. Al contestar el traslado de la demanda, el GCBA solicitó su rechazo (fs. 10/18 vuelta). El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró el carácter remunerativo del suplemento establecido por ley n° 25.053 y condenó a la demandada a abonar a las actoras las diferencias salariales con los alcances que allí fijó (fs. 20/24). 3. Tanto la parte actora como el Gobierno cuestionaron esa decisión (fs. 25/29 vuelta y fs. 30/34 vuelta, respectivamente). Dichas presentaciones fueron contestadas a fs. 35/38 por la parte actora, y a fs. 39/44, por la parte demandada. La Sala I consideró que el GCBA -en el marco de lo previsto en la ley n° 25.053 y sus normas complementarias- “... no sería el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión” (fs. 46 vuelta) y que “[p]or tanto, una eventual condena en este punto, acorde con los términos de la normativa nacional, debería recaer en autoridades de esa esfera en función del origen de los suplementos y la disponibilidad de los fondos comprometidos. Autoridades que no han sido demandadas en la presente causa” (fs. 47). Por ello, rechazó el recurso de apelación de la parte actora; hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda (fs. 46/47 vuelta). 4. Contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 48/82 vuelta), cuyo traslado fue contestado por el demandado (fs. 83/87 vuelta). La Cámara resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA (fs. 89/91), lo que motivó la queja referida en el punto 1. 5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo del recurso de hecho (fs. 99/100 vuelta). Fundamentos: Los jueces Luis Francisco Lozano, Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María Conde e Inés M. Weinberg dijeron: La situación planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la resuelta in re “Perroni, Mariana Marcela y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 13031/16, sentencia suscripta el 19 de agosto de 2016, entre muchos otros. Por ello, nos remitimos -en lo pertinente- a las razones y a la solución que expusiéramos en nuestros votos para esa causa, para lo cual deberá agregarse copia de esa decisión a la presente sentencia. Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Rechazar la queja interpuesta por Débora Noemí Palomo, María Inés Bracco, María Alicia Sagastume, Ana María Wayar y Liliana Hebe Frechou. 2. Agregar a este expediente copia de la sentencia dictada por el Tribunal el 19 de agosto de 2016 en los autos “Perroni, Mariana Marcela y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perroni, Mariana Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 13031/16. 3. Mandar que se registre, se notifique con copia de la sentencia indicada en el punto anterior y, oportunamente, se remita a la Sala interviniente para que sea agregada a los autos principales. 019425E |
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